Análisis sobre la figura de la reducción de créditos en el procedimiento concursal

 

Introducción

La Ley General del Sistema Concursal (en lo sucesivo, la Ley) tiene como objetivo la recuperación de créditos.

Los créditos en el marco del procedimiento concursal se pagan conforme al instrumento concursal aprobado por la Junta de Acreedores según el destino patrimonial del deudor, es decir, reestructuración o liquidación, acordado por dicho órgano.

De esa manera, si hubiera sido aprobado un Plan de Reestructuración Patrimonial, por encontrarse la empresa deudora bajo un destino de reestructuración patrimonial, entonces el concursado deberá pagar las acreencias reconocidas conforme al cronograma de pagos y condiciones aprobadas en dicho instrumento concursal.

De otro lado, si se hubiera aprobado un Convenio de Liquidación, por encontrarse la empresa deudora bajo un procedimiento de liquidación extrajudicial, entonces el liquidador del concursado deberá pagar las acreencias reconocidas conforme a lo dispuesto en la Ley respecto a los órdenes de prelación que determinan la preferencia en la oportunidad de pago de las acreencias concursales reconocidas y a las condiciones particulares que pudieran haber sido establecidas en dicho instrumento concursal.

Sea en el primer supuesto (reestructuración patrimonial) o en el segundo (liquidación extrajudicial), los pagos de los créditos concursales deben ser reflejados en la reducción del pasivo concursal materia de reconocimiento a través de los procedimientos de reducción de créditos.

Los procedimientos de reducción de créditos, por tanto, revierten mucha relevancia para el concurso, no solo porque están alineados con el objetivo de la Ley, sino porque a través de estos, se instrumentaliza la reducción de las acreencias reconocidas en satisfacción del interés de los acreedores en recuperar sus créditos con la consecuente delimitación del poder de voto de cada acreedor en la Junta de Acreedores.

En este trabajo, analizaremos los aspectos más relevantes de los procedimientos de reducción de créditos concursales, figura poco conocida pero de mucha importancia concursal.

Del marco procedimental de las reducciones de créditos concursales

Los créditos invocados por un acreedor mediante un pedido de reconocimiento de créditos, se tramita en el expediente (de reconocimiento de créditos) asignado por la Comisión a dicho acreedor particular. Este expediente es accesorio al expediente principal (donde se archivan actuados del inicio del concurso, acuerdos de Junta, entre otros).

Cuando el administrador o liquidador de una empresa en concurso pagan acreencias concursales, presentan ante la Comisión una solicitud pidiéndole  que la reducción de los créditos.

La norma concursal ni el TUPA del INDECOPI estipulan el procedimiento de reducción de créditos, sin embargo, la práctica concursal tanto en primera como en segunda instancia han tratado este tema con mucha seriedad en la medida que existen garantías y principios del derecho administrativo que deben respetarse para evitar vicios de nulidad que afecten el concurso. A continuación abordamos ese tema:

  • De la documentación sustentatoria: La Comisión de Procedimientos Concursales, a través de su Secretaría Técnica, efectúa un análisis de la documentación sustentatoria de la solicitud de reducción de créditos presentada, a fin de lograr la convicción no solo de que la acreencia hubiera sido pagada, sino que hubiera sido cancelada conforme a la Ley.
  • Requerimiento de información: Si la autoridad concursal tuviera dudas sobre la solicitud de reducción de créditos formulada, podrá pedir al solicitante que aporte mayores medios probatorios de la existencia del pago efectuado.
  • Denegatoria de la reducción: En caso que no hubiera convicción al respecto por parte de la Comisión, la solicitud será desestimada mediante una resolución, que será notificada al administrador o liquidador, los cuales podrán formular los recursos administrativos que la norma prevé, tales como apelación o reconsideración.
  • Traslado a la otra parte: Si la solicitud de reducción de créditos estuviera suficientemente sustentada a criterio de la autoridad concursal, a fin de garantizar el derecho de defensa del acreedor, pondrá los actuados en conocimiento de este para que manifieste su posición. Ante ello, el acreedor podrá manifestar conformidad, guardar silencio u oponerse.
  • Aceptación de pagos: En caso de formularse una aceptación de los pagos efectuados por parte del acreedor, la actividad probatoria pasaría a un segundo plano, en la medida que existe concordancia entre la pretensión del deudor de que se reduzcan los créditos y la conformidad del acreedor.
  • Oposición a la reducción: Si se presentara una oposición por parte del acreedor, la Comisión analizará si la misma se encuentra debidamente sustentada y conjuntamente con la documentación que obra en el expediente, decidirá en una resolución si procede con la reducción de créditos en todo o en parte o finalmente si la desestima. En este último caso, dependiendo del sentido de la resolución, las partes podrán formular los recursos administrativos que la Ley contempla.
  • Del silencio del acreedor: Si hubiera silencio del acreedor, la Comisión resolverá la solicitud de reducción de créditos con los actuados que tiene en el expediente.
  • A pedido del propio acreedor: Este podría presentar una solicitud ante la Comisión para que reduzca sus acreencias, ante lo cual creemos que no sería necesario que la autoridad analice más que el propio dicho del acreedor, debiendo proceder a la reducción de créditos sin más trámite.

De la reducción de créditos de oficio: precedente de observancia obligatoria

En el acápite previo hemos analizado el aspecto procedimental de las solicitudes de reducción de créditos, es decir la tramitación a pedido de parte de una solicitud.

La propia norma concursal cuando se refiere a la figura de la reducción de créditos, lo hace en el artículo 42, sin embargo, en dicho artículo no estipula de manera expresa ninguna referencia a la competencia de la Comisión de reducir de oficio los créditos o cómo se instrumentaliza esa potestad.

Sin embargo, la jurisprudencia concursal ha señalado que sí es obligación de la Comisión a proceder a la reducción de los créditos de oficio, es decir, sin que tenga que mediar ninguna solicitud de por medio.

En efecto, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria expedido por la segunda instancia concursal mediante Resolución N° 1364-2005-TDC-INDECOPI, publicada el 21 enero 2006, se establece lo siguiente:

“En aplicación del artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor. Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso” (el subrayado es nuestro)

Como se puede apreciar la verificación de oficio del pago de los créditos, debe ser ejercida por la Comisión cuando tome conocimiento de los hechos, para lo cual se genera una obligación de pronunciamiento de la autoridad concursal.

La Comisión puede conocer los pagos efectuados mediante las declaraciones trimestrales que la Ley obliga a las empresas en concurso a hacer, ante lo cual de oficio podría iniciarse un procedimiento de investigación a fin de constatar probatoriamente que en efecto se realizaron los pagos, e incluso pedir a los acreedores que informen, bajo declaración jurada, al respecto.

Otra posibilidad es que el deudor mediante un informe brindado a la Junta de Acreedores, señale que efectuó pagos a los acreedores, ante lo cual la Comisión puede tomar cartas en el asunto e iniciar la investigación antes aludida.

Normativa de carácter imperativo a las reducciones de créditos: De los órdenes de preferencia y la regla de imputación de pagos

Es relevante señalar que producto de los pagos efectuados por los acreedores, las reducciones de créditos declaradas por la Comisión deben tomar en cuenta las regulaciones sobre los órdenes de prelación y la imputación de los pagos.

Estas son normas de carácter imperativo, por lo que deben ser cumplidas por los administradores o liquidadores de empresas sometidas a concurso, bajo apercibimiento de multa.

Los órdenes de prelación

Están contemplados en el artículo 42.1 de la Ley, son una suerte de escalones de preferencias en el cobro que la normativa le otorga a un acreedor según el origen de su crédito. Es decir que un tipo de crédito, según su origen, cobrará primero que otro, si tuviera un orden de prelación mejor, o sea, que tendrá una preferencia en el pago.

Dichos órdenes de prelación se aplican de manera obligatoria a los procedimientos de liquidación concursal, mas no a los procedimientos de reestructuración, pues en estos últimos la regla principal es que los acreedores en Junta hayan establecido el Plan de Reestructuración Patrimonial los órdenes de preferencia[1].

La norma establece los siguientes órdenes de prelación o de preferencia:

  • Primer orden: Acreencias de origen laboral, previsional (AFPs, ONP y Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) y aportes a favor de ESSALUD cuando se encuentren en etapa de ejecución coactiva.
  • Segundo orden: Acreencias de origen alimentario, cuando el deudor es una persona natural con negocio.
  • Tercer orden: Acreencias que se encuentran respaldadas por alguna garantía real, medidas cautelares o derecho de retención.
  • Cuarto orden: Acreencias de origen tributario (SUNAT, ESSALUD, Municipios u otras entidades titulares de acreencias de dicho origen).
  • Quinto orden: Todos aquellos créditos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores.

De esa manera si, por ejemplo, la Comisión conociera de pagos efectuados por el deudor (administrador o liquidador) deberá verificar que se hayan efectuado conforme a la normativa imperativa de los órdenes de preferencia, y en caso que un acreedor fuera titular de créditos en más de un orden, entonces la autoridad concursal deberá imputar los pagos al escalón preferente para proceder con la reducción de los créditos y declararla mediante resolución.

La regla de imputación de pagos.

La regla de imputación de pagos más conocida, es la regulada en el derecho común por el Código Civil, que precisa que ante un pago realizado por el deudor, éste se imputará primero a los gastos, luego a los intereses y luego al capital.

Sin embargo, dado que la legislación concursal es una de excepción, es decir se implementa un régimen normativo que se sustrae del derecho común, el legislador ha querido establecer un régimen de imputación de pagos por el cual, primero se imputa el pago al capital, luego a los intereses y finalmente a los gastos. Ello obedece a que conforme al objetivo de la Ley, se prioriza la cancelación de las acreencias por capital, en lugar que este permanezca en el tiempo generando intereses que cargan a la masa concursal.

Por lo tanto, en caso que la Comisión deba verificar el pago de créditos y llegue a la conclusión que debe proceder a su reducción, deberá imputar los pagos primero al capital, y solo si este se extinguiese pasará a los intereses y luego a los gastos sin estos últimos fueran íntegramente cancelados.

De las obligaciones de información impuestas por la Ley, bajo responsabilidad administrativa

La norma concursal, en concordancia con el objetivo de la Ley, prevé la obligación a cargo del deudor, sea que esté representado por un administrador o por un liquidador, a informar a la Comisión sobre la reducción de los créditos reconocidos. El artículo 141, reza así:

Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad

141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos.  

(…)

141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.

La norma no indica expresamente que el deudor deba solicitar la reducción de los créditos, sino solo informarla, quitándole el peso del trabajo probatorio para cumplir con la obligación.

En ese caso, la Comisión deberá actuar de oficio y verificar conforme al principio de verdad material los pagos efectuados a fin de proceder con la reducción de los créditos.

Como reflexión final, creemos que la normativa hubiera podido también generar la obligación de informar los pagos al propio acreedor, con la finalidad de lograr el objetivo perseguido por la Ley, y reducir los costos de verificación probatoria de los pagos que debe realizar la Comisión en el expediente así como toda la actividad procedimental arriba explicada.

En la práctica hemos verificado casos en los cuales hay acreedores que habiendo recibido pagos omiten informarlos y continúan participando en las Juntas de Acreedores con porcentajes que no les corresponden, generando una seria distorsión al procedimiento concursal.

Finalmente, la norma concursal, en el artículo 123[1], también estipula a cargo de las entidades liquidadoras y administradoras registradas ante la Comisión (que ejercieran tales cargos en los procedimientos concursales), la obligación de cumplir con la normativa concursal, bajo apercibimiento de ser sancionada. De esa manera el incumplimiento, por ejemplo de la normativa imperativa citada en este trabajo, tales como la concerniente a los órdenes de preferencia, generaría en tales entidades responsabilidad administrativa y con ello la configuración de infracciones administrativas pasibles de sanción por parte de la autoridad concursal.

Conclusiones

  1. Los pagos de los créditos concursales debe ser reflejada a través de los procedimientos de reducción de créditos.
  2. La Comisión al analizar la reducción de créditos debe realizar actividades en virtud al principio de verdad material, tales como la verificación de la documentación sustentatoria, el respeto al derecho de defensa de las partes y la emisión de una resolución conforme a Ley.
  3. Las reducciones de créditos declaradas por la Comisión deben tomar en cuenta las regulaciones sobre los órdenes de prelación y la imputación de los pagos.
  4. La norma concursal prevé la obligación a cargo del deudor a informar a la Comisión sobre la reducción de los créditos reconocidos, bajo condición de ser sancionado.
  5. La norma concursal requeriría ser modificada a fin que la obligación de informar los pagos de los créditos también recaiga también, bajo apercibimiento de sanción, en los propios acreedores, a fin de evitar distorsiones en las Juntas de Acreedores.
  6. Las entidades administradoras y liquidadoras registradas ante la Comisión, pueden ser sancionadas en caso de incumplimiento de la normativa imperativa de la Ley, aplicable a las reducciones de créditos.

 

Referencias:

[1] Hay una excepción a esta regla que se regula en el artículo 66.4 de la Ley.

[2] Ley General del Sistema Concursal: “Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras. 123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Junta, la Ley o las Directivas emitidas conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes: a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) Suspensión del registro. c) Inhabilitación permanente.”

 

Imagen extraída de: https://elperuano.pe/noticia/193823-procedimiento-concursal-pasos-que-se-deberan-tener-en-cuenta


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