El 05 de marzo de 2018, mediante Resolución Ministerial N.º 0070-2018-JUS, se dispuso la publicación del Proyecto de Reforma del CPC. De su revisión se desprende que es un proyecto innovador, que incorpora algunas figuras a nuestro ordenamiento procesal y que, además, ha realizado algunas variaciones a instituciones preexistentes. Precisamente, una de ellas es la prueba de oficio, la misma que desde la entrada en vigencia de nuestro primer cuerpo de leyes procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil de 1851) hasta el texto vigente (Código Procesal Civil de 1993) ha sufrido distintas modificaciones que han sido producto del pensar ideológico de nuestro legislador.
El primer párrafo del artículo 194 del Proyecto es esencialmente un símil del texto vigente, pues mantiene la excepcionalidad de la figura, así como el requisito de la insuficiencia probatoria para ordenar la prueba de oficio. Hay un cambio textual interesante y es que los medios probatorios ya no son para formar convicción en el juez, sino más bien para probar los hechos controvertidos. Esto es interesante, debido a que si revisamos el artículo 188 vigente y el del Proyecto, la finalidad de los medios probatorios es probar las alegaciones de hechos. Entones, la interpretación debe hacerse en ese sentido. Los medios de prueba no prueban hechos ni forman convicción (aunque sí indirectamente), pues su finalidad directa es probar alegaciones de las partes. Para cerrar el primer párrafo, se ha mantenido el requisito de respectiva cita de la fuente de prueba en el expediente para poder ordenar una actuación de oficio del juez.
Ahora, el segundo y tercer párrafos del artículo en comento desarrollan el procedimiento que debe seguir el contradictorio para ordenar la prueba de oficio. El texto vigente únicamente señala que debe respetarse el contradictorio. El problema es que cuando la norma es tan genérica los malos jueces eventualmente pueden hacer mal uso de tal libertad y, definitivamente, eso ha generado un sinnúmero de situaciones que hasta la fecha no encuentra solución uniforme -incluso se ha tenido que convocar a un X Pleno Casatorio Civil para atender algunos problemas que el texto vigente ha generado-. Al respecto, creo que es innecesario desarrollar un procedimiento dentro de otro procedimiento. Para nadie es un secreto que uno de los grandes problemas de nuestro sistema de justicia es la excesiva carga procesal y la mora de los procesos. Deberá analizarse si materialmente es eficiente -en términos de tiempo de las actuaciones procesales- una propuesta como la planteada, porque de nada sirven las buenas intenciones si en concreto no ofrece una solución efectiva.
El último párrafo del texto del Proyecto mantiene el imperativo de impedir que la sentencia se declare nula por no haberse ordenado la incorporación de la prueba de oficio. Esta es una medida positiva. En muchas ocasiones, se ha visto que en sede de segunda instancia o en casación -como el caso que motivó el X Pleno- los jueces innecesariamente declaran nula una sentencia basados en la falta de prueba de oficio. Aquí debemos detenernos y pensar que la prueba de oficio es un poder -casi discrecional- del juez.
Un juez de instancia superior no puede cuestionar algo que es meramente subjetivo (decisión de ordenar prueba de oficio), debido a que, como lo señala el texto vigente, existe la necesidad de que haya insuficiencia probatoria y que el material probatorio no genere convicción al juez, además de que no se reemplace la carga probatoria de las partes. Si el juez no precisa de mayor medio probatorio porque las partes no han hecho su trabajo, no puede reemplazarlas en su carga probatoria, así que evidentemente su decisión será declarar infundada la demanda por falta de pruebas. No puede asirse de la facultad de investigar y aportas pruebas, pues eso quiebra su imparcialidad.
Precisamente, son estos puntos los que han sido eliminados -y al parecer obviados- en el Proyecto de Reforma. No se observa en la propuesta el mandato de no reemplazar a las partes en su carga probatoria. Esto es sumamente grave, pues atenta contra la imparcialidad del juez, convirtiéndolo en un investigador. Hay que tener en cuenta que la prueba de oficio es excepcional, y que para complementar esto existen las reglas de la carga probatoria. Una de ellas es precisamente que si la parte no ha probado con suficiencia un hecho alegado fundamental para sustentar su pretensión, el juez debe declarar infundada la demanda por falta de medios probatorios.
No se está resolviendo aquí el fondo de la controversia, porque precisamente se le dice al justiciable que sea más diligente al momento de sustentar sus pretensiones con medios de prueba. Esto es un mensaje positivo, pues lo contrario implicaría decirles a las partes que vayan al proceso como puedan, porque el juez podrá hacer su trabajo en cuanto a las pruebas que sirvan para decidir el proceso, lo cual es irresponsable viéndolo desde una perspectiva educativa y funcional eficiente.
Para finalizar este pequeño comentario, adviértase también que se ha eliminado el hecho de que el juez deba motivar su decisión de incorporar medios de prueba de oficio. Esto puede entenderse de dos maneras. Primero, que la Comisión Revisora ha visto sobrerregulación específica en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales y por ello optó por quitar el referido texto. Segundo, que simplemente se ha otorgado mayor potestad al juez en cuanto a ordenar pruebas de oficio, cuya decisión tendría el carácter de inimpugnable, dado el procedimiento desarrollado para promover el contradictorio de las partes.
Creo que la interpretación más adecuada debe partir por considerar que, en general, el justiciable cuenta con un derecho a impugnar una decisión judicial. Regular específicamente esta posibilidad podría considerarse sobrerregulación, pero es positivo cuando estamos en un país en el que al juez debe ordenársele literalmente sus actuaciones. Pese a ello, el hecho de que ya no se regule expresamente esa posibilidad no quiere decir que no se pueda hacer. No se ha dicho nada en la Exposición de Motivos del Proyecto, pues de él se desprende que se ha querido favorecer y desarrollar el derecho al contradictorio de los justiciables, por lo tanto, para impugnar la decisión de ordenar prueba de oficio, se deberá remitirse a la parte sobre impugnación de resoluciones judiciales.
En síntesis, el artículo 194° del Proyecto, lo que hace es desarrollar el procedimiento para promover el contradictorio entre las partes. Pese a la buena intención de la Comisión Revisora, debo advertir que ello debe evaluarse detenidamente desde el punto de vista de la eficiencia, pues de nada sirve que se promueva uno o varios contradictorios si estos se harán en un procedimiento que, dada nuestra realidad jurídica, implica el gasto de tiempo, deslegitimando la decisión judicial y retardando la tutela de justicia que requiere el justiciable.
Asimismo, debe advertirse que se han eliminado algunos puntos que son centrales para regular el ejercicio adecuado de la prueba de oficio, la cual, recordémoslo, es de carácter excepcional. La actuación probatoria del juez no puede reemplazar a la actividad probatoria de las partes, porque lo contrario significa que se rompe su imparcialidad y deslegitima su decisión. Siendo así las cosas, cabría un análisis más exhaustivo acerca de las contrariedades que el texto propuesto en el Proyecto traería.