El amigo del juez (constitucional)

Generalmente las decisiones uno las toma solo, sin embargo, cuando se trata de un tema complejo normalmente uno recurre a los consejos de algún amigo con experiencia en el asunto a resolver. Esto mismo puede replicarse en un proceso judicial y en particular en uno constitucional. Los jueces pueden ser especializados en temas constitucionales, pero ello no significa que lo sepan todo. Recordemos el primero de los diez mandamientos de Couture: “Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado”. Los jueces también tienen que estudiar y para resolver casos complejos también podrían – y deberían- pedir consejos de especialistas en la materia. Imaginemos la violación del derecho de propiedad del titular de bitcoins o un caso de discriminación en el metaverso o la constitucionalidad de la eutanasia en un caso concreto. ¿No sería bueno que el juez tenga un amigo a quien solicitar una opinión sobre aquello que desconoce o conoce poco?

Si el fin esencial de los procesos constitucionales -tal como lo ordena el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)-, es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución y los tratados de derechos humanos así como los principios de supremacía de la Constitución y su fuerza normativa, el juez constitucional tiene que optimizar este mandato dentro de sus posibilidades jurídicas y fácticas. Entonces una “ayudita” de vez en cuando, le vendrá bien.

Pero, ¿quién, cuándo y cómo debe convertirse en un amigo del juez? Puede suceder dos situaciones, por un lado que el juez directamente requiera un consejo y por otro lado, que el caso sea tan público que aparezcan “amigos” interesados en darle un consejo. Consideramos cuatro reglas básicas para regular la participación de este apreciado y útil amigo.

La primera regla debería ser que quién quiera convertirse en “amigo del juez” tenga la idoneidad para darle una opinión sobre la materia. A decir verdad, es algo subjetivo. Muchos podrán considerarse capaces pero como esa opinión no vincula al juez éste podría abrir la puerta para aquel que quiera ayudarlo sin restricciones. En nuestra opinión, el peligro de recibir muchas opiniones es poco. Seamos honestos, no es común el interés voluntario de las personas en involucrarse en temas de terceros y si lo hubiera es porque el tema es de tal trascendencia nacional que todos quieren opinar. Esto por ejemplo, podría ocurrir en los procesos de inconstitucionalidad, públicos por naturaleza. En estos tiempos digitales, ante casos difíciles, una buena opción sería que el juez, a través de la página web institucional solicite, cuando crea conveniente, a todo aquel que se sienta capacitado, que mande su opinión en un plazo determinado e indicando su competencia en la materia. Probablemente, se camuflarán informes de “amigos de las partes” pero al final, lo que le interesa al juez es optimizar la defensa de la Constitución y deberá estar abierto a todos los argumentos, sea de quien sea.

La segunda regla debería ser que no sea parte del proceso constitucional y tampoco que haya sido contratado por una de las partes. El demandante o demandado pueden ofrecer como prueba el informe de un especialista, pero en estos casos, tales personas ya no pueden ser “amigos del juez” al recibir un beneficio económico de una de las partes. Sin embargo, tampoco es cierto que quienes quieran ser “amigos del juez” no tengan un cierto interés en el proceso. La defensa de la Constitución es una de las principales razones que pueden llevar a una persona a convertirse en “amigo del juez”, también el reconocimiento personal o incluso una notoria preocupación ante una de las posibles opciones de la decisión del juez. Por cierto, al no ser parte, no hay razón para notificarle los actos del proceso y también estaría impedido de presentar impugnaciones a la decisión del juez.

La tercera regla debería establecer la oportunidad en que pueda presentar esta opinión y lo razonable es hacerla antes de la vista de la causa, con el propósito de darle al juez tiempo prudencial para revisar el informe de su amigo antes de citar a las partes. No debería ser tan cerca de la vista de la causa pues no le dará tiempo de leerla antes del día en que mejor oportunidad tendrá de aprovecharla -cuando tiene a las dos partes sustentando sus posiciones-. Sin embargo, si al final, lo que se busca es la optimización de la fuerza normativa de la Constitución, nada debería impedir al juez poder aceptar nuevas opiniones antes de emitir su fallo, pues al final, no son vinculantes. Todo aquellos que promueva en lugar que obstruya un mejor conocimiento del caso debe ser bienvenido.

La cuarta regla debería referirse a la forma de esta colaboración. Los jueces tienen mucho que leer y los expertos deben tener capacidad de decir mucho y claro en pocas palabras. Por lo tanto deberían solo limitar la extensión de la colaboración, por ejemplo, a no más de cinco páginas. Si la opinión se expresa en cientos de páginas, salvo que por inquietud del propio juez así lo disponga, seguramente no lo va a leer y al final será inútil. En todo caso, se debe dejar libertad a cada juez en cada caso concreto a fijar la extensión de la opinión del amigo.

Entre las novedades que trae el NCPC, está el Artículo V de su Título Preliminar, el cual regula la figura del “Amicus curiae”, términos del latín que traducidos literalmente significan el “Amigo de la corte”. Es preciso hacer notar que la figura ya había sido introducida por otras normas de nuestra legislación, pero esta vez se reconoce de manera formal para todo proceso constitucional.

Citemos las características del “Amicus curiae” según el Artículo V:

  1. Sólo se puede serlo por invitación. El Artículo V señala que el juzgador, si lo considera conveniente, podrá invitar a personas naturales o jurídicas para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica , conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa. Lo que no dice la norma es si es una invitación “abierta” o “personalizada”. No debería negarse la invitación “abierta” pues el propósito es ayudar al juez en su tarea de resolver la controversia constitucional en la mejor forma. Pero nada impide, si así lo considera el juez, hacer una invitación “personalizada”, pero eso sí, deberá cuidar que no esté vinculado a alguna de las partes. Los jueces, salas o el Tribunal Constitucional deberían tener libertad para fijar como hacer la convocatoria. Utilizar el sitio web institucional es una buena forma de hacerlo. Asimismo, deberían fijar, obligatoriamente, el objeto específico de la consulta y precisar, opcionalmente, la extensión de la misma. Consideramos que además podría haberse permitido que cualquiera pueda presentar su opinión si la considera útil. Dependerá del juez si la usa.
  2. El “Amicus curiae” no debe ser parte ni tener interés en el proceso. Esta regla no está bien redactada. Como ya lo hemos mencionado, el “Amicus curiae” no puede ser parte ni haber sido contratado por las partes pero nada le impide que tenga interés en el proceso, es más, será probablemente esa la razón de que dedique su valioso tiempo a emitir una opinión que le facilite al juez resolver el caso.
  3. Su opinión no es vinculante. Te doy un consejo, tómalo o déjalo. Esa debe ser la esencia de la opinión del “Amicus curiae”. Éste no tiene poder de exigir que su opinión sea tomada en cuenta. El juez puede valorarla e invocarla pero no es algo obligatorio sino discrecional.
  4. El “Amicus curiae” debe tener reconocida competencia e idoneidad sobre la materia. En nuestra opinión esta norma es inútil. Como hemos visto, una de las características de la opinión es que no es mandatoria, por lo tanto, el NCPC debería evitar crear incidentes sobre la calificación de la opinión. Si al final es el juez quien decide que opinión tomará en cuenta y también a quien considera de reconocida competencia e idoneidad, esta regla no aporta nada favorable a la regulación del “Amicus curiae”.
  5. La admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional. Esta norma tampoco es necesaria pues si el juzgador lo invita y la opinión no es vinculante es obvio que depende única y exclusivamente de él, decidir si se admite o no su opinión. No se le genera ningún derecho en el proceso constitucional, salvo el reconocimiento o su cita en el caso que el juzgador decida utilizar la opinión del “Amicus curiae”.
  6. El “Amicus curiae” carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios. Considerando que no puede ser parte del proceso por añadidura tampoco podría, por ejemplo, apelar un fallo. Es algo obvio.

Como consecuencia de la introducción de esta figura en el NCPC, el Tribunal Constitucional, que ya lo tenía regulado previamente en el artículo 13-A de su Reglamento Normativo, mediante la Resolución Administrativa N°227-2021-P/TC, publicada el 14 de diciembre de 2021, lo  modificó nuevamente, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 13-A. El Pleno o las Salas pueden solicitar o recibir los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 115 del Nuevo Código Procesal Constitucional; así como solicitar o recibir información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.

El plazo para recibir informes en calidad de amicus curiae o partícipe, vence 1 (un) día hábil antes de la audiencia pública.

Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte o tercero, según sea el caso”.

Sería bueno saber con que frecuencia interviene el Amigo del Juez en nuestros procesos constitucionales. Lo importante es que es una medida positiva para optimizar la defensa de la Constitución. Si el Tribunal Constitucional, el máximo órgano de interpretación de la Constitución lo utiliza con frecuencia, los demás jueces constitucionales también lo deberían usar. A título de ejemplo, podemos citar la Sentencia 3081-2007-PA/TC, caso R.J.S.A. viuda de R. vs. Essalud, donde el Tribunal recurrió al Amicus Curiae al reconocer su incapacidad para formarse juicio “(…) si no cuenta con una información médica especializada sobre las secuelas de la esquizofrenia paranoide, su tratamiento clínico y las repercusiones del método intramural en la integridad personal de la paciente (….)”[1] sobre la cual versó dicho proceso de amparo.

Negarte pedir ayuda cuando eres juez constitucional es negarle a alguien la posibilidad de ser útil en la defensa de la Constitución.

 

[1] Puede verse en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03081-2007-AA.html, donde puede advertirse la utilidad del Amicus curiae para un caso concreto que resolvió el Tribunal Constitucional


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