Desenredando un waype: Idas y venidas respecto al reclamo previo ante el Tribunal Arbitral, en los casos de falta de motivación en los laudos arbitrales

Fecha de publicación: 21 de octubre de 2025

Autores: Daniel Linares Avilez, Alejandrina Molina Altamirano y Xiomara Mere Trujillo

 

  1. INTRODUCCIÓN

El debate respecto a la motivación como causal de anulación de laudos arbitrales encuentra su origen en la particular configuración constitucional que el ordenamiento peruano otorgó al arbitraje a partir de la Constitución Política del Perú de 1993. En efecto, el numeral 1 del artículo 139 de nuestra Carta Magna dotó al arbitraje de naturaleza jurisdiccional, equiparándolo funcionalmente a la jurisdicción ordinaria, puesto que señaló expresamente que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la (…) arbitral”. Es decir, esta disposición constitucional reconoció al arbitraje como jurisdicción, sin brindar mayores lineamientos sobre los mecanismos de control de los laudos arbitrales, dejando la posibilidad de que se pueda, incluso, recurrir al amparo.

Sucesivamente, el 05 de enero de 1996, se publicó la Ley General de Arbitraje (actualmente derogada), la cual estableció un marco normativo que, si bien regulaba el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, no desarrolló con suficiente precisión su naturaleza jurisdiccional ni los límites del control judicial sobre los laudos. Es más, durante la vigencia de esta norma, era frecuente que los justiciables recurran al proceso de amparo para suspender arbitrajes, anular laudos o cuestionar diversas actuaciones de los tribunales arbitrales. Esta práctica evidenciaba una falta de claridad respecto a la figura del arbitraje y los mecanismos de control que sobre la misma podían ejercerse.

Nótese que, recién, con el precedente del caso Cantuarias[1], se hace un desarrollo del arbitraje como jurisdicción y su plena competencia para conocer controversias sobre materias disponibles, estableciendo lo siguiente:

  1. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1° de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo. (…)
  2. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. [Énfasis agregado].

A pesar de ello, este pronunciamiento no logró detener completamente el uso del proceso de amparo para cuestionar laudos arbitrales. Y es que, si bien esta caracterización del arbitraje como jurisdicción tuvo como finalidad blindar al arbitraje, desconoce las diferencias sustanciales que existen entre la función arbitral —de naturaleza esencialmente privada y consensual— y la función jurisdiccional propiamente dicha. Esta equiparación conceptual ha generado una serie de distorsiones que han desnaturalizado progresivamente la institución arbitral, sometiéndola a estándares y controles que no corresponden a su naturaleza originaria.

Posteriormente, el 28 de junio de 2008, se publicó el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, el cual derogó la Ley General de Arbitraje. Con la entrada de esta nueva Ley de Arbitraje, se esperaba una mayor claridad en los mecanismos de control. No obstante, la utilización del amparo contra laudos arbitrales persistió hasta la emisión del precedente del caso de María Julia[2], el cual estableció definitivamente que los laudos solo pueden ser cuestionados mediante demandas de anulación y únicamente en los siguientes casos se podrá tramitar vía amparo:

  1. No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
  3. b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  4. c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

Si bien los pronunciamientos del Tribunal Constitucional contribuyeron a su crecimiento institucional, también generaron una serie de inconvenientes. La caracterización del arbitraje como jurisdicción propició no solo una “constitucionalización” del mismo, sino también una proliferación de demandas de anulación por vicios de motivación, toda vez que los justiciables comenzaron a exigir a los laudos arbitrales los mismos estándares de motivación aplicables a las resoluciones judiciales. Asimismo, esta equiparación jurisdiccional ha generado debates sobre si los árbitros son funcionarios públicos y, en consecuencia, si les son aplicables las mismas sanciones administrativas o penales que a los jueces.

Con esta inserción de la causal de falta de motivación para sostener la anulación del laudo arbitral, y teniendo presente que la misma no estaba contemplada expresamente dentro de las que establece el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, las Cortes de manera pragmática la incluyeron dentro del literal b del inciso 1 de esta norma, generando con ello, dentro de las múltiples distorsiones que ha venido padeciendo nuestro sistema, una gran discusión, de si es que se aplica a la causal de falta de motivación el requisito del reclamo previo ante los árbitros, que exige el inciso 2 del propio artículo 63, pensado originalmente para causales distintas a la falta de motivación del laudo.

En este escenario, donde la motivación de los laudos ha adquirido relevancia constitucional como consecuencia del reconocimiento jurisdiccional del arbitraje, surge en la práctica judicial una problemática concreta que requiere ser dilucidada. Cuando recibimos un laudo arbitral y consideramos que tiene algún defecto de motivación que justifica que se inicie una demanda de anulación de laudo, surge la siguiente interrogante: ¿es necesario que, previamente a la interposición de la demanda judicial, la parte perjudicada formule un reclamo expreso ante el propio Tribunal Arbitral?

Al respecto, existen posiciones contradictorias sobre si, en el caso de la bastante controvertida causal de defectos en la motivación, la misma debe ser denunciada ante el propio tribunal arbitral antes de poder ser objeto de una demanda de anulación de laudo.

Quienes sostienen que no es necesario el reclamo expreso, parten del presupuesto de que solo pueden interponerse contra el laudo arbitral las solicitudes post-laudo (rectificación, interpretación, integración y exclusión) previstas en el inciso 7 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071-Ley de Arbitraje (en adelante, “inciso 7”), y ninguna de las mismas podría subsanar defectos de motivación en el laudo. En cambio, aquellos que defienden la posición de que la parte perjudicada siempre debe formular reclamo expreso, consideran que dicho reclamo puede ir más allá de las solicitudes post-laudo previstas en el inciso 7.

Este trabajo busca advertir que el debate en torno a la necesidad o no del reclamo expreso —previsto en el inciso 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (en adelante, “inciso 2”)— debe dejar de lado la “obsesión” de intentar “compatibilizar” dicha institución con las causales de solicitudes post-laudo previstas en el inciso 7. En su lugar, se propone centrarnos solamente en el estudio de la institución del reclamo expreso que, de por sí, persigue una finalidad propia (evitar la convalidación) que es distinta a la que persigue el inciso 7. Distinción que se basa en ideas que han sido objeto de desarrollo por la teoría impugnatoria.

La importancia de encontrar una solución a este debate radica en que la motivación deficiente de los laudos —la misma que suele ser encuadrada dentro de los literales b) y c) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje— es una de las causales de anulación de laudo más empleadas en nuestro sistema. Según Ricardo León Pastor[3], 64% de los laudos anulados entre el 2011 y el 2015 estuvieron vinculados a defectos de motivación. Esta tendencia se ha mantenido e incluso intensificado. De acuerdo a Rivera Gamboa[4], los datos del 2024 muestran que, de 456 demandas de anulación de laudo resueltas, el 79% se sustentó en el literal b del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (que suele emplearse para encuadrar vicios de motivación), y si se suma el literal c, alcanza aproximadamente el 86% del total de casos. Esto confirma que los defectos de motivación siguen siendo la principal causa invocada para anular laudos arbitrales. Por ende, el debate respecto a si debe ser objeto de reclamo previo y oportuno ante el Tribunal Arbitral aún no concluye, toda vez que no hay certidumbre sobre si, en sede judicial, será declarada procedente una demanda de anulación de laudo por motivación deficiente, ante  la falta de formulación de un reclamo previo en sede arbitral. Lo anterior se debe, particularmente, a que las interpretaciones que se realizan al respecto parten de la idea de una “aplicación conjunta” del inciso 2 y del inciso 7, no obstante tratarse de presupuestos normativos que regulan distintas causales de improcedencia, conforme será objeto de desarrollo en este trabajo.

Si bien son varias las preguntas que pueden hacerse en torno a este tema, en el presente trabajo pretendemos responder solo a dos (i) si el inciso 2 (reclamo expreso) y el inciso 7 (solicitudes post-laudo) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, deben ser aplicados como una sola causal de improcedencia y (ii) si el reclamo expreso es una condición de procedencia para las demandas de anulación de laudo fundadas en un vicio de motivación.

A fin de responder estas interrogantes, vamos a dividir el trabajo en cuatro partes: (i) ¿Qué establece el artículo 63 de la Ley de Arbitraje sobre las causales de improcedencia de la demanda de anulación de laudo?, (ii) ¿Cómo distinguir la residualidad y la convalidación desde la teoría impugnatoria?, (iii) ¿Cómo se han venido pronunciando las Cortes sobre el reclamo previo en demandas de anulación de laudo fundadas en vicios de motivación? y (iv) Conclusiones: Buscando una respuesta al problema.

  1. ¿QUÉ ESTABLECE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE ARBITRAJE SOBRE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN DE LAUDO?

De manera preliminar, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje[5], el cual no solo regula siete causales de anulación de laudo en su inciso 1, sino que establece tres disposiciones importantes a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de anulación de laudo:

  • (i) El inciso 2 dispone que: “Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas”. Nótese que en este caso se exige que todo vicio vinculado a las causales citadas, haya sido objeto de reclamo expreso frente al mismo tribunal arbitral antes de ser cuestionado en sede judicial.

En particular, es importante mencionar que el mencionado literal b) permite que un laudo pueda ser anulado cuando se alegue que una de las partes “no ha podido por cualquier razón, hacer valer sus derechos”. Asimismo que el literal c) habilita que un laudo sea anulado cuando se alegue que “las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable”. Siendo que ambas causales suelen ser empleadas en Perú para encuadrar la denuncia de vicios de motivación en demandas de anulación de laudo.

  • (ii) El inciso 4 dispone que: “La causal prevista en el inciso g) del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo”. Es decir, nótese que aquí —al igual que en el inciso 2— se exige que todo vicio haya sido objeto de reclamo expreso (por escrito) ante al tribunal arbitral, antes de ser cuestionado en sede judicial.
  • (iii) El inciso 7 establece que “No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos”. Nótese que en este caso se exige que todos aquellos vicios que pudieron ser atendidos mediante solicitudes post-laudo sean entendidas directamente por el tribunal arbitral sin necesidad de intervención judicial.

Las disposiciones en mención generan confusión, toda vez que no queda claro si finalmente el reclamo previo (previsto en los incisos 2 y 4) es exigible para ciertos vicios que sustenten una futura demanda de anulación de laudo, o si, en virtud del inciso 7, solo es necesario si dichos vicios pudieron ser subsanados mediante las solicitudes post-laudo (rectificación, interpretación, integración o exclusión) reguladas en el artículo 58 de la Ley de Arbitraje.

  1. ¿CÓMO DISTINGUIR LA RESIDUALIDAD Y LA CONVALIDACIÓN DESDE LA TEORÍA IMPUGNATORIA?

Al respecto, la teoría impugnatoria nos brinda ideas esenciales para abordar dicha confusión. Ideas que se encuentran ligadas al estudio de la “residualidad” y la “subsanación tácita” en materia de medios impugnatorios.

Recordemos que las causales de improcedencia de la demanda de anulación de laudo pueden ser agrupadas en dos según su finalidad: la improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso (incisos 2 y 4) y la improcedencia por residualidad (inciso 7).

Por un lado, los incisos 2 y 4 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, pretenden que los vicios que sustentan una anulación de laudo sean susceptibles de convalidación por la falta de una muestra de disconformidad oportuna frente a un vicio que podrá ser materia de una futura demanda de anulación de laudo. Así, la exigencia de que se formule un reclamo expreso persigue la necesidad de que la parte afectada realice un reclamo oportuno ante el tribunal arbitral.

Por otro lado, el numeral 7 pretende dotar a la demanda de anulación de laudo de un carácter residual en tanto solo deberá caber la misma ante la falta de mecanismos internos (como son las solicitudes post-laudo de rectificación, interpretación, integración o exclusión) mediante los cuales el propio tribunal arbitral pudiese haber subsanado el vicio sin necesidad de intervención judicial. En este caso, la residualidad persigue la necesidad de que no se dejen de lado herramientas que pudieron haber subsanado un vicio sin necesidad de intervención judicial.

Al respecto, Renzo Cavani —citando a la Corte Suprema con relación a las características de las cuales dota a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta— señala que la característica de la residualidad de un medio impugnatorio consiste en que una vía impugnatoria “no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido”[6].

Siendo ello así, queda claro que la lógica seguida por el artículo 63 de la Ley de Arbitraje al momento de distinguir en incisos diferentes a las causales de improcedencia de la demanda de anulación de laudo (la improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso en los incisos 2 y 4 y la improcedencia por residualidad en el inciso 7) fue la siguiente:

  • (i) Por un lado, las causales de anulación de laudo a que se refiere el inciso 2 y el inciso 4, solo pueden ser alegadas si la parte afectada formuló un reclamo expreso ante el tribunal arbitral. Es decir, en estos supuestos, es necesario un reclamo oportuno dentro del arbitraje. Si se deja convalidar el vicio, ya no se puede cuestionar el mismo más adelante.
  • (ii) Por otro lado, el inciso 7, dispone que no procederá la anulación del laudo si la causal invocada pudo haber sido subsanada por el propio tribunal arbitral mediante las solicitudes post laudo y la parte interesada no los interpuso. Si no se brindó al tribunal arbitral la posibilidad de subsanar un vicio, no cabe solicitar su subsanación en la vía judicial.

Por ende, como las causales de improcedencia de la demanda de anulación de laudo previamente descritas son distintas entre sí, en la práctica se vuelve necesario que sean analizadas individualmente; es decir, sin procurar “compatibilizarlas” como erradamente sugieren algunos pronunciamientos judiciales que se desarrollan en el siguiente apartado. De tal forma que, respecto de aquellos vicios que no hubiesen podido ser objeto de subsanación por el propio tribunal arbitral, igualmente cabrá analizar que la parte afectada haya cumplido con formular un reclamo expreso oportuno.

Esto último también guarda concordancia con aquello que se encuentra previsto en el precedente “Sociedad Minera María Julia” (emitido por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido bajo el Expediente N° 00142-2011-PA/TC) el cual regula las causales de amparo contra laudo en los siguientes términos:

“No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 50 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
  2. b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  3. c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 1071.

En el caso de los supuestos a) b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste lo haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta,  expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo”. (Énfasis agregado)

Como puede observarse, el precedente “Sociedad Minera María Julia” solamente regula una de las dos causales de improcedencia previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje: la improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso (no así la improcedencia por residualidad). Lo cual fortalece la tesis de que se trata de dos causales distintas de improcedencia de un medio impugnatorio, como viene a ser la anulación de laudo[7].

Reiteramos, en nuestra opinión, se trata de causales de improcedencia que deben ser analizadas de manera individual y sin intentar, infructuosamente, “compatibilizarlas”.

  1. ¿CÓMO SE HAN VENIDO PRONUNCIANDO LAS CORTES SOBRE EL RECLAMO EXPRESO EN DEMANDAS DE ANULACIÓN DE LAUDO FUNDADAS EN VICIOS DE MOTIVACIÓN?

Conforme advertimos líneas atrás, el debate en torno a la necesidad del reclamo expreso adquiere especial importancia para aquellas demandas de anulación de laudo que se fundan en vicios de motivación, en tanto consiste en una causal que suele ser declarada improcedente en sede judicial por la falta de formulación de un reclamo previo en sede arbitral.

Podemos advertir, que inicialmente la Ley de Arbitraje descarto que vía anulación de laudo  se pudieran controlar los vicios de motivación que concurran en un laudo. Efectivamente, el inciso 1 del artículo 63[8] de la Ley de Arbitraje prevé causales taxativas de anulación de laudo entre las cuales no se encuentra previstos los vicios de motivación y, el inciso 2 del artículo 62[9] de la Ley de Arbitraje, prohíbe expresamente que los jueces califiquen la motivación de los laudos.

Sin embargo como relata Gino Rivas, la judicatura en general, suele pasar por alto ambos extremos de la Ley de Arbitraje y, en su lugar, desarrolla toda una argumentación en virtud de la duodécima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje[10] y el fundamento 20[11] de la sentencia del precedente “Sociedad Minera María Julia” (Expediente N° 00142-2011-PA/TC) de tal forma que se afirma lo siguiente:

“que el derecho a la debida motivación forma parte de las garantías jurisdiccionales propias no sólo del proceso judicial, sino también de los arbitrajes. Tal parecer deriva en que se consideren (los jueces) habilitados para hacer una lectura y juicio del laudo arbitral y determinar, bajo su criterio, si no se produce una afectación al derecho a la debida motivación.”[12]

Es a partir de dicha argumentación, que la judicatura suele concluir que la causal de anulación de laudos por vicios de motivación se encuentra dentro de los literales b) o c) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, conforme se afirma en el “Pleno Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de Laudos Arbitrales y Embargo de Bienes Estatales” del año 2016, el cual será objeto de desarrollo en las próximas líneas.

Ante ese estado de la cuestión, hoy en día nos enfrentamos ante un problema práctico: ¿cómo viene aplicando la judicatura una causal de anulación de laudo que no está expresamente prevista en la Ley de Arbitraje (como es la existencia de vicios de motivación en el laudo) el requisito del reclamo expreso?  Más aún considerando que, conforme hemos relatado, dicha causal viene siendo de amplia aplicación en la actualidad por las cortes peruanas.

Al respecto, podemos adelantar que, en lo que respecta a las demandas de anulación de laudo fundadas en defectos de motivación, se ha podido advertir pronunciamientos contradictorios en materia de la causal de improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso.

Por un lado, se postula que el reclamo expreso es necesario cuando se postula la existencia de vicios de motivación y, por otro lado, que no es necesario en dichos supuestos específicos. A continuación, la evidencia de dichas contradicciones:

    1. EL “PLENO” REGIONAL COMERCIAL Y LAS SENTENCIAS CONTRADICTORIOS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DENTRO DE UN MISMO PROCESO JUDICIAL

Pleno Regional

Empezaremos refiriéndonos a una reunión de magistrados que se llevó a cabo en Lima en el año 2016 la cual fue denominada “Pleno Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de Laudos Arbitrales y Embargo de Bienes Estatales. En la misma, treinta y cinco magistrados integrantes de diferentes Cortes Superiores del país, divididos en seis (06) grupos, se reunieron para debatir respecto a los casos en los cuales el recurso de anulación de laudo se ha sustentado en la vulneración del derecho a la debida motivación, planteándose como interrogante: “¿Es exigible el reclamo previo cuando en el recurso de anulación se denuncia vicio de motivación del laudo?”.

En tal oportunidad se propusieron para el debate, las siguientes dos ponencias:

  • Primera ponencia: Es exigible el reclamo previo al recurso de anulación de laudo sustentado en la alegación de vulneración del derecho a la debida motivación. Éste es improcedente si la parte afectada no formuló oportunamente reclamo expreso ante el tribunal arbitral, porque dicho vicio de motivación se subsume de ordinario en la causal del inciso b), eventualmente, en la del inciso c) del numeral 1) artículo 63 de la Ley de Arbitraje, siendo de aplicación el numeral 2 de dicha norma, que dispone que tales causales sólo serán procedentes si fueron objeto de tal reclamo expresó, el cual ha de ser planteado en cualquier forma posible, no sólo a través de uno de los recursos previstos en el artículo 58° de la Ley de Arbitraje.
  • Segunda Ponencia: El recurso de anulación de laudo sustentado en la alegación de vulneración del derecho a la debida motivación, no es improcedente por falta de reclamo expreso, por cuanto ninguno de los recursos taxativamente previstos por el artículo 58 de la Ley de Arbitraje es idóneo para corregir los vicios de motivación del laudo, resultando por ende inconducente cualquier reclamo sobre el particular en sede arbitral, no siendo exigible la interposición de cualquier otro recurso no previsto por ley a la luz del inciso 7 del artículo 63 de la citada ley.

De los seis grupos en que fueron separados los magistrados participantes, indubitablemente los Grupos 01 y 03 (con cinco y seis integrantes, respectivamente) se adhirieron a la Primera Ponencia. Es decir, once (11) magistrados consideraron que, cuando en el recurso de anulación se alegaba un vicio en la motivación del laudo, siempre era exigible el reclamo expreso del numeral 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

Por otro lado, los Grupos 04 y 05 (con cinco y ocho integrantes, respectivamente), se adhirieron a la Segunda Ponencia, esto es, trece magistrados consideraron que no podía exigirse el reclamo expreso previo ante el tribunal arbitral para poder acudir al Poder Judicial en vía de recurso de anulación.

Por último, los Grupos 02 y 06 (con cinco y seis integrantes, respectivamente, siendo que en este último un integrante se abstuvo), si bien manifestaron estar de acuerdo con la Segunda Ponencia, en sus conclusiones grupales dejadas por escrito realizaron unas precisiones.

Siendo ello así, las votaciones de los grupos quedaron, conforme grafica Héctor Campos[13], de la siguiente manera:

Como se podrá advertir, la Primera Ponencia que establecía que siempre debe haber reclamo previo, tuvo menos adeptos que la Segunda Ponencia que sostenía que, en el caso de la falta de motivación, no se necesita el reclamo previo porque las solicitudes post laudo (rectificación, interpretación, integración o exclusión) no son idóneas para corregir esta causal.

Sin embargo, como habrá podido advertir la persona leyendo el presente trabajo, la Segunda Ponencia no distingue entre las dos causales de improcedencia previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Las mismas, conforme se desarrolló en el punto previo, son distintas entre sí y deben ser analizadas individualmente; es decir, sin procurar “compatibilizarlas”. Efectivamente, respecto de aquellos vicios de motivación que por su naturaleza no pudieron ser objeto de subsanación por el propio tribunal arbitral mediante las solicitudes post-laudo, igualmente cabrá analizar que la parte afectada haya cumplido con formular un reclamo expreso oportuno.

Pues bien, dicho “Pleno” y la Segunda Ponencia (la cual no distingue entre las dos causales de improcedencia previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje) habrían generado confusiones en la Corte Suprema. Inclusive, habría generado que se emitieran dos casaciones contradictorias en un mismo proceso judicial conforme relatamos a continuación.

Sentencias Contradictorias de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema dentro de un mismo proceso judicial

Se trata de un caso en el que la parte perdedora de un arbitraje interpuso ante el tribunal arbitral solicitudes post-laudo sin mencionar la falta de motivación del laudo ni la vulneración de su derecho a probar. Posteriormente, dicha parte perjudicada formuló una demanda judicial de anulación sustentada básicamente en la causal de  falta de motivación del laudo arbitral y vulneración de su derecho a prueba.

La primera vez que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema se pronunció sobre dicho caso (Casación 2740-2016) declaró fundada la casación y anuló la sentencia de la Corte Superior atendiendo a lo siguiente:

“SÉTIMO: En efecto, del texto de sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior ha determinado que ninguno de los recursos pasibles de ser interpuestos en sede arbitral, a tenor del artículo 58 de la Ley General de Arbitraje[14], resulta idóneo para corregir los vicios que se han denunciado a través del recurso de anulación de laudo arbitral, obviando que tal como se ha expuesto, tal exigencia de procedibilidad del recurso de anulación contenida en el numeral 2) del artículo 63 de la citada Ley, además de gozar de la presunción de constitucionalidad, tiene sustento en que a través de dicho mecanismo se deja sentado la disconformidad del justiciable del laudo que se ha expedido en torno a los vicios que se han denunciado en el referido recurso, justamente con el fin de encontrar una explicación por parte de los árbitros que conocieron del fondo del asunto en sede arbitral, quienes precisamente por estar encargados de la función jurisdiccional están en la facultad de poder absolver cualquier inquietud con arreglo a los fines que persigue la vía arbitral. A ello se suma que el artículo 58 en comento, no prevé que los recursos que ahí mencionan, sean los únicos que puedan promoverse frente a la expedición del laudo, motivo por el cual, el razonamiento de la Sala Superior, resulta insuficiente para sostener que al no estar previsto en el citado artículo, la exigencia del reclamo a que hace referencia dicho dispositivo legal, sea inconducente o irrazonable como lo sostiene dicho órgano jurisdiccional […]” (énfasis agregado).

Tal como se puede apreciar, la Corte Suprema estableció, en un primer momento, que las solicitudes post-laudo previstas en el artículo 58 de la Ley de Arbitraje no son una lista taxativa o cerrada, motivo por el cual la exigencia del reclamo expreso es aplicable.

Tras el fallo de la Corte Suprema, la Corte Superior volvió a anular el laudo insistiendo en que, en las demandas de anulación de laudo por vicios de motivación, no es necesario la formulación de reclamo previo ante el Tribunal Arbitral. Frente a ello, la parte demandada interpone nuevamente recurso de casación, el que es declarado procedente y la Corte Suprema procede a resolver el fondo de la controversia mediante Casación 5408- 2018: sin embargo, esta vez, empleó un criterio totalmente contradictorio con su primer pronunciamiento el cual pasamos a detallar a continuación, decidiendo en mayoría  No Casar, quedando confirmado así el fallo de la Sala Comercial de la Corte Superior de Lima:

“Que, en armonía con las conclusiones arribadas en el Pleno Jurisdiccional Regional Comercial sobre Anulación y Ejecución de Laudos Arbitrales y Embargo de Bienes Estatales, se aprecia que la causal expresamente invocada por la demandante es la prevista en el literal b) del artículo 63 numeral 1 del Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, por lo que resultaría en principio de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 de dicho artículo, que exige el reclamo previo como requisito del recurso de anulación y de no hacerlo así el recurso de anulación sería improcedente, conforme al concordante numeral 7 del mismo artículo 63, que dispone que no procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos; pero que, no obstante, ninguno de los recursos posibles interpuestos en sede arbitral, según su artículo 58, resulta idóneo para corregir los vicios denunciados, resultando por ende inconducente cualquier reclamo sobre el particular en sede arbitral, no siendo legalmente posible la interposición de cualquier otro recurso no previsto por ley.

Que, la exigencia del reclamo previo como requisito de procedibilidad del recurso de anulación, en el caso concreto, resulta inconducente, irrazonable y por ello lesivo del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, estimando el Colegiado Superior que dicha situación lo habilita al conocimiento del recurso de anulación al no encontrarse previsto legalmente un reclamo previo idóneo.” (énfasis agregado).

Así, en virtud del “Pleno” que fue objeto de análisis líneas atrás, la Corte Suprema habría terminado emitiendo un pronunciamiento contradictorio dentro de un mismo proceso. Debemos advertir que no es objeto de este trabajo analizar si se justifica que una misma Sala de la Corte Suprema en un mismo proceso emita sentencias con decisiones y sustento de posiciones totalmente contradictorias. Sin embargo, la incertidumbre generada por dicha instancia, debe ser atendida a efectos de poder tener un acercamiento completo al objeto de estudio en cuestión.

    1. LOS FALLOS DE LAS SALAS COMERCIALES

A diferencia de lo acontecido en la Corte Suprema, encontramos una tendencia —muy reciente— de las Salas Comerciales a exigir el reclamo expreso también para aquellas demandas de anulación de laudo en las que se postula la existencia de vicios de motivación.

A modo de ejemplo podemos citar los siguientes pronunciamientos emitidos por las Salas Comerciales:

  • La Segunda Sala Comercial, en el marco del expediente 362-2020 (Resolución N° 02 de fecha 24 de febrero de 2021) señaló lo siguiente:

CUARTO Bajo tal contexto normativo, en cuanto a la presunta causal contenida en la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1071, cabe resaltar que en atención a lo establecido en el artículo 62  de la Ley de Arbitraje, consideramos necesario que la demandante debe enmarcar o circunscribir la invocación de la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, a la causal o causales de anulación taxativamente señaladas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, precisando brevemente con orden y claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal o causales de nulidad que considere haber incurrido el laudo objeto del recurso; debiendo recalcar, además, que para la invocación de las causales contenidas en los literales a), b), c) d) y/o g) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, deberá acreditar que dichos cuestionamientos fueron objeto de reclamo expreso oportunamente dentro del procedimiento arbitral y que éstos fueron desestimados mediante resolución arbitral. (Énfasis agregado)

  • La Segunda Sala Comercial, en el marco del expediente 200-2021 (Resolución N° 13 de fecha 13 de junio de 2022), señaló lo siguiente:

DÉCIMO TERCERO: En cuánto al literal viii) sobre la omisión de subir las conclusiones de MALL AVENTURA S.A. al sistema de Arbitraje On Line del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima así como la última orden procesal del Tribunal Arbitral porque los expedientes ya no serían físicos, sino virtuales, en aplicación del artículo 3º del Reglamento de Arbitraje. Resulta necesario decir que este argumento no fue alegado en los pedidos de integración e interpretación del laudo final, por ende, la demandante pretende que esta Sala Superior emita pronunciamiento sobre una materia que no fue sometida al conocimiento del tribunal arbitral; no obstante, al hallarnos ante la causal del inciso c) del numeral 1) del Artículo 63º del Decreto Legislativo N° 1071 y no cumplirse con lo dispuesto en el último párrafo de ese mismo artículo, esto es, que antes de interponer el recurso de anulación se haya cumplido con agotar el requisito del reclamo previo y oportuno no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto. (Énfasis agregado)

  • La Segunda Sala Comercial, en el marco del Exp. 0362-2020 (Resolución N° 02 de fecha 24 de mayo de 2021), desarrolló lo siguiente:

CUARTO.- Bajo tal contexto normativo, en cuanto a la presunta causal contenida en la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1071, cabe resaltar que en atención a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje, consideramos necesario que la demandante debe enmarcar o circunscribir la invocación de la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, a la causal o causales de anulación taxativamente señaladas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, precisando brevemente con orden y claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal o causales de nulidad que considere haber incurrido el laudo objeto del recurso; debiendo recalcar, además, que para la invocación de las causales contenidas en los literales a), b), c) d) y/o g) del numeral 1) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, deberá acreditar que dichos cuestionamientos fueron objeto de reclamo expreso oportunamente dentro del procedimiento arbitral y que éstos fueron desestimados mediante resolución arbitral, tal y conforme lo establece el numeral 2) del artículo 63° del mencionado Decreto Legislativo[15]. (Énfasis agregado)

En la misma línea, también resulta de especial interés que la Primera Sala Civil emitió un pronunciamiento en el cual desarrolla la finalidad del reclamo expreso previsto en el inciso 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Pronunciamiento que resulta de especial atención para este trabajo en tanto permite inferir aquella característica de la causal de improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso (prevista en el inciso 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje) que permite distinguirla de la causal de improcedencia prevista en el inciso 7.

Efectivamente, la Primera Sala Comercial, en virtud del Exp. 403-2022, señaló expresamente lo siguiente en la Resolución N° 08 de fecha 24 de enero de 2023:

3.3.  Debe precisarse que uno de los fundamentos que se ha atribuido al principio de reclamo expreso radica en el aporte que éste significa para la obtención de un procedimiento arbitral ágil y eficaz, ya que constituye un mecanismo básico para obligar a las partes a dar a conocer sus objeciones al procedimiento en cada instante, impidiendo que éstas puedan afectar el desarrollo normal del arbitraje a través de reprochables estrategias de recursos de última hora por vicios que bien pudieron ser subsanados oportunamente; entonces para la Ley, cualquier tipo de circunstancias que pudiera implicar un perjuicio al desarrollo normal del procedimiento que dirigen los árbitros, debe ser puesta en conocimiento abierto de éstos, bajo riesgo de perderse para siempre la facultad de alegarlo con motivo de nulidad del laudo definitivo.

3.4.  Así también, debe precisarse que el reclamo para ser tal debe ser oportuno, es decir, que el reclamo sea expuesto ante el Tribunal Arbitral no en cualquier momento, sino en aquel que pueda calificarse como adecuado, de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento arbitral. Para ello será necesario prestar atención a dos factores; primero: la existencia de un cauce establecido por la Ley, el reglamento del Centro Arbitral (de tratarse de un arbitraje institucional), o el acuerdo de las partes, para encaminar el reclamo de la parte; y, en segundo, a falta de éste, la prontitud con que hubiera formulado el reclamo. Además de ser oportuno, debe ser expreso, entendiéndose por reclamo expreso, que no puede formularse en términos genéricos u omitiendo sustentarlo en base a fundamentos concretos referidos al vicio que luego será usado para pedir la nulidad del laudo. El recurrente deberá haber reclamado expresamente ante al árbitro el vicio que ahora menciona para pedir la nulidad del laudo. (Énfasis agregada)

Así, la Primera Sala Comercial en su pronunciamiento previo permite visualizar una característica esencial de la causal de improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso (prevista en el inciso 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje): la necesidad de que el reclamo expreso sea oportuno; es decir, que sea expuesto en un momento adecuado, para lo cual deberá de tenerse en cuenta las normas que regulan el arbitraje y la prontitud con que se formule el reclamo. Lo anterior bajo sanción de considerar que la parte afectada dejó convalidar dicho vicio y no podrá impugnarlo más adelante en la vía judicial.

  1. CONCLUSIONES: BUSCANDO UNA SOLUCIÓN AL PROBLEMA

Al inicio del presente artículo nos formulamos la meta de absolver los dos siguientes cuestionamientos: (i) si el inciso 2 (reclamo expreso) y el inciso 7 (solicitudes post-laudo) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, deben ser aplicados como una sola causal de improcedencia y (ii) si el reclamo expreso es una condición de procedencia para las demandas de anulación de laudo fundadas en un vicios de motivación.

Como respuesta al primer cuestionamiento, opinamos que, conforme fue objeto de desarrollo previo, el artículo 63 de la Ley de Arbitraje prevé dos supuestos diferentes de causales de improcedencia de la demanda de anulación de laudo. Por un lado, el inciso 2[16] prevé la improcedencia por convalidación ante falta de reclamo expreso. Por otro lado, el inciso 7 dispone la improcedencia por residualidad.

La primera causal tiene por finalidad el que, si la parte afectada deja convalidar un vicio, no podrá impugnarlo más adelante. A diferencia de la segunda causal que busca que, en aquellos casos en los que no se le brindó al tribunal arbitral la posibilidad de subsanar un vicio, no se pueda solicitar su posterior impugnación en la vía judicial.

Dicha distinción, a su vez, permite excluir que las solicitudes post laudo previstas en el inciso 7 se constituyan como las únicas herramientas en virtud de las cuales se pueda advertir la existencia de vicios susceptibles de ser denunciados en una demanda de anulación de laudo.

Siendo ello así, la respuesta al segundo cuestionamiento se vuelve más sencilla de responder. Efectivamente, si partimos de la distinción de las dos causales de improcedencia previstas en el artículo 63, la formulación de un reclamo previo es necesaria para aquellas demandas fundadas en vicios de motivación porque (i) las mismas suelen formularse al amparo de los literales b) y c) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje y (ii) el inciso 2 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje prevé expresamente que dichos literales requieren de la formulación de un reclamo expreso, bajo sanción de declarar improcedente la demanda de anulación de laudo.

Por último, destacar que, con relación a la causal de improcedencia por residualidad prevista en el inciso 7, el presente trabajo no busca asumir una postura respecto a que el tribunal arbitral puede subsanar vicios de motivación que existan en un laudo al amparo de las solicitudes post-laudo (rectificación, interpretación, integración o exclusión) que pueda formular una parte afectada. Si bien consideramos preliminarmente que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Arbitraje[17], los laudos una vez emitidos producen los efectos de la cosa juzgada y no pueden ser modificados bajo la excusa de procurar su subsanación, ello tendría que ser materia de otro trabajo que demandará un análisis distinto al que fue objeto del presente (el cual se centró exclusivamente en las causales de improcedencia de un medio impugnativo, como es la demanda de anulación de laudo).

 

[1]           Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 2006, expedida en el Exp. N° 6167-2005-PHC/TC

[2]           Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de setiembre de 2011, expedida en el Exp. N° 142-2011-PA/TC.

[3]           Rivera Gamboa, Miguel. El recurso de anulación de los laudos arbitrales: Causales mayormente alegadas y amparadas. Estadísticas. En: XII Congreso Nacional de Jueces y Árbitros IPA. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 28 de agosto de 2025.

[4]           León Pastor, Ricardo. Anulación de laudo arbitral por defecto de motivación Estudio de casos en Lima, Perú. Pontificia Universidad Católica del Perú. 2016. p. 161.

[5]           ARTÍCULO 63 Causales de anulación.

  1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
    1. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
    2. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
    3. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
    4. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
    5. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
    6. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
    7. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
  1. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.
  2. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
  3. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
  4. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral.
  5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.
  6. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.
  7. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.

[6]           Cavani, Renzo. Teoría impugnatoria Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Gaceta Jurídica. 2018. p. 215.

[7]           Al respecto, Renzo Cavani explica que: “el recurso de anulación no es realmente un recurso sino un auténtico proceso (dado que el proceso arbitral efectivamente concluye y el Poder Judicial no es segunda instancia)”. Cavani, Renzo. Teoría impugnatoria Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Gaceta Jurídica. 2018. p. 220.

[8]           ARTÍCULO 63 Causales de anulación.

  1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
    1. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
    2. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
    3. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
    4. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
    5. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
    6. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
    7. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

[9]           ARTÍCULO 62 Recurso de anulación.

  1. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

[10]         DUODÉCIMA. Acciones de garantía

            Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación de laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

[11]         a) El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.

[12]         Rivas Caso. Gino. La motivación de las decisiones arbitrales. Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre. 2017. p. 269.

[13]         Campos, H. Apuntes respecto de la procedencia de la Demanda de Anulación por cuestionamientos a la motivación del Laudo en el ordenamiento jurídico peruano. En: Derecho de Arbitraje. Estudios en homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario. Lima: Normas Jurídicas Ediciones, 2019, p. 289.

[14]         ARTÍCULO 58 Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.

  1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
    1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.
    2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
    3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
    4. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.
    5. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales.
    6. El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.
  2. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo.
  3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo.

[15]         Resolución N° 02 de fecha 24 de febrero de 2021 de la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial, bajo Exp. 362-2020.

[16]         Al igual que el inciso 4, conforme se desarrolló en un apartado anterior.

[17]         ARTÍCULO 59 Efectos del laudo.

  1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
  2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
  3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.

 


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