Análisis de sobre el tratamiento de los títulos valores en el Sistema Concursal

Fecha de publicación: 11 de julio de 2024

Introducción

Conforme a la Ley de Títulos Valores (en adelante, la LTV), dichos documentos representan o incorporan derechos patrimoniales, y estando destinados a la circulación, deben reunir los requisitos formales esenciales para ser considerados como tales. Asimismo, cuentan con mérito ejecutivo y el derecho del tenedor a ejercer acciones cambiarias, es decir de recuperar sus acreencias en un proceso judicial de ejecución.

En ese sentido, el tenedor de un título valor cuenta con el derecho a exigir el pago de un importe representado o incorporado en el instrumento cartular, sin que sea necesaria la discusión sobre el origen del crédito o relación causal-primitiva, siendo suficiente el mérito ejecutivo para que el Juez ordene, previa verificación de los requisitos legales que la LTV establece, ordenar y ejecutar el pago de la acreencia.

Sin embargo, los títulos valores como documentos que incorporan acreencias a cargo del obligado, tienen un comportamiento distinto cuando este último ha sido sometido a un procedimiento concursal, bajo la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).

En este trabajo analizaremos el tratamiento que la LGSC confiere a los títulos valores, así como la jurisprudencia de observancia obligatoria que ha emitido el Tribunal del Indecopi sobre dichos instrumentos.

De los efectos del concurso sobre los títulos valores

Cuando se difunde la situación de concurso de un deudor, se afectarán de manera ineludible los derechos que la LTV le confiere al acreedor tenedor de un título valor.

En efecto, desde ese momento, la LGSC será aplicable de manera preferente a cualquier norma, y trae consigo efectos jurídicos impuestos ius imperium que afectarán ineludiblemente los intereses de dichos acreedores cartulares quienes bajo la LTV estaban dotados de plenas facultades para requerir el pago de sus acreencias y lograr judicialmente la ejecución de los activos del deudor.

En primer lugar, mencionar que conforme al artículo 17 de la LGSC, con la publicación de la situación de concurso  se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha.

Esto quiere decir que el tenedor de un título valor, debe también respetar el precepto de la LGSC de no exigir el cobro a su deudor de la acreencia establecida en dicho instrumento. Esta es una afectación muy grande para un acreedor cartular, en la medida que no podrá realizar acciones de cobranza del título valor, por estar expresamente prohibido por la LGSC, existiendo posible responsabilidad administrativa en caso se actúe contrariamente a la norma concursal.

Por otro lado, con la publicación del concurso, se produce un manto legal de protección del patrimonio del deudor concursado conforme al artículo 18 de la norma concursal, según el cual “A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.” 

Esto quiere decir, que si en el curso de un proceso judicial de ejecución, se llegase a difundir el concurso, el Juez deberá abstenerse de ordenar la ejecución de los bienes del deudor, y de trabar medidas cautelares que afecten su patrimonio.

Como podemos apreciar, los derechos cartulares que la LTV consagra al acreedor y tenedor de un título valor, se ven altamente perjudicados, debiendo dicho acreedor someterse a las normas de la norma concursal.

Es importante indicar que la LGSC, consagra el interés colectivo de los acreedores sobre el interés individual de los mismos, siendo que la inexigibilidad de los créditos y la protección patrimonial son institutos necesarios para viabilizar la posibilidad que el concurso cumpla su finalidad, que es la de servir como espacio para la negociación y toma de acuerdos colectivos a ser adoptados en la Junta de Acreedores para lograr la recuperación ordenada de las acreencias.

De la consagración de la LGSC del valor probatorio de un crédito incorporado en un título valor

No obstante, que los efectos del concurso afectan de manera ineludible a los tenedores de títulos valores, corresponde señalar que la LGSC en su artículo 39.3 recoge el concepto probatorio de dichos instrumentos, a fin que sean considerados por el Indecopi, mediante su autoridad concursal en manos de la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión), para reconocer al acreedor y que este ejerza sus derechos económicos y políticos al interior del procedimiento concursal.

El artículo 39.3 de la LGSC indica que Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.

Como puede verse es evidente el poder probatorio de los créditos invocados para su reconocimiento que les otorga la LGSC.

Analicemos los supuestos en los que el tenedor de un título valor puede pretender en sede concursal, el reconocimiento de sus créditos:

Inicio de concurso a pedido de acreedor

La LGSC, en sus artículos 23 al 31, regula las formas en que un deudor puede ser sometido a un procedimiento concursal, las cuales son dos: la primera por la cual el propio deudor pide a la Comisión ser declarado en concurso (supuesto que no tiene relevancia para este trabajo), y la segunda, por la cual un acreedor solicite que su deudor sea sometido a dicho procedimiento.

En el segundo caso, el tenedor de un título valor cuyas acreencias no han sido pagadas y se encontrasen vencidas, podrá pedirle a la Comisión que declare el concurso del deudor, apelando al poder probatorio que el artículo 39.3 de la LGSC le otorga.

La duda que surge en este caso es ¿cuál o cuáles serían las razones de un tenedor de pedirle a la Comisión la declaratoria de concurso de su deudor cartular, y verse afectado por las reglas de la LGSC, cuando podría lograr el cobro de su acreencia en la instancia judicial en el marco de un proceso de ejecución, por el mérito ejecutivo que tienen su título valor?

La única respuesta entendible sería que el acreedor cartular, use el sistema concursal como un mecanismo de cobranza y de presión a fin que induzca al deudor al pago de la acreencia con cargo a ser declarado en concurso.

Ciertamente, la declaratoria de concurso de un deudor, que implica una situación de insolvencia, suele ser equiparada con una situación de quiebra, ante lo cual se generaría por un lado un desprestigio comercial y reputacional en el deudor en el mercado y, por otro lado, se podría generar un temor general de sus proveedores, trabajadores, Bancos, entre otros, y que ello afecte sus intereses a seguir trabajando y negociando con una empresa concursada, con la consecuente resolución de contratos.

No vamos a analizar en este trabajo si el uso del sistema concursal como mecanismo de presión es acorde o no con el derecho, pero podrían existir posturas muy claras en entender ello como un claro abuso de derecho, en posible trasgresión a los principios y fines que busca la LGSC.

Reconocimiento de créditos

Cuando el acreedor cartular tome conocimiento que su deudor ha sido sometido a concurso, sin lugar a dudas, tal como lo vimos líneas arriba, se generará una seria afectación a la posibilidad de recuperar sus acreencias por la vía judicial, pues estará imposibilitado de exigir el cobro de sus créditos y de realizar ejecuciones contra el patrimonio del deudor concursado.

Sin embargo, el artículo 39.3 de la Ley, antes mencionado, dotará al acreedor del derecho de ser reconocido como tal, en virtud al mérito ejecutivo de su título valor, debiendo simplemente presentarlo y acreditar que cumple con todas los requisitos legales de la LTV para su validez.

En este contexto, el acreedor cartular una vez que obtenga el reconocimiento de sus acreencias, deberá entender que para recuperar sus créditos, como lo desarrollaremos más adelante, debe someterse al acuerdo que adopten los acreedores reunidos en Junta, para el pago de las acreencias.

Precedente de observancia obligatoria: perjuicio del título valor

Por Resolución 0556-2000/TDC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2000, el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi (en lo sucesivo, el Tribunal), a raíz de un caso de reconocimiento de créditos que se sustentó en títulos valores, emitió un Precedente de Observancia Obligatoria, relativa al perjuicio de dichos instrumentos, y a las consideraciones y reglas para proceder a su reconocimiento.

El precedente señala expresamente lo siguiente:

Primero: la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del obligado principal de una letra de cambio, como consecuencia de encontrarse sujeto a un proceso concursal, no exime al tenedor de protestar dicho título valor a su vencimiento, para evitar que se perjudique el título, toda vez que ello determina la conservación de las acciones cambiarias que podrán ser ejercidas una vez que termine la inexigibilidad de las obligaciones del obligado principal.

Segundo, cuando se perjudica un título valor por culpa del acreedor, opera una novación entre la obligación primitiva y la correlativa obligación cambiaria que origina el documento antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace del documento perjudicado, por la otra, lo que implica además, que esta última es inexigible hasta que se produzca su reconocimiento judicial, con lo cual, si bien es pasible de ser reconocida como crédito en sede concursal, no devenga intereses moratorios hasta que se produzca el referido reconocimiento judicial.

Al ser de observancia obligatoria, la Comisión debe aplicarlo a todos los procedimientos de reconocimientos de créditos de origen comercial sustentados en títulos valores, en los que se presenten el supuesto materia de dicho precedente.

Respecto al primer punto, el Tribunal determina que el efecto de la inexigibilidad de las obligaciones del deudor establecido mediante el artículo 17 de la LGSC, que analizamos líneas arriba, no exime al tenedor (acreedor cambiario) de la diligencia de protestar el título valor a fin que conserve las acciones cambiarias cuando cese dicha inexigibilidad.

Ello, en la medida que la propia LTV, salvo pacto expreso entre las partes que lo exima, determina como consecuencia de la falta de la formalidad del protesto que el instrumento cartular se perjudique y pierda su condición. Por lo tanto, la inexigibilidad de las obligaciones dispuesta por la LGSC, no exime al acreedor cartular de la formalidad del protesto.

Con relación al segundo punto, el Tribunal, con el objeto de no dejar desamparado el derecho del acreedor cambiario, establece que su crédito si bien devendrá en inexigible (por haberse perjudicado) sí podrá ser reconocido por la Comisión, como producto de la novación que se ha producido, por efecto del artículo 1233 del Código Civil[1], entre la obligación causal y el título valor perjudicado, y la nueva obligación naciente del título perjudicado. Solo si esta última obligación, es decir la nueva, es reconocida en sede judicial, la Comisión podrá reconocer intereses moratorios en sede concursal.

Tratamiento de los créditos incorporados en títulos valores según el destino patrimonial y el instrumento concursal aprobado por la Junta de Acreedores[2]

El numeral segundo del artículo 17 de la LGSC nos indica que la inexigibilidad de las obligaciones durará hasta que la Junta de Acreedores apruebe el respectivo instrumento concursal que determinará las condiciones para el pago de las acreencias reconocidas.

Ciertamente, el tenedor de un título valor cuyos créditos han sido reconocidos, si bien no puede ejercer las acciones cambiarias, sí debe respetar las condiciones pago establecidas en el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación.

El Plan de Reestructuración Patrimonial (en adelante, el Plan) es el instrumento que se aprueba por la Junta en los procedimientos concursales ordinarios, en los cuales los acreedores han optado por que el deudor se mantenga en el mercado y sea reestructurado mediante medidas que se implementen en dicho Plan. Uno de los requisitos que la LGSC establece es que en el Plan se establezcan las condiciones de pago de las acreencias, tales como un cronograma de pagos, plazos, períodos de gracia, tasas de interés, condonaciones, entre otros.

El Acuerdo Global de Refinanciación es un acuerdo que se adopta en los procedimientos concursales preventivos. En dicho instrumento concursal, a diferencia del Plan, únicamente se incluyen condiciones de pago de las acreencias, tales como un cronograma de pagos, tasas de interés, condonaciones, entre otros.

Por último, tenemos al Convenio de Liquidación en el que se establecen las condiciones para el pago de las acreencias en virtud a un procedimiento de liquidación del deudor, es decir, que saliendo del mercado, se procede a la venta de sus activos para pagar a los acreedores conforme al orden de prelación establecido en la LGSC.

Los órdenes de prelación determinan la oportunidad de cobro de los acreedores según su origen y garantías constituidas, siendo que la primera prelación son los acreedores laborales y previsionales (AFPs y ONP), el tercer orden son los acreedores garantizados con derechos reales o medidas cautelares sobre los activos del deudor, el cuarto orden son los créditos tributarios y el quinto orden, los acreedores que no estén en los órdenes precedentes[3].

Como puede apreciarse, los créditos incorporados a títulos valores, pueden verse afectados en su cobro, según el destino patrimonial que decidan los acreedores (reestructuración o liquidación), según el tipo de procedimiento (preventivo u ordinario) y según las condiciones que los propios acreedores establezcan en el cronograma de pagos, tales como tasas de interés, períodos de gracia, condonaciones, etc. (Plan o Acuerdo Global de Refinanciación).

De esa manera, la suspensión de la exigibilidad de obligaciones se extiende hasta que los acreedores reunidos en Junta aprueben el respectivo instrumento concursal, siendo que el acreedor cartular únicamente podrá exigirle el pago de sus créditos al deudor, en las condiciones pactadas por los acreedores en tales contratos colectivos, más no conforme a las condiciones del título valor que incorporó sus acreencias.

Conclusiones

  1. Los acreedores cartulares ven seriamente perjudicadas sus pretensiones de recuperación de acreencias, en caso que el deudor sea sometido a un procedimiento concursal, dado que se producen los efectos de la inexigibilidad de las obligaciones y la protección del patrimonio.
  2. La norma concursal consagra el valor probatorio de las acreencias de un título valor, ya sea en el marco de un pedido de concurso del deudor cartular, o de un procedimiento de reconocimiento de créditos.
  3. La jurisprudencia concursal en materia de títulos valores, obliga al acreedor a ser diligente en cumplir con la formalidad del protesto, a fin que no se perjudiquen las acciones cambiarias. Por otro lado, en caso de perjuicio, las acreencias por capital nacidas producto del perjuicio del título valor son reconocibles en sede concursal, más los intereses moratorios solo pueden reconocerse por la Comisión en caso de reconocimiento judicial.
  4. En el procedimiento concursal, las acreencias incorporadas en títulos valores pueden serse afectadas en las condiciones de cobro según el tipo de procedimiento concursal (preventivo u ordinario), según el destino patrimonial (reestructuración o liquidación) y según el instrumento concursal a aprobarse (Plan de Reestructuración o Acuerdo Global de Refinanciación).

[1] CODIGO CIVIL, Artículo 1233.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

[2] No mencionamos al procedimiento concursal denominado Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) ni al instrumento concursal materia de dicho procedimiento (Plan de Refinanciación Empresarial), por cuanto dicho procedimiento concursal no tiene mayor uso en la actualidad y se creó en la coyuntura de la pandemia COVID 19.

[3] Cabe indicar que las acreencias del segundo orden corresponden a acreencias de origen alimentaria que solo operan cuando el deudor es  una persona natural. Por disposición del el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1170, publicado el 07 diciembre 2013, las acreencias tributarias de ESSALUD, pueden ser incluidas en el primer orden de prelación en caso que hayan sido sometidas a un proceso de ejecución coactiva o de medidas cautelares y sean exigibles.


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