
Autor: Sebastián Ygnacio
Practicante pre-profesional en el Banco de Crédito del Perú, estudiante de décimo segundo ciclo de Derecho en la Universidad de Lima, Miembro del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima, Asociado del Instituto Iberoamericano de Empresa y Economía (IDEE), y Miembro Fundador de Vita Legalis.
Estamos a pocos de meses de concluir el primer periodo semestral (mayo – octubre del 2021) con un sistema de topes máximos en las tasas de interés vigente. Ello en mérito de lo regulado por la Ley que Protege de la Usura a los Consumidores de los Servicios Financieros (Ley N.° 31143), a través de la cual se eliminó el carácter excepcional que tenía el BCRP de fijar tasas máximas de interés, para volverlo obligatorio.
La implementación de la ley en cuestión se ha realizado a despecho de las opiniones técnicas que diversas instituciones especializadas emitieron en su momento, desaconsejando su puesta en práctica. No es intención del presente trabajo ser reiterativo en cuanto a las razones por las cuales resulta inconveniente una intervención de esta naturaleza en el sistema financiero; en cambio, la propuesta del presente artículo nace sobre la base de la siguiente premisa: la fuente legitimadora por excelencia en toda intervención estatal debe partir en la Constitución, más allá de los efectos – positivos o negativos – que de esta se pudieran obtener.
Siendo ello así, resulta interesante explorar si el contenido de la Ley N.° 31143 resiste un examen de constitucionalidad; y a tales efectos, es menester en primer lugar, dejar de lado algunos tecnicismos propios del sistema financiero, para poder comprender la naturaleza jurídica presente en las operaciones de crédito.
En atención a lo señalado, partamos por aclarar cuál es la principal actividad que realizan los bancos: con mucha nitidez, Sergio Rodríguez Azuero en Contratos Bancarios su significación en América Latina desarrolla el concepto de intermediación financiera señalando que “serán operaciones bancarias aquellas celebradas por las entidades de crédito para captar y colocar recursos de manera profesional”. Dicho de otro modo, la intermediación financiera consiste en canalizar recursos de aquellos agentes que tengan un excedente de los mismos, para colocarlos en manos de aquellos agentes que lo demanden, en forma de crédito.
Lo señalado nos va a permitir comprender la naturaleza de la tasa de interés: si mediante la intermediación financiera se va a captar y prestar ahorro, la ganancia del banco entonces, se encontrará en la diferencia entre lo que paga el banco por recibir recursos y lo que cobra por prestarlos, a través de la tasa de interés para ambos casos. Este último concepto, es también conocido como spread financiero.
En ese orden de ideas, podemos concluir que el valor de la tasa de interés es el precio derivado de los costos en los cuales incurre la institución financiera por la obtención, administración y colocación de recursos en manos de terceros, de manera profesional y; por lo tanto, se encuentra en función de las estructuras de costos que manejan las distintas empresas financieras.
Ahora bien, en el contexto de una Economía Social de Mercado, una intervención en el sistema financiero que altere la determinación del precio de un bien vulnera el contenido del artículo 58 de la Constitución Política del Perú, donde se señala que la iniciativa privada es libre; pues ello quiere decir, que la Constitución garantiza el derecho a la libertad de empresa.
Sobre este último punto, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa se encuentra desarrollado por el Tribunal Constitucional a través del Exp. N.° 0003-2006-PI/TC, cuyo fundamento 63 establece que “la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros” (énfasis agregado).
En ese sentido, quitarles la posibilidad a las empresas del sistema financiero de fijar sus tasas de interés a partir del precio de mercado, configura un claro impedimento de desarrollar sus actividades de manera libre y, por lo tanto, colisiona con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de empresa, de acuerdo a lo desarrollado.
Desde esta perspectiva, establecer un mecanismo de control externo a las fuerzas del mercado que fije el valor del crédito configura además una vulneración de la libre competencia y, en consecuencia, al artículo 61 de nuestra Constitución.
Sobre el particular, el ex presidente del Tribunal Constitucional, Ernesto Álvarez Miranda, ha señalado que “el Estado está férreamente llamado a asegurar el mantenimiento real de condiciones que faciliten el ejercicio de la libertad de la iniciativa económica de los agentes del mercado. En este sentido, la intervención del Estado puede abordarse absteniéndose de promulgar normas que injustificadamente restrinjan la iniciativa de los particulares y estableciendo un cuerpo normativo orientado a la remoción de obstáculos que traben y priven de libertad a los agentes que participan en el mercado” (énfasis agregado).
Como es sabido, un elemento constitutivo y esencial de la libre competencia es el sistema de precios libres, por cuanto provee incentivos para adoptar mejores decisiones en el mercado. En efecto, en El Misterio de la Banca (2020), Rothbard sostiene que “el afán de lucro y el sistema de precios libres son las fuerzas que nivelan la oferta y la demanda y hacen que los precios respondan a las fuerzas subyacentes del mercado”. Ello quiere decir que se está vulnerando la Constitución cuando el legislador interfiere en la formación libre de un elemento determinante para el ejercicio eficiente de la actividad empresarial.
Finalmente, otro elemento esencial reconocido en nuestro régimen económico es la libertad de contratar, el cual se encuentra consagrado en el artículo 62 de nuestra Constitución de manera expresa. Se trata del derecho a decidir de manera libre la celebración y el contenido de un contrato, como manifestación de la autonomía de voluntad entre las partes, que es una expresión pura de sus intereses particulares. Por lo tanto, dentro de la potestad que tenemos los individuos de regular las condiciones de los contratos de crédito que celebramos, se encuentra el derecho de fijar el precio del mismo.
En consecuencia, fijar topes máximos a la tasa de interés es una vulneración directa al contenido de la libertad contractual: por un lado, porque los contratos de financiamiento perderán la propiedad de expresar eficientemente los intereses de los particulares, por estar supeditados a una decisión estatal y, por otro lado, porque los particulares perderán la libertad de contratar, en la medida de que quieran fijar un precio superior al establecido por el BCRP.
Este último punto es graficado con mayor lucidez por Rallo en Liberalismo, donde fundamenta que “los contratos son el instrumento que las partes utilizan para acordar los términos de su interacción cooperativa: fijar precios equivale a prohibir todas aquellas interacciones cooperativas que no se materialicen en las condiciones que establece la ley y aun cuando los sujetos implicados desearían efectuarlas”.
Si a la premisa inicial de donde parte el presente artículo, le sigue su consecuencia lógica, llegaremos a la conclusión de que, en el marco de una economía social de mercado, resulta inconstitucional una política de topes máximos a la tasa de interés. A pesar de ello, el eslogan que hicieron de la norma – “ley que protege de la usura crediticia” – ha permitido que la misma triunfe políticamente sin necesidad de combatir; no obstante, con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo en contra de la Ley N.° 31143, el pasado 28 de abril, queda en manos de nuestro Tribunal Constitucional no volver esta vulneración a nuestras libertades económicas esenciales, una realidad institucional.
Publicación:
01 /09/2021
Bibliografía
Álvarez Miranda, Ernesto. (2014). El modelo económico de la Constitución Peruana. En IUS ET VERITAS Vol. 48, págs. 256-269.
Constitución Política del Perú 1993.
Ley N.° 31143, Ley que Protege de la Usura a los Consumidores de los Servicios Financieros. Obtenido de: https://spij.minjus.gob.pe/Normas/covid19/NORMAS_RANGO_LEGAL/LEY_31143.pdf
Rallo, Juan R. (2017). Liberalismo. En Deusto, Cuarta Edición, pág. 225.
Rodríguez Azuero, S. (2002). Contratos Bancarios, su significación en América Latina. En Legis, Quinta Edición, pág. 160.
Rothbard, M. (2020). El Misterio de la Banca. En Unión Editorial, Segunda Edición, pág. 55.
Tribunal Constitucional. (2006). STC 0003-2006-PI/TC. Obtenido de: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00003-2006-AI.pdf.
Imagen extraída de:
https://www.prestamype.com/articulos/que-es-la-tasa-de-interes-y-como-se-controla-en-el-peru