10 cambios significativos en el Nuevo Código Procesal Constitucional

Nuestro primer Código Procesal Constitucional (Ley 28237), vigente desde el 01 de diciembre de 2004 tuvo una vida de 16 años, 7 meses y 22 días. El 24 de julio de 2021 entró en vigencia su reemplazo, el denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional” (Ley 31307) -en adelante, el NCPC- y su nacimiento no ha sido pacífico pues fue observado por el Poder Ejecutivo, mediante el Oficio N°404-2021-PR del 02 de julio 2021, lo que originó que la Ley fuera reconsiderada por el Congreso, insistiendo en el texto aprobado en la sesión del Pleno del 21 de mayo de 2021.

El NCPC tiene bastantes cambios, más de forma que de fondo. Algunos buenos y otros, para ser un poco optimistas, de pronóstico reservado. Lo que si se advierte es un innecesario apresuramiento. Tanto en la falta de debate público  como en su entrada en vigencia, la cual empezó al día siguiente de su publicación y no como su antecesor, el cual otorgó una vacatio legis de 6 meses con el propósito de otorgar un tiempo razonable a los jueces y justiciables para estudiarlo y prepararse para su aplicación.

No por mucho madrugar, amanece más temprano. Si bien, algunos cambios introducidos por el NCPC son formalización de desarrollos jurisprudenciales, otras decisiones sobre acortamiento de plazos o eliminación de disposiciones de su antecesor, debieron ser objeto de mayor reflexión, pues el remedio podría ser peor que la enfermedad.

Se ha reconocido la fuerza normativa de la Constitución, la no gratuidad en los procesos constitucionales  iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales, el requisito de 5 votos para el precedente vinculante del Tribunal Constitucional y de 4 votos de vocales supremos para la acción popular, la solución para la incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, la posibilidad de presentar demandas en lenguas aborígenes, la eliminación de varias causales de improcedencia de los procesos constitucionales, la posibilidad de presentar pruebas en segunda instancia y el Tribunal Constitucional, la remisión del caso al Ministerio Público cuando no se cumple con la ejecución de la sentencia, la sustitución del juez penal por el constitucional como el competente en los hábeas corpus donde además no es obligatoria la vista de la causa, el reconocimiento formal del derecho a la autodeterminación informativa, los 4 votos requeridos en el Tribunal Constitucional para declarar la inadmisibilidad y la improcedencia liminar en los procesos de inconstitucionalidad; la eliminación de la habilitación expresa a las entidades sin fines de lucro y cualquier persona para presentar demandas de amparo sobre derechos difusos y; muchas otras modificaciones más, que hacen necesario revisar concienzudamente para evaluar su impacto real en la justicia constitucional en el Perú.

Por temas de espacio, no podemos comentar todos los cambios. Por esta razón, en este artículo vamos a mencionar únicamente a 10 que nos parecen significativos, con relación al anterior Código Procesal Constitucional.

  1. Prohibición del rechazo liminar. El artículo 6 del NCPC dispone que no procede el rechazo liminar de la demanda. Este creo yo, es el cambio más significativo pues significa que toda demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento será admitida por el juez constitucional, sin excepciones. Que no se sorprendan si por un caso mediático aparece como noticia que admitieron la demanda. Será ahora un hecho rutinario. Pero debemos recordar lo que ocurre hoy día en la práctica donde con frecuencia nos vamos a los dos extremos. Por un lado, se presentan demandas manifiestamente improcedentes y el juez las rechaza de plano. Pero por otro lado, tampoco podemos negar que es frecuente que los jueces -por miedo, holgazanería, incapacidad y hasta corrupción- declaran la improcedencia liminar de las demandas y obliga al demandante a transitar un largo y costoso proceso sólo para lograr su admisión, desnaturalizándose por completo la naturaleza de tutela urgente de los procesos como el amparo. El legislador ha optado por optimizar la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, aunque esta medida pueda ser cuestionada por desproporcionada.
  2. El reconocimiento de la apelación por salto. El artículo 22 del NCPC reconoce esta figura, la cual fue una creación jurisprudencial de la Sentencia 0004-2009-PA/TC (Caso Roberto Allca Atachahua). Consiste en la apelación que se interpone contra una resolución del juez de ejecución para que sea resuelta por el Tribunal Constitucional, pasando por alto a la Segunda Instancia. La nueva norma ha establecido que de forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en procesos de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó.
  3. Invitación al Amicus curiae. El Artículo V del Título Preliminar del NCPC permite que terceros ajenos a los procesos constitucionales puedan intervenir con sus opiniones jurídicas o con sus conocimientos técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa. La figura del “Amigo de la Corte” (Amicus curiae) ya estaba reconocido en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. La manera como se ha regulado es por invitación, es decir, no se ha permitido la participación voluntaria y espontánea de algún especialista interesado en el caso que está sometido a un juez constitucional. Si lo que se busca es la optimización de los derechos fundamentales, debió permitirse la participación voluntaria sin perjuicio que el propio juez constitucional pueda invitar a otros o rechazar justificadamente la participación de algún tercero.
  4. Notificaciones electrónicas. Considerando los problemas del Covid-19 y con el propósito de modernizar y agilizar la justicia constitucional se ha dispuesto en el artículo 11 del NCPC, que todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Sin embargo, si por alguna razón al demandante no le es posible fijar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le notificará a su dirección domiciliaria. Cuando se recibe una notificación electrónica el plazo se inicia dos días posteriores a la notificación. Actualmente, los procesos constitucionales se notifican por casilla electrónica y muchas veces ocurren un sábado o domingo, por esa razón es idóneo que se fije ese plazo mínimo de dos días.
  5. Inclusión de nuevos derechos fundamentales protegidos. En los artículos 33, 44 y 59 del NCPC, referido a los derechos cubiertos por los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data; respectivamente, se han incluido algunos que no estaban expresamente contemplados en el Código Procesal Constitucional anterior. En el caso del hábeas corpus, cabe resaltar el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquier de sus modalidades; el derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial, el derecho a la verdad y el derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica. En el caso del amparo, se han incluido el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad de conciencia y el derecho de objetar y el derecho al agua potable. Este último, como consecuencia de su introducción en la Constitución, como artículo 7-A, el cual dispone que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. Finalmente, en el caso del habeas data se reconoce formalmente al derecho de autodeterminación informativa (aunque omite señalar que se encuentra en el artículo 2, inciso 6) de la Constitución pero de una manera detallada describe hasta 16 modalidades de protección del mismo.
  6. Impugnar sin fundamentar. El artículo 21 del NCPC reconoce expresamente que para la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no se requiere fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. Como puede advertirse de esta medida y la prohibición del rechazo liminar de las demandas, el legislador ha optado por optimizar la continuación de los procesos constitucionales.
  7. Vista de la causa en los Recursos de Agravio Constitucional. El artículo 24 del NCPC también sigue esta línea de la continuidad de los procesos constitucionales pues dispone que en el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa y que la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite de este recurso.
  8. Principios del Proceso de Habeas Corpus. Un artículo novedoso del NCPC es el 32 pues establece los principios que rigen el proceso constitucional del habeas corpus, básicamente: informalidad, no simultaneidad, actividad vicaria, unilateralidad e imprescriptibilidad. El más resaltante de todos ellos es sin lugar a dudas el de “unilateralidad” pues reconoce como regla general que no es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado. En otras palabras, no es necesario identificar al supuesto agresor del derecho y lo que se busca preferentemente es la protección objetiva de la libertad individual y los derechos conexos.
  9. Acuerdos previos para demandas de inconstitucionalidad del Presidente del Poder Judicial y Fiscal Supremo. El artículo 98 del NCPC dispone que el Presidente del Poder Judicial o el Fiscal de la Nación deben interponer la demanda de inconstitucionalidad con el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente. Aquí creo que hay un error con relación al Fiscal de la Nación, pues si bien, en el artículo 203 de la Constitución, la legitimación activa del Presidente del Poder Judicial si requiere del acuerdo de la Sala Plena; con relación al Fiscal de la Nación no existe esta restricción, es decir, no está impedido de presentar una demanda de inconstitucionalidad sin contar con un acuerdo previo de la Junta de Fiscales Supremos. Por otro lado, y en evidente señal de apresuramiento en aprobar el NCPC, en el artículo 101 de los anexos de la demanda, a diferencia de otros sujetos legitimados para presentar demandas de inconstitucionalidad donde se les exige el Acuerdo previo del órgano pertinente, en el caso de las demandas del Poder Judicial o del Fiscal de la Nación se han olvidado de incluir como requisito obligatorio de la demanda los referidos Acuerdos.
  10. Las decisiones jurisdiccionales de las salas y del Pleno del TC. Finalmente, es preciso resaltar los artículos 117 y 118 del NCPC que regulan las decisiones jurisdiccionales de las salas y del Pleno del Tribunal Constitucional respecto de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, incorporando en el NCPC lo que ya estaba reconocido en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la existencia de dos salas integradas por tres magistrados cada una y que la sentencia requiere de tres votos conformes. Mientras que para las decisiones del Pleno, se requiere de cuatro votos conformes.

Imagen extraída de:

  • https://www.diariojuridico.com/colombia-el-derecho-procesal-constitucional/

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