“A” le vende un terreno a “B”, cuya entrega se realiza al momento de la celebración del contrato. Se pacta que el pago del precio del bien se pague en 15 armadas. “B” solo paga las cinco primeras armadas, y las cuatro siguientes no, por lo que, frente a dicho incumplimiento, “A” interpone demanda solicitando la resolución del contrato, la restitución del terreno, así como los frutos originados por la misma.
No cabe duda de que si el contrato se resuelve, “B” debe restituir el terreno, así como los frutos a favor de “A”. No obstante, la pregunta que surge es la siguiente: ¿desde cuándo se deben los frutos? Para responder a esta pregunta resulta relevante conocer la retroactividad de la resolución.
La resolución supone la ineficacia[1] retroactiva del contrato. Esto significa que todas las atribuciones patrimoniales efectuadas con ocasión del contrato válido y eficaz pierden su vigencia. Esta ineficacia se presenta de forma retroactiva hasta la celebración del contrato. La retroactividad importa una ficción jurídica: Si bien al momento de la ejecución de las prestaciones había un título que permitía justificar estos desplazamientos patrimoniales, en virtud de la retroactividad de la resolución, hacemos como si dicho título nunca hubiese existido, situación que nos lleva a considerar que las prestaciones ejecutadas son indebidas. La consecuencia es la restitución de dichas prestaciones a sus respectivos titulares.
En tal sentido, ¿cuál es la razón que justifica la restitución de las atribuciones patrimoniales con ocasión de la resolución? El sustento no es otro que el principio de retroactividad de la resolución. Si el título en virtud del cual se ha ejecutado la prestación ha perdido su vigencia de forma retroactiva (con ocasión de la resolución), resulta lógico que las mismas deban ser restituidas, por la sencilla razón de que no hay fundamento jurídico para su retención.
Lo anterior, tiene implicancias en el campo de la posesión tratándose de bienes corporales. En tal sentido, si una parte contractual ha recibido un bien con ocasión de un contrato válido y eficaz, y este es resuelto posteriormente, en virtud del carácter retroactivo de la resolución, se debe considerar que dicha parte contractual ha poseído el bien de forma ilegítima (no tenía un título para la posesión) ¿Desde cuándo es considerado un poseedor ilegítimo? desde la fecha en que dicha parte contractual ha recibido el bien.
Es cierto que al momento en que dicha parte contractual recibió el bien había un contrato válido y eficaz, por lo que se podría considerar que durante ese tiempo fue un poseedor legítimo de dicho bien. No obstante, en virtud de la retroactividad de la resolución, que importa la ineficacia retroactiva del contrato, debemos considerarlo como un poseedor ilegítimo.
Ahora bien, si las prestaciones principales son indebidas (que contienen bienes corporales) no cabe duda que la misma suerte corren los frutos que son bienes accesorios respecto de aquel.
Al respecto, se debe señalar que nuestra normativa reconociendo el efecto restitutorio de la retroactividad de la resolución ha establecido en el artículo 1372° del Código Civil que “por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones ejecutadas”. No obstante, aun cuando la norma no prescriba nada sobre el particular, la restitución es una consecuencia necesaria que se deriva de la retroactividad de la resolución.
Del ejemplo propuesto inicialmente, podemos concluir lo siguiente:
- Como ha ocurrido la resolución, y con ello, la ineficacia retroactiva del contrato, se considera que la prestación realizada por “A” consistente en la entrega del terreno a “B” es un pago indebido[2]. Asimismo se considera que la entrega de las cinco armadas por parte de “B”, a favor de “A”, también es un pago indebido.
- Como “B” ha recibido el terreno en virtud de un pago indebido, aquel debe restituir dicho bien a su titular (que es “A”)
- Como “B” ha recibido el bien en virtud de un pago indebido se considera que es un poseedor ilegítimo respecto del terreno ¿Desde cuándo es un poseedor ilegítimo? Desde la entrega del bien, fecha que coincide con la celebración del contrato.
- Como “A” ha recibido cinco armadas (dinero), en virtud de la resolución, debe restituir dichas armadas a su titular, que es “B”.
Estos son los principales efectos restitutorios que se derivan de la resolución en cuanto a las prestaciones ejecutadas (tratándose de bienes corporales)
No obstante, suele suceder que los bienes transferidos con ocasión del contrato válido y eficaz (antes de la resolución) produzcan frutos. En tal sentido, cuando haya operado la resolución, dichos frutos deben ser restituidos al propietario del bien principal (objeto de la prestación). La pregunta que surge es la siguiente. ¿Cuál es la justificación para la restitución de los frutos?
Al respecto, debemos tener en cuenta que, como ya lo dijimos, la resolución importa la ineficacia retroactiva del contrato, de tal modo que las prestaciones ejecutadas son consideradas como indebidas. Ahora bien, si las prestaciones principales son indebidas, no cabe duda de que la misma suerte corran los frutos que son bienes accesorios respecto del principal.
Por lo anterior, la restitución de los frutos debe operar no porque lo diga el artículo 1372° del Código Civil, sino por el principio de retroactividad de la resolución: si el título que sustentaba la prestación (bien) ha desaparecido de forma retroactiva, la misma suerte deberían tener los frutos, dado que a fin de cuentas son bienes accesorios derivados del bien principal.
Ahora bien, ¿Desde cuándo se deben los frutos? Los frutos se deben desde la fecha en que la parte contractual ha recibido el bien (cuando el contrato era válido y eficaz). En efecto, si el título que permitía justificar la posesión del bien ha desaparecido de forma retroactiva, se debe considerar que desde ese momento dicha parte contractual es un poseedor ilegítimo (siempre que haya habido entrega del bien), y por tanto, sujeto a la obligación de reembolso de frutos.
Del caso propuesto inicialmente, “B” en su calidad de comprador recibió el bien al momento de la celebración del contrato. Por tanto, desde ese momento, debe reembolsar los frutos al vendedor “A”.
Notas del autor:
[1] Cuando hablamos de ineficacia retroactiva debemos entender que dicha ineficacia es respecto de los efectos principales y secundarios del contrato (estos últimos deben ser conexos a aquella). En un contrato de compraventa la resolución únicamente ataca los efectos principales del contrato tales como el pago del precio y la entrega del bien (también los secundarios siempre que tengan conexión con los efectos principales). No obstante, los demás efectos siguen vigentes. Para mayores detalles sobre mi concepción sobre la resolución, véase: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “La eficacia transformadora de la resolución por incumplimiento: las restituciones”, en: Gaceta Civil, Lima, Julio, 2018, Nº 64, pp. 225-232
[2] Decimos que es pago indebido sencillamente porque la parte contractual no tiene una causa o justificación jurídica para retener la prestación recibida. Esta situación resulta distinta del pago indebido previsto en los artículos 1267 y ss. del CC porque esta última supone que se haya realizado un pago cuando, al momento de ejecución, no era debido. No obstante, en los casos de contratos resueltos, el pago si era debido (antes de la resolución) toda vez que al momento de su ejecución había un título que la sustentaba. En efecto, en el momento en que se ejecutan las prestaciones, las partes tenían pleno conocimiento de que las prestaciones eran debidas, y por tanto, las ejecutaban o recibían. Al respecto, se puede revisar: DELLACASA, Matteo, “Restituzioni e regime dei rimedi contrattuali: un’analisi critica del diritto applicato”, en: Contratto e impresa. N° 3, 2018, p. 1122; GUERRINI, Luca, Le restituzioni contrattuali, G. Giappichelli editore, Torino, 2012, pp. 12 y ss; DI MAJO, Adolfo, La tutela civile dei diritti, Quarta edizione, Giuffrè, Milano, 2003, p. 349; NICOLUSSI, Andrea, Lesione del potere di disposizione e arricchimento: un’indagine sul danno non aquiliano, Milano, 1998, p. 144