El Congreso: La rebeldía de un poder



 

Autor: Franco Vásquez Robles

Estudiante de quinto ciclo de Derecho en la Universidad de Lima y miembro del Circulo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima.

 

 

 

 

El 08 de julio del 2021 será recordado como un día vergonzoso en nuestra historia republicana. El Congreso del Perú se rehusó a acatar la medida cautelar del Tercer Juzgado Especializado Constitucional Transitorio de Lima, solicitada por Walter Ayala Gonzales, ex-presidente de la Comisión de Ética del CAL. La jueza Soledad Blácido Báez, criticada por el Congreso y actualmente investigada por la OCMA, fue la encargada de esta decisión.

El Congreso indica que se trata de una medida contra su competencia, exclusiva y excluyente, para la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional. Su defensa jurídica se basa en la ley orgánica del Tribunal Constitucional en el Artículo 8 donde menciona que la conformación  se dará mediante una resolución legislativa, la cual debe ser aprobada por los dos tercios de los miembros legales. Además, el Congreso se abala en el Artículo 93 de la Constitución donde indica que, “Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación”[1] (Artículo 93, Constitución del Perú). Esto último se está usando de una manera equivocada por nuestros representantes parlamentarios.

La prohibición del  mandato imperativo hace referencia a que los congresistas no deben dar una respuesta u obligarse a realizar una acción a pedido de las personas por quienes han sido elegidas o la organización política que ellos representan. Sin embargo, esto no significa que puedan ir en contra del mandato constitucional. La Constitución se da mediante la interpretación sistemática. Por consecuente, ese Artículo 93 no se puede analizar de una manera aislada.

Todas las personas, incluyendo a los poderes del Estado, deben acatar las resoluciones judiciales. Ninguna persona o entidad puede ir en contra o hacer caso omiso a lo que menciona la resolución, esto se da por el principio de igualdad. Sobre este principio, García Toma menciona lo siguiente: “La igualdad es un principio-derecho que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia”[2].

En ningún momento se le niega al Congreso las atribuciones que tiene  ni su ejecución, caso contrario es lo que pasa con el Parlamento al momento que va en contra de la medida cautelar, esta acción de los parlamentarios atenta contra la facultad del Poder Judicial. Según el Artículo 4 de la ley orgánica del Poder Judicial indica que, “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente”[3] . Sin embargo, el Congreso no respetó esto, anteponiendo un supuesto poder absoluto  que no ostenta. Y además, ante la negativa de acatar la medida cautelar, estaría yendo en contra de lo que representa un Estado Constitucional de Derecho.

Al hablar de separación de poderes es necesario mencionar a Montesquieu. Al respecto de eso, nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia N°0006-2019-CC/TC se pronuncia sobre el tema indicando que, la separación de poderes desde el siglo XVII por parte de Montesquieu ya nos daba una idea clara de lo que trataba este principio, esta era evitar la concentración de todo el poder en manos de una sola persona[4]. En el presente contexto no se está hablando de una persona sino de un poder del Estado, específicamente el Congreso del Perú, que supone estar por encima de todos.

El Congreso aduce que el Poder Judicial no estaría respetando ese principio y se estaría produciendo una intromisión de poderes, nada más lejos de la realidad. Se creería que, con la separación de poderes, el Congreso pueda tener una autonomía suficiente para que ningún otro poder pueda intervenir en sus acciones; sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional a través de la sentencia N.° 0006-2018-PI/TC indica que, en nuestra Constitución el principio de separación de poderes no se da de una forma absoluta ya que además de este principio se presenta el balance de poderes[5].  Con los principios de separación y balance se busca un desarrollo  correcto entre poderes, también se busca formas de superar las diferencias que puedan existir entre estas. No obstante, parece que las formas de superar las diferencias entre poderes se quedan en hoja mojada con tinta, ya que en la realidad nuestro Poder Legislativo ve al resto como sus enemigos mortales.

Con la acción de amparo presentada se busca la defensa de los derechos que se encuentran en nuestra Constitución. En el presente caso, Walter Ayala  con la acción de amparo presentada alega que se estaría vulnerando la protección del derecho de la justicia justa y transparente en el sistema constitucional del país y un debido proceso. El objetivo de esta acción es cuestionar las decisiones que están llevando a cabo los parlamentarios. Lo previo mencionado hace referencia al control constitucional en sentido estricto. El magistrado Espinosa- Saldaña indica lo siguiente: “Los políticos seguirán haciendo lo suyo, pero en el ámbito del Estado Constitucional, siendo así la posible revisión de un juez, a exentas si dicho juzgador es ordinario o especializado”[6].

Se critica a la  jueza Soledad Blacido aludiendo que su resolución se dio de una manera errónea y de una forma exprés. No obstante, la jueza en el concesorio de la medida cautelar explica claramente los fundamentos por los cuales concedió esta medida. Uno de sus fundamentos más relevantes se encuentra en su tercera consideración, donde indica que se presentan conflictos de intereses entre los mismos parlamentarios.

Además, la jueza hace mención a la falta de motivación que debe ir con la calificación obtenida. Esto iría en contra del reglamento de la selección de los magistrados del Tribunal Constitucional, específicamente en el Artículo 35 de dicho reglamento.

Con respecto a la falta de motivación que se presentó al momento de dar las notas de los postulantes, no se puede pasar por alto las motivaciones paupérrimas que se otorgaron a estos. Una den las más resaltantes es la presentada al postulante Helder Dominguez Haro, su motivación indicaba lo siguiente: “Tiene aceptable solvencia e idoneidad moral”[7]. A partir de lo citado previamente, es válido cuestionarse si realmente cinco palabras pueden ser consideradas una motivación.

Es válido recalcar que en ningún momento se le ordena al Congreso que cancele la elección de los magistrados. Simplemente se le solicitó en el otorgamiento de la medida cautelar, la suspensión provisional de la elección de los magistrados hasta que se pueda resolver el proceso. Los parlamentarios al no acatar esta medida y seguir con el proceso debido, serían ellos los que estarían yendo en contra de las funciones de un poder del Estado.

Quiero concluir el presento artículo mencionando que el Perú merece los magistrados más capacitados. La actual selección de magistrados se ve empañada por los mismos conflictos de intereses al interior del Congreso.  Al hablar del Congreso se debería entender como un órgano auténticamente deliberante. Nuestro Tribunal Constitucional indica claramente que, el Congreso es el espacio donde se logran resolver los conflictos que surgen de la realidad plural determinantes en las relaciones jurídicas políticas[8].  Al parecer, la deliberación de nuestros representantes quedo en un segundo plano y ahora pueden ser considerados como rebeldes de un poder sin límite aparente.

[1] Constitución Política del Perú, art. 93

[2] García Toma, Víctor (2008). El derecho a la igualdad. Revista Institucional de la Academia de la Magistratura.

[3] Decreto Supremo N°017-93-JUS

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.º 0006-2019-CC/TC. Recuperado de: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2020/01/Proyecto-de-Sentencia-0006-2019-CC.pdf

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.º 0006-2018-PI/TC. Recuperado de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00006-2018-AI.pdf

[6] Espinosa-Saldaña, Eloy (2003). Jurisdicción Constitucional, Impartición de Justicia y Debido Proceso. ARA Editores.

[7] Oficio N°636-2020-2021/CGT-CR. Recuperado de: https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/files/documentos/oficio_636_congr_gonzales_t..pdf

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.º 0006-2017-CC/TC. Recuperado de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/00006-2017-AI.pdf

Publicación

22/07/21

Imagen

https://andina.pe/agncia/noticia-pleno-del-congreso-continua-hoy-sesion-virtual-798421.aspx


Related Posts