Cuando muere el contrato … si es que éste realmente nació. A propósito de la nulidad de los “peajes”

La nulidad implica la invalidez de un contrato por una causal de gravedad prevista en el ordenamiento jurídico y que descansa en principios de orden público. Se entiende que dicha severa anomalía se encuentra en la médula misma del contrato, en el corazón del acto; razón por la que éste último no es apto para producir efecto jurídico alguno buscado por las partes. A esto se le conoce como la ineficacia jurídica del contrato, más preciso aún, una ineficacia de tipo estructural.  Y por ello, la nulidad es una sanción, no un remedio contractual. Su propósito es que todo retorne al status quo de las cosas al momento en que se celebró el contrato, siempre que la acción no haya prescrito; como si el contrato nunca hubiera existido.

En otras palabras, el contrato nulo puede equipararse al que nace muerto; toda vez que no produce efectos, y por ende, tampoco genera obligaciones ni derechos atribuibles a las partes. Es decir, si el acto es realmente nulo, permanecerá nulo siempre. Ello es así, toda vez que, por regla general, no se requiere de una sentencia o laudo que constituya la nulidad del contrato. En efecto, sucede que la nulidad opera automáticamente, vale decir, es de pleno derecho (ipso iure).

Claro está que si una de las partes o cualquier tercero que tenga interés solicitara un pronunciamiento a un Juzgador (sea Juez o Arbitro, según corresponda) sobre la nulidad de un contrato o la otra parte contratante cuestionara una nulidad deducida, entonces sí mediará una decisión (aún meramente declarativa para el Derecho) sobre si la nulidad estuvo bien o no deducida: (i) En el primer caso, el Juzgador estará constatando los efectos de la nulidad con todas las consecuencias contractuales con respecto a las partes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes; y (ii) En el segundo caso, el Juzgador declarará que nunca hubo nulidad del contrato, es decir, que este último generó siempre los efectos deseados por las partes; y entonces, aquel sujeto que dedujo indebidamente la nulidad soportará las consecuencias que trae el ordenamiento jurídico ante ello.

Por cierto, las contratantes no pueden convalidar, modificar o afectar en forma alguna un contrato nulo; dicho de otro modo, ellas no pueden darle efectos jurídicos a algo que nunca los tuvo. Sería un despropósito jurídico decir lo contrario, salvo que se concluya que las partes se encuentran finalmente en una relación contractual nueva y distinta generada espontáneamente por ellas mismas, desde luego, de permitirlo así las reglas de juego, y sin que ello afecte derechos de terceros.


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