Fecha de publicación: 10 de agosto de 2025
La regulación de los delitos contra la libertad sexual en nuestro ordenamiento penal ha experimentado una transformación sustancial en las últimas décadas. En particular, el artículo 176 del Código Penal -originalmente concebido bajo un modelo centrado en la exigencia de violencia física o grave amenaza- ha evolucionado hacia un esquema de protección fundado en la ausencia de consentimiento libre y válido por parte de la víctima.
Este cambio no solo responde a la necesidad de adecuar la legislación interna a los estándares internacionales de derechos humanos, sino también a la demanda social de una tutela más amplia y efectiva frente a diversas formas de agresión sexual que, si bien no implican necesariamente el uso de la fuerza, vulneran de manera directa la dignidad de las personas.
I. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL. –
La Ley N° 26293, promulgada el 14 de febrero de 1994, incorporó al Código Penal el artículo 176 bajo la denominación “Actos contrarios al pudor”, cuya redacción fue la siguiente:
Artículo 176.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174, la pena será no mayor de cinco años.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171° y 172°, la pena será no mayor de seis años.
De la misma forma, la Ley N° 28251, publicada el 8 de junio de 2004, mantuvo como elementos esenciales del tipo penal la violencia o la grave amenaza; no obstante, actualizó las penas y reorganizó su estructura normativa, quedando redactada de la siguiente manera:
Artículo 176º.- Actos contra el pudor.-
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170º, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:
Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170º incisos 2, 3 y 4.
Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171º y 172º.
En la misma línea, la Ley N° 28704, de fecha 5 de abril de 2006, mantuvo el enfoque basado en la violencia o la grave amenaza como elementos esenciales para la configuración del tipo penal. El artículo 176 fue redactado bajo el título “Actos contra el pudor” y quedó establecido de la siguiente manera:
Artículo 176°.- Actos contra el pudor.-
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170°, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de siete años:
- Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170°, incisos 2, 3 y 4.
- Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171° y 172°.
- Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.
La Ley N° 30838, promulgada el 4 de agosto de 2018, constituyó un cambio paradigmático al suprimir la exigencia de violencia o grave amenaza como elementos del tipo penal, estableciendo como núcleo de la configuración del delito la ausencia de consentimiento de la víctima. La redacción vigente es la siguiente:
Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento.-
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.
En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.
II. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL CAMBIO DE MODELO: DE LA VIOLENCIA AL CONSENTIMIENTO. –
Tal como se analizó en el apartado anterior, el artículo 176 del Código Penal tradicionalmente exigía que los actos libidinosos o tocamientos se realizaran mediante violencia (vis absoluta) o grave amenaza (vis relativa). Este modelo interpretativo prevaleció durante décadas hasta la entrada en vigor de la Ley N° 30838 (2018), que eliminó tales exigencias y reorientó el núcleo del tipo penal hacia la ausencia de un consentimiento libre y válido por parte de la víctima.
DOCTRINA
Diversos autores del ámbito penal sostienen que el consentimiento constituye el eje central de los delitos contra la libertad sexual. En esa línea, Renzo García Buleje (2020) señala que “la transición hacia un modelo de protección sexual centrado en el consentimiento responde a la necesidad de adecuación a los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente en lo referido a la protección de mujeres, adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad”.
Por su parte, la doctrina recogida en la Revista Derecho PUCP (N° 85, 2020) enfatiza que el modelo tradicional, basado exclusivamente en la fuerza física o la intimidación, dejaba sin cobertura jurídica conductas igualmente lesivas, como los tocamientos no consentidos en espacios públicos o laborales. Con la actual redacción normativa, estas conductas son reconocidas y sancionadas como formas válidas de agresión sexual.
JURISPRUDENCIA
La Corte Suprema del Perú ha consolidado este cambio de paradigma en diversas resoluciones. En la Casación N° 541-2017-Del Santa —emitida con anterioridad a la Ley N° 30838— se estableció expresamente que la configuración del tipo penal previsto en el artículo 176 requería la concurrencia de violencia (vis absoluta) o grave amenaza (vis relativa).
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley N° 30838, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 714-2023-Ica, precisó que el elemento clave para la configuración del delito de tocamientos indebidos no es ya la violencia o la amenaza, sino la falta de consentimiento de la víctima.
En igual sentido, la Sentencia del Recurso de Nulidad N° 1034-2019-Lima reafirmó que el consentimiento debe ser libre, expreso y no viciado, y su ausencia convierte cualquier contacto de índole sexual en un acto punible, aun sin mediar violencia física.
III. CONCLUSIÓN. –
La evolución legislativa del artículo 176 del Código Penal evidencia una transición paradigmática: de un modelo centrado en la exigencia de vis absoluta (violencia física) o vis relativa (grave amenaza), hacia un modelo cuyo elemento estructural es la ausencia de consentimiento. La redacción vigente prescinde de la violencia o la intimidación como requisitos típicos y coloca en el centro del análisis la voluntad libre y autónoma de la víctima. Este enfoque moderno refuerza la protección de la libertad sexual, reconociendo que existen múltiples formas de vulneración que no necesariamente implican el uso de la fuerza física.
Un aspecto particularmente relevante introducido por la Ley N° 30838 es el agravante etario contemplado en el tercer párrafo del artículo 176, el cual dispone: en cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años. Este dispositivo persigue una protección reforzada para los adolescentes, reconociendo su especial vulnerabilidad y el impacto agravado que estos delitos generan en su desarrollo psicosocial.
La inclusión de este agravante refleja un enfoque de política criminal orientado a la prevención y sanción severa de conductas que atenten contra la libertad sexual de personas adolescentes, incluso en ausencia de violencia o amenaza. En consecuencia, cuando la víctima se encuentra dentro del rango etario de 14 a 18 años -como ocurre en el caso materia del presente análisis- el sistema penal impone una respuesta punitiva significativamente más estricta, conforme a criterios de proporcionalidad agravada por la edad de la víctima.
En suma, esta transformación normativa, respaldada por la doctrina y la jurisprudencia nacional, permite una respuesta más adecuada y efectiva frente a las diversas formas de vulneración de la libertad sexual, alineándose con los estándares internacionales de derechos humanos y reforzando la tutela de los sectores más vulnerables de la sociedad.
Referencias:
- Congreso de la República del Perú. (1994, 14 de febrero). Ley Nº 26293. Modifican el Código Penal e incorporan el artículo 176 – Actos contrarios al pudor. Diario Oficial El Peruano.
- Congreso de la República del Perú. (2004, 8 de junio). Ley Nº 28251. Modifican el Código Penal en materia de delitos sexuales. Diario Oficial El Peruano.
- Congreso de la República del Perú. (2006, 5 de abril). Ley Nº 28704. Modifican el Código Penal respecto a los delitos sexuales. Diario Oficial El Peruano.
- Congreso de la República del Perú. (2018, 4 de agosto). Ley Nº 30838. Modifican el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, y fortalecen la protección de las víctimas de violencia sexual. Diario Oficial El Peruano.
- Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2017). Casación Nº 541-2017-Del Santa.
- Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2019). Recurso de Nulidad Nº 1034-2019-Lima.
- Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2023). Casación Nº 714-2023-Ica.
- San Martín Castro, C. (2007). Delitos sexuales en agravio de menores (aspectos materiales y procesales). Derecho PUCP, (60), 207–252.