Corte Suprema Vs Corte Suprema: un análisis sobre la imputación necesaria en la acusación

Silvana Cosentino Corzo[1]

José Miguel Molina Cayo[2]

I. Introducción

El 27 de abril de 2022 la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Casación N° 356-2020 mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Nacional contra la Criminalidad Organizada y, en consecuencia, se absolvió a los encausados de la acusación fiscal. La importancia y relevancia de este pronunciamiento es que contradice la abundante jurisprudencia –de la propia Corte Suprema- y doctrina nacional que resaltan que la acusación fiscal debe contener una imputación precisa, clara y expresa en donde se realice una descripción suficientemente detallada de los hechos imputados.

Al respecto, de una lectura integral del pronunciamiento supremo podemos inferir que los fundamentos desarrollados resultan incorrectos y no ayudan a la uniformidad de criterios que tanto el Tribunal Constitucional y la propia Corte Suprema han establecido a lo largo de estos años Como ejemplo de la contradicción creada, podemos hacer alusión al Acuerdo Plenario N° 6-2009 y a la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017, donde los jueces supremos establecieron –a nuestro criterio, de manera correcta- que la acusación fiscal debía contener una imputación completa y específica.

II. Imputación concreta o necesaria y el principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal

Por un lado, el profesor Julio Maier refiere que:

“La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden público, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción, acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, prevista y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona”[3]

En esa misma línea, el autor Cáceres Julca advierte que la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar o negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal[4]

Por su parte, nuestros órganos jurisdiccionales también se han pronunciado respecto al principio de imputación necesaria:

N N°956-2011, Ucayali emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 21 de marzo de 2012 (f.j N° 3)

“La imputación […] supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum, correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables (…)”

De la misma manera y arribando a nuestro punto de análisis, el Tribunal Constitucional también se ha referido a la imputación necesaria en la acusación, como por ejemplo:

Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4989-2006-PHC/TC Lima de fecha 11 de diciembre de 2006 (f.j N° 16)

“La acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no (…) una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa”

Así, podemos afirmar que la imputación necesaria se circunscribe a una atribución clara y precisa sobre la base de elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se recabaron en la investigación preparatoria.

Está claro que una imputación necesaria o concreta deberá estructurarse en las etapas jurisdiccionales posteriores del proceso, toda vez que al inicio -o en la primera etapa- esta se irá construyendo. En efecto, este es el sustento del principio de progresividad del desarrollo de la acción penal.

Loayza Revilla desarrolla el principio de progresividad del desarrollo de la acción penal de la siguiente manera:

“(…) la construcción de la imputación, es un proceso en evolución que se irá concretizando, poco a poco, desde los momentos iniciales de la investigación hasta alcanzar su total configuración al momento de la acusación. Ello deje en relieve, que la imputación presentará ciertos grados durante el transcurso de la investigación y por tanto, el juez de investigación deberá tener en cuenta las particularidades del caso, para verificar la afectación a una imputación concreta, el juez, deberá tener presente que a nivel de investigación preparatoria no podrá exigir una imputación acabada como a nivel de acusación (…)”[5]

En ese contexto, los órganos nacionales también han estudiado este principio, por ejemplo:

Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 del 26 de marzo de 2012 de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (f.j 7 y 8)

“(…) Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria –o, mejor dicho, delimitación progresiva del posible objeto procesal- y que el nivel de precisión del mismo –relato histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía- tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso (…)”

Entonces, el principio de progresividad del desarrollo de la acción penal establece que la imputación se irá construyendo mientras el proceso va evolucionando, sin embargo, ello no significa que una acusación no contenga una imputación clara y precisa, debido a que para llegar a esta etapa ha tenido que transcurrir un plazo suficiente para determinar si existen o no elementos probatorios que determinen o no una responsabilidad penal.

III. Sobre el requerimiento acusatorio

Sobre la acusación o -en estricto- el requerimiento acusatorio se ha escrito en abundancia, motivo por el cual no nos centraremos en establecer un concepto o identificar los elementos de la acusación. Por el contrario, desarrollaremos el grado de imputación que se necesita para que el Ministerio Público formule una acusación.

Para un mejor entendimiento debemos traer a colación la explicación brindada por el maestro Binder[6], quien señala –respecto a la imputación necesaria y la acusación- lo siguiente:

“Es necesario que en el proceso exista una imputación concreta; en especial, que el juicio se fundamente sobre una acusación precisa y detallada, que sirva de límite al ámbito de decisión del tribunal. Es necesario que tanto la imputación originaria como la acusación sean ampliamente conocidas y comprendidas por el imputado”

La casuística nacional no ha sido ajena a este razonamiento; por el contrario, han emitido innumerables pronunciamientos unificando el criterio que toda acusación fiscal deberá contener una imputación clara, precisa y con una sospecha suficiente, lo cual no ha sido seguido por la Casación in comento. Veamos:

Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8125-2005-PHC/TC Lima, Caso “Jeffrey Immelt y otros” de fecha 14 de noviembre de 2005 (f.j N° 16):

“La acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa”

Casación N° 883-2019, Arequipa emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 22 de abril de 2021 (f.j N° 9):

“(…) para todo ello también es necesario que en el dictamen fiscal acusatorio se precisa, de forma clara, suficiente y concreta, los hechos que imputan con relación al delito de tenencia ilegal de armas (…) y las pruebas que se ofrecen para acreditar ello. Solo así el acusado está en condiciones de contradecir efectivamente los hechos que se le atribuyen y ofrecer pruebas que considere convenientes”

En conclusión, la acusación se formula después de un plazo “razonable” y esta debe instituir una imputación clara, precisa y concreta sosteniéndose en medios probatorios recabados a lo largo de la investigación preparatoria. Por ende, no resulta lógico ni razonable que la propia Corte Suprema refiera que no es necesario que la imputación contenga pormenorizada los hechos, lo cual claramente contradice la línea jurisprudencia uniforme que este mismo órgano jurisdiccional ha marcado.

Sin perjuicio de lo antes indicado, una acusación sin una claridad adecuada, vulnera expresamente el derecho a la defensa del encausado. Sobre este razonamiento, el profesor Oré Guardia[7] ha sostenido:

“la existencia de una acusación formulada con anterioridad al inicio del juzgamiento permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, para poder articular una defensa completa y eficaz, que permita sostener una determinada postura frente a la acusación, así como producir las pruebas de descargo que se estimen pertinentes, se requiere conocer en forma previa, clara, prevista y concreta los hechos que se imputan, la calificación jurídica de esos hechos y el material probatorio en que se funda esa acusación. solo de esa manera se darán por satisfechas las exigencias del derecho a ser informado de la acusación, presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa” (Ore Guardia, p. 160).

IV. Respecto del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116 y la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017

El 13 de noviembre de 2009 los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitieron el Acuerdo Plenario N° 6-2009 el cual trató sobre el control de la acusación fiscal.  El fundamento medular que necesitamos tomar en consideración para este análisis es el número siete, el cual indica lo siguiente:

“(…) la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba. Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico – penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.”

En otras palabras, los propios integrantes de las Salas Supremas han establecido que la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos imputados, lo cual no significa por ningún modo que este pronunciamiento fiscal debe contener un grado de certeza, toda vez que esta solamente se adquiere con una sentencia condenatoria.

Del mismo modo, el 11 de octubre de 2017 los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria emitieron la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, la cual es de vital importancia para nuestro análisis, ya que en este pronunciamiento se estableció los grados de sospecha que necesita cada acto procesal.

De ambos pronunciamientos jurisprudenciales podemos destacar que resulta completamente evidente que la imputación en la acusación deberá ser clara, precisa y concreta, no llegando al extremo de la certeza.

V. Análisis de la Casación N° 356-2020

Después de haber analizado el principio de imputación necesaria de la mano con los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente observar con mayor detalle los fundamentos expuestos en la Casación N° 356-2020 emitida por la Sala Suprema Penal Permanente.

Al respecto, el punto crítico que debemos cuestionar – con todo el respeto jurídico- es el fundamento jurídico número 1.7 que indica lo siguiente:

“1.7 En tal orden, no es necesario que la imputación fiscal de la acusación determine en detalle y pormenorizadamente los hechos del delito, sino que se entiende que se ha cumplido con la imputación precisa, cuando se ha hecho referencia contextualizada de los hechos, tanto más si se trata de un supuesto fáctico que comprende varios tipos penales y además varios hechos”.

La Sala Permanente concluye, de manera incorrecta, que para la formulación de la acusación no es necesario que se determine pormenorizadamente los hechos del delito, sino que bastaría –para una imputación precisa- solamente que se realice una referencia contextualizada de los hechos, lo cual contradice plenamente los criterios uniformes que ya la Corte Suprema ha zanjado anteriormente.

Este error de concepción trae graves perjuicios para la predictibilidad judicial, pues ello permitirá que los fiscales formulen acusaciones sin una base jurídica e imputación concreta, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de armas de los sujetos procesales.

Adicionalmente, este razonamiento no tendría asidero toda vez que la acusación es consecuencia de una investigación preparatoria en donde el Ministerio Público ha recabado innumerables elementos de convicción y a partir de ahí el fiscal decide si formula -o no- un requerimiento acusatorio, el cual no podrá ser formulado sin una imputación clara y precisa, pues ello contravendría radicalmente el derecho a un debido proceso.

En otras palabras, si el Ministerio Público no detalla con claridad y precisión su acusación, entonces no debería de formular un requerimiento acusatorio, toda vez que este pronunciamiento gatillará o iniciará un probable juicio oral.

VI. Conclusiones

  1. El principio de progresividad del desarrollo de la acción penal establece que la imputación se irá construyendo mientras el proceso evoluciona, sin embargo, ello no significa que una acusación no contenga una imputación clara y precisa.
  2. El requerimiento acusatorio debería instituir una imputación clara, precisa y concreta sosteniéndose en medios probatorios recabados a lo largo de la investigación preparatoria.
  3. Los pronunciamientos jurisprudenciales: Acuerdo Plenario 6-2009 y la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017 establecen que se estableció que para la emisión de la acusación se requería se una sospecha suficiente, la cual consistía en que la imputación sea completa y suficiente.
  4. La Casación N° 356-2020 establece un razonamiento erróneo respecto a la imputación en la acusación, lo cual vulnera expresamente la predictibilidad judicial y genera una grave afectación al derecho a la defensa de los encausados.

 

 

[1] Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Directora de la comisión de Cursos en la Revista “Advocatus” de la Universidad de Lima. Practicante del Área Penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

[2] Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Integrante del Taller “Florencio Mixan Mass” de la Universidad Mayor de San Marcos. Practicante del Área Penal del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

[3] MAIER, JULIO B.J. “Derecho Procesal Penal Argentino”. Editores del Puerto, Vol. I, p. 317 y 318, Buenos Aires, 2000.

[4] Cáceres Julca, Roberto, “Gaceta Penal & Procesal Penal”, Grijley, Tomo 10, Lima, 2008, p. 137

[5] Loayza Revilla, Joel “Audiencia de tutela e imputación suficiente. A propósito del Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116 del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario” En: “Comentarios de los Acuerdos Plenarios”, Tomo II, Instituto Pacífico, Lima, 2017 p. 71

[6] Binder, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, AD HOC, 2da edición, Buenos Aires, 1999, p. 164


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