En la actualidad, no existen dudas en torno a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales y los derechos que pueden ser tutelados a través del mismo[1]; sin embargo, el problema radica en establecer límites a los poderes del Juez Constitucional cuando analiza esta clase de pretensiones. Este problema no es actual, siendo que el activismo judicial por parte de los jueces constitucionales ha sido siempre materia de controversia[2]. En ese sentido, a través del presente comentario intentaremos esbozar los límites de esta clase de procesos, tomando en consideración la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para concluir que en ese aspecto nuestro amparo es aun un “modelo para armar”.
Una de las referencia importantes a los límites de esta clase de procesos lo podemos encontrar en el caso Apolonia Ccolca (Exp. 3179-2004 PA), donde el Tribunal Constitucional a través de este leading case desarrolló los parámetros de control constitucional de resoluciones judiciales. En esta sentencia, el máximo intérprete de la Constitución señaló lo siguiente:
- a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación.
En ese contexto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la jurisdicción, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo) o acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando).
Así las cosas, la competencia del juez constitucional se traduce en examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.
- b) Que se utilice como mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria.
De esa manera, el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la solución de las controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales.
En el seno del amparo contra resoluciones judiciales solo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos).
En resumen, los límites del proceso de amparo contra resoluciones judiciales son los siguientes:
- (i) Que no constituya un recurso o remedio adicional para prolongar la discusión del proceso ordinario.
En efecto, el proceso de amparo no es un mecanismo de revisión amplia del proceso ordinario. Esta limitación se basa en el rechazo del Constituyente y del Tribunal Constitucional a la tesis permisiva amplísima de procedencia del proceso de amparo contra resolución judicial, que en nuestro entorno latinoamericano existe en México[3].
- (ii) Que se refiera a la estricta tutela de derechos fundamentales.
A través del proceso de amparo únicamente se puede cuestionar la vulneración de derechos fundamentales en un proceso judicial ordinario, pero únicamente si la vulneración se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional (STC Nº 665-2007-PA) ha establecido que “para la procedencia de un proceso de amparo se debe de verificar si los actos que se representan como lesivos suponen una intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental, verificación que debe de constatar de dos fases, la primera consiste en constatar si el acto cuestionado constituye una injerencia en el ámbito del derecho prima facie protegido, y la segunda referida a la verificación de que se haya respetado la exigencias que la constitución establece en torno al contenido del derecho vulnerando”.
- (iii) Que no usurpe competencias estrictamente establecidas al Poder Judicial, especialmente las otorgadas a la Corte Suprema a través de su potestad casatoria.
Desde nuestro punto de vista, este límite constituye el más ambiguo y complicado de establecer en casos concretos. La función de un Juez Constitucional a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede usurpar competencias exclusivas del Poder Judicial. Este límite a la procedencia del amparo requiere, sin embargo, de mayor explicación.
Desde una primera aproximación, el hecho que la Corte Suprema emita decisiones en base sus atribuciones constitucionales, no implica que no pueda vulnerar derechos fundamentales[4].
Por otro lado, tampoco podemos admitir una postura que implique un conocimiento exclusivo en el proceso ordinario de la legalidad; es decir, de la interpretación de la ley. Si bien la interpretación de la ley es competencia del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios como bien lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en varias oportunidades (STC Nº 9598-2005 PHC, STC Nº 4348-2005 PA) en algunos casos la interpretación de la ley puede atraer vulneraciones al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales[5]. Debemos dejar de lado la dicotomía: Jurisdicción ordinaria-Ley, Justicia constitucional-Derechos. Es como entender que la legalidad se encuentra desprovista de un contenido constitucional y que por eso, la jurisdicción ordinaria puede ser enmendada siempre por la constitucional.
Por ello, la clave para poder delimitar el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra en aceptar que los Jueces Constitucionales y los Jueces Ordinarios se encuentran en la misma jerarquía constitucional; y, en consecuencia, la potestad de control debe realizarse de manera restrictiva y mediante un examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia de la resolución judicial[6]. Si por ejemplo, en un proceso judicial ordinario de reivindicación donde ya se discutió en todas las instancias posibles si el demandante tenía o no el derecho a reivindicar hasta que finalmente la Corte Suprema confirmó la infundabilidad de la demanda, no es posible interponer una demanda de amparo invocando la vulneración del derecho de propiedad, incluso en los casos en donde la sentencia pueda ser injusta.
¿Los jueces ordinarios se pueden equivocar al decidir un caso? Sí, pero no pueden cometer cualquier error, y aquí es donde la justicia constitucional interviene, labor que se hace más palpable aun cuando se ejerce un control sobre resoluciones de la Corte Suprema expedidas en casación.
Pensemos por ejemplo en una resolución de la Corte que al resolver un recurso de casación deba decidir si las instancias inferiores que declararon fundada una demanda de reducción de la cláusula penal interpretaron correctamente el artículo 1346 del Código Civil (que regula la reducción de la penalidad por “excesiva”). Si la Corte declara infundado el recurso, el demandante perdedor no podría presentar un amparo invocando la afectación del derecho a la libertad contractual, situación no poco común en nuestro medio que debemos desterrar. En otras ocasiones sin embargo la tutela del amparo deberá intervenir cuando la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, al interpretar los alcances de la norma material (la ley) afecta derechos fundamentales. No solo las decisiones de los jueces no sen casacicorrige erroresólo deben guardar un rango de coherencia interna, sino que deben ser coherentes con los criterios de interpretación y alcances que el Tribunal Constitucional ha perfilado para los derechos fundamentales.
Por ello, la labor del Juez Constitucional no es irrestricta e ilimitada, ni tiene un límite totalmente establecido sino que se trata de una labor de un check and balance (STC Nº 0005-2007-PI/TC) entre la función de los Jueces Constitucionales y la de los jueces ordinarios.
En ese contexto, la potestad atribuida a los Jueces Constitucionales a través del artículo 200 inciso 2[7] de la Constitución no puede interferir con la potestad otorgada a los Jueces Supremos a través del artículo 141[8] de la Constitución.
El control a realizarse entonces debe de cuidar de no usurpar las funciones constitucionales reservadas a la Corte Suprema. Después de todo, “en un Estado de Derecho no existen poderes públicos soberanos cuyas competencias puedan ejercerse de cualquier manera” (STC Nº 3151-2006-PA/TC) por lo que la Corte Suprema también se encuentra sujeta a Control Constitucional.
Por consiguiente, es perfectamente posible que un Juez Constitucional realice el control Constitucional de sentencias casatorias. Sin embargo, deberá tener en cuenta que la unificación del derecho material es un tema de competencia exclusiva de la Corte Suprema; y por ello, a través del proceso de amparo no se podrá establecer, respecto al derecho material en discusión, cual es el criterio de interpretación aplicable entre los varios posibles. En ese sentido, el control se deberá restringir a revisar la constitucionalidad del criterio de interpretación adoptado, en el caso que el mismo vulnere derechos constitucionales o atente contra el orden constitucional.
Notas del Autor
[1] El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “Art. 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
[2] Como señala el Dr. Lada Arroyo: “No es de extrañar que la conducta procesal propia del activismo judicial sea objeto de controversia; debido a que esta corriente jurisprudencial puede terminar suplantando la actuación procesal ordinaria por una actuación procesal constitucional sin límites o con límites discrecionales muy difusos. Pero la solución a los excesos no se resuelve asumiendo una conducta procesal de auto limitación, sino revisando la actuación procesal ordinaria, cuando sea oportuna y necesaria, incluso hasta sus últimas consecuencias, en aras de tutelar o no el derecho fundamental demandado en vía del amparo”. LANDA ARROYO, César Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera Edición. Lima: Palestra. 2011: 224.
[3] Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en su artículo 170 que “El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”.
[4] En ese sentido, el Priori Posada señala: “Aquí debe sorprender a los procesalistas la confusión de términos y conceptos. Pues no es lo mismo el que algo sea decidido en última instancia´ y que goce al mismo tiempo de la calidad de `cosa juzgada´. Tampoco es cierto que una decisión adoptada en última instancia por el poder Judicial, por el sólo hecho no sea ya materia de revisión en sede constitucional respecto de los derechos materiales. Primero, porque los `derechos materiales´ no excluyen sin más del conocimiento de los procesos constitucionales y, en segundo lugar, porque lo que llamamos `material´ para diferenciarlo de aquello que es procesal o adjetivo, es cada vez más oscuro en el ámbito de los procesos de tutela de derechos”. PRIORI POSADA Giovanni. “El amparo contra resoluciones judiciales debilita el rol de la Corte Suprema en el Perú”. En Proceso y Constitución. El rol de las Altas Cortes y el derecho a la impugnación. Lima: Palestra. 2008 p. 181.
[5] Sobre el particular, el Dr. Landa Arroyo señala: “Si bien el proceso de amparo no habilita al Tribunal Constitucional a convertirse en una súper instancia judicial ordinaria, donde revise el fondo y la forma de un proceso ordinario relativo a la tutela de derechos subjetivos de naturaleza legislativa; en cambio sí le habilita para que, a través del proceso de amparo, adquiera plena jurisdicción, a fin de examinar en función de un canon de interpretación, el fondo y la forma del asunto materia de la litis Constitucional. Es decir que, dada la denegatoria judicial del amparo, el Tribunal Constitucional adquiere competencia para revisar el proceso judicial ordinario, por vicios in iudicando o in procedendo, siempre que de ello demanda directamente la tutela del derecho fundamental demandado, y a riesgo de convertirse en una instancia casatoria en esta materia. LANDA ARROYO, César Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera Edición. Lima: Palestra 2011 p. 226.
[6] Al respecto. El Dr. Espinoza Saldaña señala: “[…] si bien el Juez constitucional puede corregir pronunciamientos de otras autoridades (y de ellos los de los jueces juezas del Poder Judicial), y el Tribunal Constitucional tiene en el ordenamiento jurídico peruano el rol de ser el supremo interprete de nuestra Constitución, ello no implica que el juez constitucional sea un superior jerárquico de aquellas otras autoridades o que todas las instituciones del Estado peruano se encuentren subordinadas al Tribunal Constitucional de nuestro país. Sumir una postura de ese tipo implicaría adscribirse una posición sin sustento constitucional y que incluso puede resultar contraria a la limitación del poder tan propia e inherente al Estado Constitucional ESPINOZA SALDAÑA Eloy “El Juez Constitucional y sus márgenes de acción frente a la judicatura ordinaria: algunas reflexiones a propósito de las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en el Perú”. En Memoria del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Tomo II. Lima: IDEMSA. 2009, p. 548.
[7] El citado artículo señala: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, zque procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”
[8] El citado artículo señala: “Artículo 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.