El día 22 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución N° 54-2020-PRE/INDECOPI cuyo objeto es la de aprobar modificaciones al artículo 17° del Reglamento del Régimen de Beneficio de Fraccionamiento de multas impuestas por el INDECOPI.
Al respecto, si bien la referida modificación, otorga a los administrados, un plazo excepcional[1], para prorrogar el pago de las cuotas del fraccionamiento de las multas impuestas por los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que hubiesen vencido durante las restricciones a la actividad del solicitante, derivadas de la Declaratoria del Estado de Emergencia; no puede dejar de advertirse que existen aspectos que requieren precisión, tanto más, en un escenario en el que la población y los agentes económicos exigen información clara, precisa y sobretodo que otorgue predictibilidad en la actuación del Estado durante y después de la Declaratoria del Estado Emergencia.
Antes de entrar a detalle, me permito referirme brevemente al antecedente normativo de la disposición que concita el presente análisis. Así tenemos que, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo del Indecopi N° 180-2019-INDECOPI/COD del 29 de noviembre de 2019, el Consejo Directivo de Indecopi aprobó el “Reglamento del Régimen del Beneficio de Fraccionamiento de Multas Impuestas por el Indecopi” (en adelante, el Reglamento).
La norma en mención tenía por finalidad aprobar el régimen del beneficio de fraccionamiento para el pago de multas, optimizando y facilitando el cumplimiento espontáneo de las mismas.
En esa medida, más allá de los supuestos de imposición de multas no sujetas al beneficio de fraccionamiento[2] o el trámite a iniciarse para el acogimiento de éste beneficio[3], se entiende que, en consonancia con la finalidad que el Reglamento buscaba, la modificación incorporada a su artículo 17° busca mantener las condiciones del beneficio de fraccionamiento otorgadas al administrado, y que éste no se pierda por causas que no le son imputables, derivadas en este caso, de la Declaratoria del Estado de Emergencia.
Ahora bien, y en este punto inicia mi primera observación, considero que por un tema de orden, la modificación incorporada al Artículo 17° del Reglamento debió establecerse en un artículo aparte, bajo la denominación “Artículo 17-A”; y ello debido a que el Artículo 17° del Reglamento, recoge los “supuestos de pérdida del beneficio de fraccionamiento”, ya sea por falta de pago de una cuota por más de quince días de su vencimiento o por la existencia de un proceso judicial iniciado con posterioridad al otorgamiento del beneficio y siempre que se cuestione la resolución que impuso la multa o su respectivo procedimiento de ejecución coactivo. Mientras que la modificatoria incorporada por la Resolución objeto de revisión, incorpora un supuesto excepcional de prórroga para el pago de las cuotas del fraccionamiento de las multas impuestas. Así para efectos ilustrativos, tenemos el cuadro siguiente:
Resulta por demás claro, que los párrafos incorporados al artículo 17° del Reglamento, nada tienen que ver con un supuesto de “pérdida del beneficio del fraccionamiento”, sino por el contrario, lo que buscan es establecer reglas para mantener las condiciones del beneficio otorgado a partir de una prórroga excepcional para el pago de las cuotas del fraccionamiento. En ese sentido, debió recogerse esta modificación en un artículo diferente.
De otro lado, más allá de la crítica formal expresada anteriormente, considero que aun cuando éste sea un esfuerzo para paliar los efectos de la Declaratoria del Estado de Emergencia que ha importado en muchos casos, el incumplimiento de obligaciones, pero por una causa no imputable a los administrados, hay aspectos que deben precisarse a fin de evitar desinformación y sobretodo situaciones que admitan márgenes de discrecionalidad. De esta manera, en mi opinión tenemos como observaciones, las siguientes:
- El párrafo en cuestión señala que ésta prórroga excepcional nace a partir de una solicitud del administrado, hecho éste por demás lógico, ya que es en interés y beneficio del administrado. Sin embargo, no se precisa aspectos elementales como: (1) ¿En qué oportunidad lo presenta? (durante el Estado de Emergencia – a través de correo electrónico – o concluido éste); o, (2) Qué plazo tiene para hacerlo (a fin de que no pierda éste derecho) y desde cuándo se cómputa.
Sobre el primer punto, se debe entender que la solicitud se presenta luego de concluida la Declaratoria del Estado de Emergencia, además de disponerse el reinicio de las actividades de las diversas Entidades Públicas, incluido el INDECOPI[4].
Esta afirmación se sustenta en la revisión de la página web de INDECOPI[5], en la cual, no consta un canal de atención virtual o telefónico para el pedido de prorroga excepcional de cuotas de fraccionamiento por multas; situación que de manera material, imposibilitaría a los administrados a iniciar el trámite de éste pedido durante la Declaratoria del Estado de Emergencia.
De otro lado, en lo que respecta al segundo punto, no se ha establecido plazo para presentar la solicitud; por lo que, debe entenderse que la misma deberá presentarse lo antes posible, una vez concluida la Declaratoria del Estado de Emergencia, además de disponerse el levantamiento de la suspensión en el trámite de los procedimientos administrativos ante las Entidades Públicas, incluido el INDECOPI.
- Otro aspecto que merece una precisión es el que se refiere a la potestad de la Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad de INDECOPI de prorrogar el plazo de vencimiento “hasta” por 60 días calendario.
Al respecto, en base a qué criterios es que la Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad prorrogará los plazos de vencimiento de las cuotas (vencidas), más aún si se ha establecido un plazo máximo para dicha prórroga, no estableciéndose los criterios para su determinación.
Sobre el particular, advierto que podrían emplearse como criterios de determinación del plazo de prórroga, el período de fraccionamiento o el número de cuotas (vencidas o no) pendientes de cancelación. No obstante, resulta necesario que se establezca claramente cuáles son los criterios para la determinación del plazo a otorgarse; tanto más, si la idea es evitar asfixiar la ya golpeada economía de muchas empresas (o personas naturales) que se han visto en la imposibilidad de realizar sus actividades económicas, afectando su flujo de ingresos.
Es más, debe considerarse que muchas empresas requerirán mucho más de sesenta días calendario (plazo máximo de ésta prórroga) para reestructurar su cadena de pagos; siendo que, de no cumplirse con el pago de las cuotas (reprogramadas) en el plazo otorgado, generaría además del cobro de intereses, la pérdida del beneficio de fraccionamiento.
- En línea con lo anterior, se ha establecido que el plazo de prórroga se computa a partir del levantamiento de las restricciones a la actividad del solicitante, sin que en ese período se genere intereses, moras u otros recargos en perjuicio del administrado.
Sobre el particular, debe tenerse presente que mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, se ha autorizado la reanudación de actividades económicas[6] en forma gradual y progresiva en el marco del Estado de Emergencia; el mismo que se desarrollará en cuatro etapas o fases.
No obstante, éste procedimiento está sujeto entre otras cosas a: (1) Las resoluciones que deben emitir los Ministerios para brindar mayores detalles sobre los aspectos que deberán considerarse antes de que las empresas comiencen a operar; (2) La aprobación de protocolos para determinados sectores; (3) La presentación por parte de las empresas de un plan de emergencia para el control del COVID 19 al sector o Ministerio correspondiente; y, (4) La aprobación del plan y su registro en el Sistema Integrado para COVID 19.
En ese sentido, desde qué momento debe entenderse que se computa la prórroga otorgada a los administrados para el pago de las cuotas vencidas de las multas que les han impuesto; pues, como resulta claro, los momentos entre que se de la reactivación por etapas de las actividades económicas y el momento “efectivo” en el que las empresas vuelvan a operar no son, necesariamente, coincidentes.
En ese sentido, debe precisarse desde que momento se computa el plazo de prórroga; pues si éste se produce en un momento anterior al de reinicio “efectivo” de las actividades del administrado, evidentemente, éste no generará los recursos para poder realizar el pago de las cuotas vencidas y reprogramadas, incurriendo así en un supuesto de pérdida del beneficio de fraccionamiento.
Por lo demás, estimo que éste es un primer esfuerzo para otorgar medidas a los agentes privados para hacer frente a sus obligaciones, sin que ello les perjudique en el reinicio de sus actividades. Sin embargo, reitero lo señalado al principio, resulta importante y necesario las precisiones expuestas, pues sólo a partir de información clara y precisa es que se estará salvaguardando de manera real los intereses y derechos de los administrados.
[1] Ello en atención al supuesto de incumplimiento de pago de cuotas debido a la Declaratoria del Estado de Emergencia.
[2] Recogidas en el Artículo 5° del “Reglamento del Régimen del Beneficio de Fraccionamiento de Multas impuestas por el Indecopi”
[3] De acuerdo al Capítulo III, “DE LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO” del “Reglamento del Régimen del Beneficio de Fraccionamiento de Multas impuestas por el Indecopi”.
[4] Se hace esta salvedad pues, hasta antes de la prórroga del Estado de Emergencia hasta el 30 de junio de 2020 comunicada por el Presidente de la República en conferencia de prensa el 22 de mayo de 2020; se había extendido la suspensión del trámite de los procedimientos administrativos hasta el 10 de junio de 2020, pese a que la Declaratoria de Estado de Emergencia concluía, hasta antes de la comunicación del Presidente de la República, el 24 de mayo de 2020.
[5] https://www.indecopi.gob.pe/en/indecopi (23.05.2020)
[6] La reactivación económica consta en cuatro fases para su implementación, las cuales se evaluarán de manera permanente con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud.