Los procesos judiciales pueden ser orales o escritos. Como sabemos, no existen procesos “puros”, ni exclusivamente orales, ni escritos; todos combinan rasgos de ambos. A pesar de lo señalado, podríamos decirque cuando la oralidad predomina, el proceso podríaser identificado como uno oral;y éstase pone de manifiesto cuandoel proceso se organiza a través de audiencias.
Hace algunas semanas se publicó en la página web del Ministerio de Justicia (www.minjus.gob.pe) la exposición de motivos del proyecto de reforma del Código Procesal Civil, elaborado por el Grupo de trabajo encargado de revisar y proponer reformas adicho código, en donde se señalabaque “el modelo procedimental por el que se apuesta es la oralidad, sólo en la medida que dicho esquema procedimental sea adecuado para la realización de los derechos fundamentales del proceso. Junto con la oralidad se enuncian las reglas de inmediación, concentración, economía y celeridad (art. V)”[1].
¿Pero no se supone que esos principios los podemos encontrar en el CódigoProcesal Civil actual? ¿Qué modelo procedimental de “oralidad” es el que hace referencia el proyecto de reforma? ¿¿Acaso no tenemos reglas de inmediación, concentración, etc.?
A continuación, ensayaremos algunas respuestas:
Como sabemos, en el Perú existen varios ordenamientos procesales que han acogido de manera expresa el modelo de la oralidad, tales como la Nueva Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Penal.
Ahora bien, la falta de positivización delaoralidad en el Código Procesal Civil no implica que el legislador lo haya excluido, sino que lo reguló a través de lo que se ha denominado sus “principios consecuencias”[2], privilegiando de esta manera el principio de oralidad[3] sobre la escritura. Nos referimos a los principios de inmediación, concentración, economía, celeridad procesal y publicidad[4], los cuales se maximizanen el proceso civil a través del principio de oralidad.
Recordemos la definición de cada uno de estos principios:
- Principio de inmediación: “tiene por objeto que el Juez – quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica – tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. La idea es que tal cercanía le pueda proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre.; es decir, a la obtención de un fallo justo”[5].
- Principio de concentración: “busca que el proceso judicial concluya con el menor número de actos procesales posibles, por ello se le denomina concentración, pues se concentran o fusionan en determinadas circunstancias diversos actos procesales las que se realizan en un solo acto”[6].
- Principio de economía procesal: que implica un ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo[7]. Ahorro de tiempo porque este principio “busca que el conflicto discutido en el proceso se resuelva en el menor tiempo posible”[8]. Ahorro de gasto que implica que “la necesidad que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos”[9]. Ahorro de esfuerzo entendido como “la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aún regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo”[10].
- Principio de celeridad procesal: que involucra: “realizar de manera pronta los actos procesales, no solo de los actos procesales que deben realizar las parte y todo aquel vinculado al proceso (peritos u otros auxiliares de justicia), sino también a los que se encuentren obligado el juez. El conjunto de esfuerzos para realizar oportunamente la actividad vinculada al proceso permitirá hacer tangible este principio”[11].
- Principio de publicidad del proceso: “se erige en oposición al secretismo de los procesos, a la reserva de que los actuados judiciales existía en periodos históricos anteriores a fin de ocultar arbitrariedades e injusticias. En ese sentido, la publicidad se erige como garantía de trasparencia, a fin de permitir la mirada atenta de los ciudadanos hacia el sistema de justicia. Esta transparencia es en sí misma es un valor que, de un lado, reprime actos arbitrarios o abusivos y, de otro, otorga confianza a aquellos que son parte en el proceso”[12].
Inclusive, y a contrapartida de lo anterior, se ha señalado que la mediación, la dispersión y el ocultismo son las consecuencias de un proceso en donde predomina lo escrito[13].
Como vemos, no quedan dudas que la oralidadtiene ventajas; sin embargo, ello no implica que deba de excluirse la escritura del proceso, ni que toda actuación u etapa procesal deba regularse mediante la realización de audiencias. Decía Mauro Cappelletti: “El problema de la oralidad y de la escritura se indica con frecuencia como un problema de predominio o de coordinación, no de total exclusión”[14].
En ese sentido, la aplicación de la oralidad no implica que el proceso vaya a ser más expedito, sumario y público per se, sino que ello al final de cuentas dependerá de otros factores. No por nada se ha señalado que:“La oralidad por sí sola no extirpa de raíz los males de ningún enjuiciamiento. Es más, sino se le encuentra en debida forma, lejos de corregir yerros e inconvenientes, será ella misma causa de graves daños, tan temibles varios como los peores del procedimiento escrito. La oralidad ha de plantearse como una de las finalidades a satisfacer por una buena reforma procesal, pero no como la única y ni siquiera como la principal o más urgente”[15].
Incluso la materialización de los “principios consecuencias”no son exclusivos del principio de oralidad,sino que susbeneficios pueden conseguirsea través de actuaciones escritas.De esta manera, sobre cada uno de estos principios podemos señalar:
- Principio de inmediación: Se ha señalado que este principio se maximiza en un proceso en donde prevalece la oralidad ya que permite a los jueces tener contacto con las pruebas. Así, se suele usar como ejemplo que este principio suele encontrar su máxima utilización en la declaración testimonial, ya que permite al juez sacar conclusiones del interrogatorio y contrainterrogatorio que realicen las partes (o sus abogados) a los testigos.
- Sin embargo, este principio no es exclusivo de procesos con prevalencia a la oralidad, sino que también se puede materializar en los procesosen donde predomina la escritura. En ese sentido Jordi Nieva-Fenoll señala: “Cuando el Juez lee los escritos de las partes también actúan con inmediación. El contacto del Juez con las actuaciones escritas de las partes es directo, no pasa filtro alguno, ni le llega la información a través de otras personas que no sean las partes que han redactado ese escrito. Lo que se quiso decir con la expresión de ‘inmediación’ elevada después a la categoría de principio, fue simplemente que el juez ya no encargaba la práctica de las declaraciones testificales ni de las partes al personal de su oficina judicial, sino que las escucha por sí mismo”[16].
- En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Peruano también ha señalado que el principio de inmediatez no sólo se materializa a través de la actuación de audiencias. Al respecto, ha señalado: “Por otro lado conviene enfatizar que el principio de inmediación no significa necesariamente la exigencia de la oralidad, pues entender la oralidad como condición sine qua non para la realización del principio de inmediación supondría decir que cuando no hay informes orales el tribunal no puede resolver”[17]
- Inclusive, y con relación a la actuación de la prueba testimonial, la tendencia actual es que esta prueba sea presentada a través de un documento, y que posteriormente sea actuada de manera oral. Por ejemplo, en las Reglas de la International Bar Association (IBA) sobre prácticas de pruebas en el arbitraje,se establece en los artículos 2.2 y 4.5 que el testigo podrá declarar en dos (02)oportunidades. Una es antes de la presentación de la demanda que, al ser escrita, podrá acompañara ésta o a la contestación, y la otra es durante la audiencia de pruebas, la que se prestará de manera oral. En sede nacional se ha señalado que la presentación de la prueba testimonial mediante un documento escrito tiene como ventajas: (i) si el abogado de la parte contraria conoce lo que el testigo dijo en su declaración escrita, podrá preparar, con anticipación, un examen cruzado riguroso para que aparezca la verdad. Sin embargo, dicho examen no siempre perjudica al testigo ni va en desmedro de lo que ha declarado. Si se encuentra debidamente preparado, si está en completo dominio de los hechos que ha expresado y estos constituyen la verdad; y si tanto él como el abogado han actuado de buena fe, el examen cruzado podría incluso ser favorable para la parte que lo ha ofrecido como testigo[18]; y (ii) como el texto escrito de las testimoniales se presenta con la demanda y contestación, o sea con anterioridad a la audiencia, también el juez tendrá la oportunidad de leerlas, por cuya razón estará en mejores condiciones para formular preguntas al testigo, cumpliendo un rol mucho más activo que ahora en las audiencias de prueba”[19]:
- Principio de concentración: Este principio propone que losdiversos actos procesales se lleven en un sólo acto(o audiencia); evitando con ellosu dispersión. Sin embargo, la oralidad no se presenta como solución a la dispersión de actos procesales, ni tampoco podemos decir que la escritura se presenta como el origen de esta dispersión. Lo cierto es que pueden existir actos procesales en los que la aplicación del principio de oralidad haga más disperso el proceso, y existen actos procesales en los que la prevalencia de la forma escrita haga más concentrado el proceso.
- Principios de economía y celeridad procesal: Lo señalado anteriormente se aplica también a la aplicación de estos principios. El ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo no se encuentra intrínsecamente ligado a la oralidad del proceso, sino que estará vinculado a lo que implique una reducción de gastos administrativos en cada caso concreto; inclusive, a la maximización de los recursos con los que cuente un determinado sistema procesal. Así, por ejemplo, para determinados procesos de ejecución podríamos suprimir la audiencia oral dado que las causales de ejecución y contradicción son taxativas. Inclusive, si los recursos con los que cuenta el sistema de justicia no son los más óptimos podría generar que la oralidad genere más inconvenientes que beneficios, dado que de nada servirá que todo el proceso se reduzca a la realización de una (1) o dos (2) audiencias si debido a limitación de jueces, personal, espacio o material, las audiencias se van a programar a un mediano o largo plazo.
- Principio de publicidad del proceso: “Un procedimiento escrito, en la actualidad, puede ser tan público, o incluso más que un procedimiento oral”[20]. A nuestro juicio, la publicidad del proceso ya no se limita a las personas que tengan acceso a la sala de audiencia, sino que se encuentra vinculado a la existencia de medios de difusión idóneos, que permitan conocer lo actuado al público en general, y no a un número determinado de personas.
En ese sentido, compartimos la opinión de Jordi Nieva-Fenollcuando señala que el acceso al internet es el medio más idóneo de garantizar la publicidad del proceso, y la escritura el mecanismo de presentar la información.[21]
Habiendo descartado que los denominados “principios consecuencias” sean exclusivos del principio de oralidad, la determinación de quéactuaciones procesales deberán realizarse a través de la realización de audiencias o a través de la presentación de escritos, no puede ser establecida en base a los principios anteriormente mencionados.
La determinación de la prevalencia de un actuación oral o escrita deberá depender de factores exógenos e intrínsecos del sistema de justicia; tales como (i) el presupuesto que un Estado le otorgue al sistema judicial, de lo que dependerá la cantidad de jueces con las que se cuente, la infraestructura y recursos necesarios, (ii) la complejidad de la actuaciones procesales a realizarse; y, (iii) la existencia de información suficiente que permita al juez un nivel de conocimiento óptimo de la controversia.
En efecto, de nada sirve regular un proceso con prevalencia de la oralidad si es que no se cuenta con un número idóneo de jueces que permita que las audiencias se programen a un corto plazo. En esa misma línea, se requiere de toda una inversión en infraestructura y recursos que permitan al Poder Judicial tener lugares idóneos en donde se lleven a cabo las audiencias, en donde éstas se puedan grabar, y posteriormente reproducirlas cuando sea conveniente.Si se cumplen todos estos presupuestos, entonces, ya no sólo estaremos frente a la prevalencia del principio de oralidad,sino que nos enfrentaremos a la regulación de un verdadero “litigio oral”, en donde importará lo que se actúe precisamente en audiencia frente al juez.
Si bien el “litigio oral” debe ser el paradigma a seguir, la complejidad de lo discutido debe ser un factor a tomarse en cuenta al momento de decidir entre la oralidad y el apoyo en medios escritos. Así por ejemplo, la oralidad debe de prevalecer en procesos de complejidad alta, dado que esto permitirá al juez enfrentar ambas posiciones y delimitar la controversiade manera dialéctica.
Finalmente, la regulación de actuaciones orales debe tomar en cuenta la preparación e inmediación que tenga el Juez con la controversia. Y es que de nada sirve que el Juez pueda escuchar a las partes, si es que el mismo no tiene conocimiento del caso, ya que de lo contrario la audiencia será un mero ritual.
Como hemos visto, la aplicación del principio de oralidad en el procesocivil tiene ventajas evidentes, siendo oportuno señalar que, como principio, debe aplicarse en las etapas y actuaciones en la que sea eficiente; sin que ello implique descartar la escritura del proceso como medio de auxilio (a veces) necesario. Después de todo: Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios.
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[1] Resolución Ministerial No, 070-2018-Jus. Del 5 de marzo de 2018.
[2] MONTERO AROCA, Juan.“Derecho Jurisdiccional I”.Parte General. Valencia: 22 edición. Editorial Tirant lo Blanch.2014.p. 296.
[3] MONROY GÁLVEZ, Juan.“Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos). Lima:3era edición y aumentada.EditorialCommunitas.2010. p. 312.
[4] El Art. V del Código Procesal Civil señala: Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal. “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso teniendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requiera, la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.
El artículo 139 inciso 4 de la Constitución señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)4. La publicidad en los procesos, salvo por disposición contraria de la ley (…)”.
[5] MONROY GÁLVEZ, Juan.Op.Cit. 312.
[6] HURTADO REYES, Martin.“Estudios de Derecho Procesal Civil”.Lima:Editorial Idemsa. Seg. Ed. 2014.p. 196.
[7] MONROY GÁLVEZ, Juan.Op.Cit. p. 313.
[8] HURTADO REYES, Martin.Op. Cit. p. 27.
[9] MONROY GÁLVEZ, Juan.Op. Cit. p. 314.
[10] Ibídem p. 3.14.
[11] HURTADO REYES, Martin.Op. Cit. p. 211.
[12] PRIORI POSADA, Giovanni.“Comentarios al Artículo 139 inciso 4de la Constitución”.En: La Constitución Comentada. Lima: GacetaJurídica,2da ed.T.III.2014.p. 74.
[13] MONTERO AROCA, Juan.Op. Cit. p. 300.
[14] CAPPELLETTI,Mauro:“La oralidad y las pruebas en el proceso civil”. Buenos Aires:Ediciones Jurídicas. Europa – América. 1972. Traducción del italiano de Santiago Sentis Melendo. p. 5.
[15] ALCALÁ-ZAMORAy CASTILLO, Niceto.“Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972)”Tomo II. México. UNAM,1972.p. 10.
[16] NIEVA-FENOLL, Jordi.“Los problemas de la oralidad”. En:“Justicia:Revista de derecho procesal.”Madrid: 2007. Editorial. Bosch,p. 121.
[17] STC 01317-2008 PHC
[18] AVENDAÑO VALDÉZ, Juan Luis.“Declaración testimonial escrita”. En: “La prueba en el proceso Civil”. Libro de ponencias del VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Lima: 2018. Editorial Palestra. p. 482.
[19] Ibídem p. 485.
[20] MONTERO AROCA, Juan.“La oralidad entre el mito (o de la ideología autoritaria)”en: “Proceso (civil y penal) y garantía. El proceso como garantía de libertad y responsabilidad”. Valencia:2006.p- 64
[21] NIEVA-FENOLL, Jordi.Op. Cit. p. 124.