Abriendo las puertas a un nuevo proceso de adecuación ambiental

La regulación ambiental exige que todo titular de un proyecto de inversión susceptible de generar impactos negativos en el ambiente obtenga una Certificación Ambiental, previamente a su ejecución. Dicha Certificación Ambiental se constituye en la resolución administrativa que aprueba el correspondiente instrumento de gestión ambiental. Los instrumentos de gestión ambiental son aquellos estudios que “contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables (…).”[1]

La obligación de contar con un Instrumento de Gestión Ambiental responde, entre otros, al principio de prevención[2], que rige el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. Este principio busca prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. De ahí que sea una exigencia previa a la ejecución de proyectos.

La necesidad de contar con Certificación Ambiental se fortalece en nuestro ordenamiento con la aprobación de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley No. 27446, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No. 019-2019-MINAM. En efecto, en el marco de estas normas se aprobó el Listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en el cual se detallan todos los proyectos que requieren de Certificación Ambiental. Así pues, para determinar cuándo es exigible contar con dicho instrumento es fundamental remitirse al Listado, que constantemente viene siendo actualizado[3].

Sin perjuicio de ello, la normativa nacional también busca ordenar aquellas actividades que requieren adecuarse a las normas y exigencias ambientales vigentes. En esa línea, inicialmente, se creó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (el “PAMA”), como una figura de carácter temporal y excepcional que permitía adecuar los proyectos y actividades a las nuevas obligaciones de carácter ambiental.[4]

Por ejemplo, para el caso de proyectos mineros, mediante el Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, se estableció que los PAMA constituían los instrumentos para que los titulares de actividad minera logren reducir sus niveles de contaminación hasta alcanzar los niveles máximos permitidos; asimismo, se precisó que el plazo de ejecución de dichos instrumentos no podía exceder los 10 años.

Con dicho ejemplo, podemos observar que la figura de los PAMA y exigencias ambientales data de muchos años atrás. No obstante ello, se han presentado situaciones recientes en las que las autoridades competentes han observado el incumplimiento a dichas obligaciones y, por lo tanto, la falta de Certificación Ambiental para proyectos de inversión en ejecución.

En el caso de proyectos de hidrocarburos, la posibilidad de adecuar aquellas actividades que no contaban con Certificación Ambiental ha sido permanente en el tiempo. En el año 1993, con la entrada en vigencia del Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 46-93-EM, se estableció la exigencia de contar con el PAMA para el caso de aquellas empresas que venían operando antes de la promulgación de dicho Reglamento. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2006-EM, que aprobó el nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos[5], se habilitó a que los titulares de proyectos que se encuentren operando sin Instrumento de Gestión Ambiental presenten el denominado “Plan de Manejo Ambiental”[6].

Sin perjuicio de que la obligación de contar con un Instrumento de Gestión Ambiental se encontraba claramente establecida en la normativa ambiental correspondiente y que, además, el vigente Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos aprobado en el año 2014 creó -nuevamente- una figura de adecuación ambiental: el “Plan de Adecuación Ambiental para actividades e instalaciones en marcha”, ocurre que muchos titulares de proyectos de hidrocarburos todavía no cuentan con la correspondiente Certificación Ambiental. En efecto, de acuerdo a las cifras publicas, aproximadamente 1017 administrados no habrían cumplido con la obligación de contar con Certificación Ambiental. De dicho universo, 1004 corresponden a grifos y estaciones de servicios y 14 a unidades mayores, como lotes, que habrían realizado modificaciones a sus proyectos sin seguir el procedimiento previo de modificación de la Certificación Ambiental[7].

Es frente a dicho escenario, que el Ministerio de Energía y Minas abre -nuevamente- la posibilidad de que los titulares puedan “regularizar” su actividad y así contar con la correspondiente “Certificación Ambiental” para desarrollar sus actividades. El pasado 7 de setiembre se publicaron ciertas modificaciones al vigente Reglamento de Protección Ambiental en las actividades de Hidrocarburos. Dentro de las modificaciones aprobadas, encontramos la inclusión de nuevas reglas para que las actividades de hidrocarburos se adecuen a la normativa ambiental.

Así pues, se establece que los titulares de actividades de hidrocarburos, de manera excepcional y por única vez, pueden presentar un Plan Ambiental Detallado. Los supuestos en los que se habilita la presentación de dicho Plan son los siguientes:

  • En caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización sin contar con el correspondiente Instrumento de Gestión Ambiental.
  • En caso de otras actividades de hidrocarburos que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado modificaciones o ampliaciones, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación.

Efectivamente, mediante estas nuevas disposiciones se abre la posibilidad de que los titulares de actividades de hidrocarburos adecúen sus actividades a la normativa ambiental vigente, a pesar de que las reglas de juego para dichas operaciones eran ya claras y exigibles, como reseñáramos anteriormente. Podría así resultar cuestionable, para algunos, que se sigan creando procesos indefinidos de adecuación ambiental en favor de titulares de actividades de hidrocarburos que a pesar de las reiteradas oportunidades no lo han hecho; sin embargo, en casos como estos que revisten importancia tanto por su envergadura como por sus impactos económico, social y ambiental, resulta razonable y adecuado permitir la regularización de proyectos, con el objetivo de que se establezcan las medidas adecuadas para mitigar y prevenir impactos ambientales. De lo contrario, se esperaría que dichos proyectos sean paralizados, en el ámbito de procesos de fiscalización, o sigan operando fuera del marco legal. Si se realiza una efectiva ponderación, la nueva posibilidad de adecuación parece ser favorable.

[1] Artículo 24 de la Ley General del Ambiente.

[2]La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.

[3] Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, Resolución Ministerial N° 298-2013-MINAM, Resolución Ministerial N° 298-2013-MINAM, Resolución Ministerial N° 300-2013-MINAM, Resolución Ministerial N° 300-2013-MINAM, Resolución Ministerial N° 186-2015-MINAM, Resolución Ministerial N° 383-2016-MINAM, Resolución Ministerial N° 159-2017-MINAM y Resolución Ministerial N° 276-2017-MINAM.

[4] Artículo 26 de la Ley General del Ambiente.

[5]Los Titulares que se encuentren desarrollando actividades de hidrocarburos y que a la fecha deentrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con algún Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, llámese EIA o PAMA, para regularizar tal omisión, dentro de los nueve (09) meses siguientes de publicado el presente dispositivo legal, deberán presentar un PMA, acompañado de un informe de fiscalización realizado por el OSINERGMIN.

Para el caso de los Titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y los Establecimientos de Venta al Público de GLP para Uso Automotor (gasocentros), que posean Constancia de Registro emitida por la DGH, bastará con señalar su número de registro al momento de presentar el respectivo PMA. (…)”

[6] El Plan de Manejo Ambiental es el Instrumento Ambiental producto de una evaluación ambiental que de manera detallada establece las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, rehabilitar o compensar los impactos negativos generados por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

[7] Exposición de motivos del Decreto Supremo N° 023-2018-EM.


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