El control de la eficacia de la Constitución y de la aplicabilidad de cada una de sus disposiciones es lo que se denomina control constitucional o control de la constitucionalidad. Se somete a un examen de compatibilidad con la Constitución, a todas las categorías normativas inferiores –empezando por las normas con rango de ley- así como de todos los actos, tanto de los funcionarios públicos como de los sujetos privados. Por el valor que ostenta la Constitución y como garantía para su real vigencia, ella misma dispone de mecanismos procesales de protección, a ellos la doctrina les llama jurisdicción constitucional, garantías constitucionales, justicia constitucional, derecho procesal constitucional o simplemente, procesos constitucionales; y su fundamento se encuentra en el Principio de Supremacía Normativa de la Constitución.
Los procesos constitucionales pueden agruparse en dos grandes categoría según el fin que persiguen. Si éste es garantizar la primacía de la Constitución, existe por un lado, el proceso de inconstitucionalidad que procede para el control abstracto de las normas con rango de ley; y por el otro lado, el proceso de acción popular, para controlar -también en abstracto- las normas de inferior rango al de la ley.
Si el fin es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, entonces, nuestro ordenamiento cuenta con tres procesos. El hábeas corpus, para la protección de los derechos que conforman la libertad individual; el hábeas data, para la protección únicamente de los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa; y el amparo para todos los demás derechos constitucionales, no incluidos bajo la protección del hábeas corpus o hábeas data. Finalmente y aunque no busca proteger un derecho constitucional específico, nuestra legislación ha incluido dentro de esta categoría al proceso de cumplimiento, cuyo propósito es ordenar que la autoridad renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
La principal diferencia entre estas dos grandes categorías de procesos constitucionales es que, mientras dentro del primer grupo, los efectos de la decisión del juez constitucional son generales (para todos), en el segundo grupo sólo es vinculante para el caso concreto objeto del proceso. Asimismo, el propósito de los procesos del primer grupo es expulsar del ordenamiento jurídico normas incompatibles con la Constitución, mientras que en el segundo grupo, tales normas sólo podrían inaplicarse para la situación específica planteada en la demanda.
El arbitraje para nuestra Constitución es jurisdicción. Especial o extraordinaria, pero jurisdicción al fin. Nuestra Constitución ha incorporado la teoría jurisdiccional del arbitraje, al señalar en su artículo 139, numeral 1, lo siguiente:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”.
Por lo tanto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los particulares pueden libremente excluir –para asuntos de libre disponibilidad o para temas expresamente permitidos por leyes o tratados- que la solución de la controversia sea resuelta por el Poder Judicial y en su sustitución lo resuelva un particular –el árbitro-, aceptando que la decisión de éste tiene el mismo valor que una sentencia de un juez.
Por otro lado, no existe zona exenta de control constitucional, incluso las relaciones entre particulares y también las decisiones de jurisdicción. Si la decisión de un juez es factible de ser objeto de control constitucional, no es razonable que la de un árbitro esté inmune a dicho control, aunque en este último caso debe ponderarse que fueron las partes, en ejercicio de su autonomía de libertad que eligieron esa jurisdicción excepcional.
En el desarrollo de un arbitraje es posible que pueda amenazarse o violarse derechos constitucionales de las partes del convenio arbitral o de terceros. Generalmente serán derechos constitucionales no protegidos por el hábeas data o el hábeas corpus. Entonces, el proceso constitucional idóneo para garantizar la vigencia efectiva de estos derechos es el proceso de amparo.
Así surge el denominado “amparo arbitral”, el cual puede ser concebido como aquel proceso constitucional que busca defender a las personas ante amenazas o violaciones de sus derechos constitucionales –excepto los protegidos por el hábeas corpus o el hábeas data- producidas como consecuencia de un laudo, es decir, de una decisión emitida por un árbitro; y cuya finalidad -como todo amparo- es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de tales derechos constitucionales.
Sin embargo, el amparo arbitral no es el único tipo de amparo que puede ocurrir con relación al arbitraje. Brevemente, haremos un resumen de los principales procesos de amparo donde existe contacto con el arbitraje:
1) Amparo arbitral: Cuando el objeto de control constitucional es el laudo arbitral, y sólo es posible en los tres casos establecidos en el precedente “Minera María Julia”: i) Cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, ii) Cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad, y iii) Cuando el amparo es interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustenta en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, a menos que este “tercero” esté comprendido en el supuesto del artículo 14 de la ley de arbitraje (parte no signataria de un convenio arbitral, en cuyo caso ya no sería “tercero”).
2) Amparo contra resoluciones arbitrales posteriores al laudo: El precedente “Minera María Julia” no tuvo en consideración que los árbitros no necesariamente concluyen su actuación con la emisión de laudo, más aún si el arbitraje está regulado con procedimientos especiales, por ejemplo, el arbitraje de expropiación, en donde luego de emitir su laudo, el árbitro también puede emitir una resolución requiriendo al Estado que pague el justiprecio o declarando la caducidad de la expropiación porque el Estado no pagó oportunamente. En consecuencia, cuando el objeto de control constitucional es una decisión del árbitro distinta y posterior al laudo también es viable el amparo. Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional en el caso “Ministerio de Educación”. En dicho proceso, el Tribunal Constitucional señaló que el Precedente “María Julia” no resultaba aplicable porque la decisión del tribunal arbitral de declarar la caducidad no constituía un laudo, sino una decisión posterior al laudo.
3) Amparo contra resoluciones judiciales expedidas para controlar el arbitraje. Esto ocurre cuando el control constitucional se circunscribe a las sentencias de la Sala de la Corte Superior que declaran infundado o improcedente el recurso de anulación de laudo o contra las sentencias de la Sala de la Corte Suprema que declaran infundado o improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Corte Superior que anuló en forma total o parcial un laudo. En estos casos, la afectación de la tutela procesal efectiva es lo que se busca revisar, como por ejemplo, en el caso “Torvisco”. En este caso del señor Torvisco contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, el Tribunal Arbitral desestimó la demanda. Sin embargo, a criterio del señor Torvisco, el Tribunal Arbitral no explicó las razones mínimas para sustentar su decisión y además, efectuó una indebida valoración de los medios probatorios, por lo que sus derechos al debido proceso y a la motivación fueron afectados; y por ello, presentó un recurso de anulación de laudo ante el Poder Judicial, el cual fue declarado infundado por la 2da. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituyendo resolución judicial firme. Ante esto, el señor Torvisco presentó una demanda de amparo contra esa sentencia de la 2da. Sala Civil, sin embargo, el 6to. Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima la declaró improcedente in limine (de plano) al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la 4ta. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma esa decisión por considerar que la demanda no se ajusta al precedente vinculante establecido en el caso “Minera María Julia”. Ante el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional advierte que las dos primeras instancias incurrieron en error al haber rechazado de plano la demanda pues si está habilitado el amparo contra resoluciones judiciales –así provengan de recursos de anulación de laudo-. Lo que debía entonces ocurrir –y así lo reconoce expresamente el Tribunal Constitucional- es que declaren la nulidad de lo actuado y ordenen al juez constitucional que admita a trámite la demanda, sin embargo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal resolvieron pronunciarse sobre el fondo declarando infundada la demanda.
4) Amparo contra actos de ejecución arbitral. La ejecución arbitral es una de las novedades de nuestra ley de arbitraje. Somos de los pocos países en el mundo cuya legislación lo ha incorporado. En efecto, su artículo 67.1 expresamente dispone que: “A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable”. En este caso, el objeto de control constitucional son justamente estos actos de ejecución ordenados por un árbitro para que pueda cumplirse su laudo. La ejecución arbitral se pacta, no se presume y para cierto tipo de situaciones, por ejemplo, el remate de bienes- se ha empleado -no obstante que también ha habido usos abusivos en la práctica-. En el caso “Rebatta Yactayo” se pudo advertir un amparo de este tipo. En un arbitraje institucional organizado por el Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario, sobre obligación de dar suma de dinero, la señora Rebatta Yactayo y otras fueron vencidas y como consecuencia del laudo arbitral emitido, se ordenó el remate del inmueble de su propiedad en forma extrajudicial, en virtud de las facultades de ejecución otorgadas al árbitro. Ante estos hechos, la señora Rebatta Yactayo y otras interponen demanda de amparo contra dicha institución arbitral y otros, solicitando que se declare la nulidad del acta de remate del inmueble como su inscripción en los Registros Públicos. A criterio de las demandantes estos hechos violan sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y la propiedad, entre otras razones, porque sacaron a remate el inmueble de su propiedad sin que haya mediado la publicidad requerida por ley. El Tribunal Constitucional hace notar que en el presente caso no se trata del cuestionamiento a un laudo arbitral (en cuyo caso se aplica el precedente “Minera María Julia” para determinar si procede o no el amparo arbitral) o a una resolución arbitral que desconoce o desnaturaliza un laudo arbitral (cuya posibilidad de ser objeto de un proceso de amparo fue reconocida por primera vez en el caso “Ministerio de Educación”). Con este caso, el Tribunal Constitucional reconoce un nuevo supuesto de procedencia del amparo vinculado al arbitraje, el amparo contra la ejecución arbitral. En este proceso, el acto cuestionado se refería al remate de un inmueble realizado en ejecución del laudo arbitral. El Tribunal Constitucional declara nulo lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda de amparo.
5) Amparo contra actos de nombramiento de árbitros. Un último caso donde el amparo y el arbitraje pueden encontrarse es en el control constitucional de las decisiones de los órganos encargados del nombramiento de los árbitros. En estos casos, el tema en discusión es la garantía de la independencia de la función arbitral. En el caso “IVESUR S.A.”, el Tribunal Constitucional consideró que se había afectado la garantía de imparcialidad en el nombramiento de los árbitros.
En los demás casos de violación de derechos fundamentales de los involucrados en un arbitraje -generalmente por afectación al debido proceso- deberían ser evaluados bajo el recurso de anulación de laudo, al cual la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje le reconoce la naturaleza de vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo; sin embargo, desde la vigencia del precedente vinculante “Elgo Ríos Núñez”, esto ya no puede afirmarse de una manera rotunda, más aun considerando que en el caso “Rebatta Yactayo” tanto el Tribunal Constitucional en su decisión como en el voto del Magistrado Blume Fortini se ha solicitado la revisión del precedente “Minera María Julia”.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de septiembre de 2011 ante recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 00142-2011-PA/TC).
[2] Auto del Tribunal Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2014 ante recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 08448-2013-PA/TC).
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 06 de agosto de 2014 ante recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Melquíades Jaime Torvisco Tomateo contra la Resolución de Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 04189-2012-PA/TC).
[4] Auto del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2015; en la demanda de amparo seguida por Bertha Eugenia Rebatta Yactayo y otras contra el Centro de Arbitraje Financiero Inmobiliario y contra Janet Yovanna Najarro Runco y Roman Hilasaca Ari.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2011; en la demanda de amparo seguida por IVESUR S.A.
[6] Este proceso no es un amparo arbitral ni está relacionado directamente con el arbitraje, sin embargo, si impactará sustancialmente al amparo arbitral y a los alcances del precedente “Minera María Julia” porque fija nuevas reglas sobre lo que debe considerarse “vía igualmente satisfactoria”. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de mayo de 2015, en la demanda de amparo seguida por Elgo Ríos Nuñez contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú (PEPP).
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