El crecimiento exponencial del Internet, el actual desarrollo de las tecnologías de la información, la eclosión acelerada e inconmensurable de las redes sociales, hace posible lo que décadas atrás resultaba inimaginable: recopilar, almacenar, acceder de manera ilimitada a una infinidad de datos sobre un mismo individuo en tiempo real. Hoy estamos a tan solo un “click” de enterarnos de sus hábitos, estilos de vida, comentarios, opiniones y sus creencias. El Internet y las redes sociales se han convertido en un catálogo online en donde se pueden conocer la información de carácter personal de un individuo, relativa a diferentes etapas de su vida, lo que permite que terceros interconecten e interrelacionen todos los datos existentes de distintas fuentes en cuestión de minutos.
Esta realidad sin duda afecta profundamente nuestras vidas. En Internet, todo queda almacenado para siempre: una foto, un video, un correo, un comentario inoportuno, un insulto, una noticia, todo. Y si bien en bastantes pasajes de la Biblia se menciona que Dios perdona y olvida el pecado, el Internet parece ser su antítesis, ya que recuerda todo y no olvida nada. En el pasado (no muy lejano), si una persona cometía un error éste era olvidado por la sociedad con el transcurso del tiempo, pues así funciona la memoria humana. En cambio, el Internet tiene una naturaleza distinta: es global, universal, permanente, de fácil acceso y de memoria ilimitada; lo que significa que es una inmensa base de datos que inmortaliza la información de los usuarios. Entonces, si bien el Internet ha supuesto una verdadera revolución para el desarrollo de derechos fundamentales como la igualdad, la libertad de expresión, la libertad de información, la libertad empresarial, también ha supuesto nuevos riesgos para la tutela de otros derechos, como el honor, la protección de datos personales, privacidad y resocialización.
En este contexto aparece el denominado “Derecho al Olvido”, que, en esencia, es el derecho que tiene el titular de una noticia, de un recuerdo o sencillamente de un dato que le atañe como individuo, a evitar que esa información personal se encuentre fácilmente disponible en Internet. En otras palabras, el titular de este dato personal ejerce este derecho con el objetivo de que este “recuerdo” no se vincule ni interfiera de modo alguno en su “proyecto de vida”. En sentido lato, el Derecho al Olvido busca que las acciones o preferencias pasadas de un individuo no queden inmortalizadas en el internet y las redes sociales. En resumen, el Derecho al Olvido apunta a que las personas no puedan “googlear” el pasado de las personas.
El origen más claro relacionado a la protección de datos lo encontramos en Estados Unidos en el ensayo publicado como artículo en la Harvard Law Review como “The Right to Privacy” por Warren y Brandeis en 1890 donde se establece lo que ahora se considera la definición más aceptada sobre la privacy. La privacidad se entiende de forma general como aquel derecho a ser dejado solo o a no ser molestado, “the right to be let alone”. Por ello, se puede observar que la privacidad se fundamenta en el anonimato, el secreto, teniendo como pilares la autonomía, individualidad el desarrollo de la personalidad, y la inviolabilidad de la dignidad personal.
Sin embargo, el Derecho al Olvido parece tener su origen en el universo del Derecho Penal, específicamente, en el Derecho Penitenciario, tal como lo reconoce Eric Tardif Chalifour, al afirmar que el Derecho al Olvido surge del concepto de droit á l’oubil que desarrolló el sistema jurídico Francés y que resguarda el bien jurídico de la “reputación”; en este sistema, los convictos que purgaban su sentencia en reclusión, invocaron esta facultad bajo la premisa que se les tuviera por rehabilitados y por ende, desligados de su pasado.
En Estados Unidos, en el año 1931, podemos encontrar uno de los antecedentes al Derecho al Olvido a través de Melvin v. Reid. Este caso versa sobre una chica que fue acusada por la prensa como principal sospechosa de un homicidio del que finalmente salió libre de cargos. Durante ese proceso, se difundió que durante su juventud la acusada había sido trabajadora sexual, hecho del todo desconocido de su familia y su comunidad, generándole perjuicios de todo tipo y actos de discriminación. Luego de ser absuelta, Melvin, continua con su vida, abandona la prostitución, contrae matrimonio y tiene hijos. Sin embargo, en 1925 se estrena la película “El quimono rojo” que relata con detalles su vida de prostituta e incluso se utilizó el nombre de soltera de la afectada. Frente a las reclamaciones de la afectada, la Corte de Apelaciones de California consideró que, si bien los datos eran públicos y reales, cualquier persona que hubiera rehecho su vida tenía derecho a la búsqueda de la felicidad y a no sufrir ataques innecesarios.
En Europa, luego de una evolución de décadas de desarrollo del Derecho a la Protección de Datos Personales apareció el caso de Mario Costeja González. En 1997, Mario Costeja incurrió en deudas relacionadas con la Seguridad Social. Para saldarlas sus inmuebles fueron embargados, y para rematarlos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ordenó dar máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores. El periódico La Vanguardia procedió a su publicación, y el proceso legal continuó hasta su finalización. Casi dos décadas más tarde, cuando un usuario introducía el nombre de Costeja en el motor de búsqueda de Google obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del periódico La Vanguardia en las que figuraba el anuncio de dicha subasta. Inclusive, cuando un usuario tipeaba las palabras “Mario Costeja” en el buscador, automáticamente se autocompletaba con las palabras “deuda” o “subasta”. Como consecuencia de ello, el señor Costeja presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un requerimiento en contra del diario La Vanguardia de Cataluña y Google (tanto Google Spain como Google Inc.) a fin de que eliminaran anuncios relativos a una subasta de sus bienes por deudas previsionales que se habían publicado.
El reclamo formulaba dos peticiones: 1. Que se exigiese a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación de tal manera que no apareciesen sus datos, o que se utilicen las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger dichos datos. En efecto, los editores de internet (periódicos, blogs) pueden utilizar herramientas como “robots.txt”, que sirven precisamente para no indexar en los buscadores de Internet cierta información que publican en sus páginas. De esta manera, el internauta solo puede acceder a esa información si va directamente a la página de internet, pero ya no a través de los motores de búsqueda. 2. Que se exigiese a Google España o Google Inc. la eliminación u ocultamiento de sus datos personales para que su nombre no esté ligado con los enlaces de La Vanguardia. Costeja argumentaba que el embargo había concluido hace años y carecía de relevancia actual.
La AEPD desestimó el reclamo en contra de La Vanguardia, pues consideró que la publicación tenía una justificación legal al haber sido ordenada por el Estado para llevar a cabo una subasta. En cambio, aceptó el reclamo en contra de Google al considerar que los motores de búsqueda son responsables del tratamiento de datos personales y, como tales, están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, particularmente la Directiva 95/46, que regula el uso y almacenamiento de datos personales en los países de la Unión Europea. En consecuencia, la AEPD ordenó la eliminación de los datos de Costeja de los motores de búsqueda de Google.
Google España y Google Inc. apelaron la decisión ante la Audiencia Nacional; sin embargo, este órgano suspendió el procedimiento y procedió a consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el buscador podía considerarse como responsable de tratamiento de datos personales en los términos de la directiva europea y si, siendo así, estaba obligado a eliminar los enlaces a la noticia sobre la que el demandante pedía ejercer los derechos de cancelación o bloqueo de datos contemplados en dicha normativa.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sentencia de 13 de mayo de 2014 (C-131/12) determinó que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, cuando esa información contiene datos personales, es una actividad de tratamiento de datos y el gestor de búsqueda es un “responsable” de ese tratamiento, que se regulan bajo la directiva europea.
En tal sentido, el caso Costeja nos deja las siguientes conclusiones:
- Las actividades que realizan los motores de búsqueda –localizar información, indexar y almacenar, poner a disposición– se consideran como un “tratamiento de datos personales”, y por lo tanto los motores son “responsables del tratamiento” de dichos datos personales.
- Con esta premisa, la Corte Europea estableció que las personas tienen derecho a solicitar al motor de búsqueda, con las condiciones establecidas en normativa de protección de datos, la eliminación de referencias que les afectan, aunque esta información no haya sido eliminada por el editor ni dicho editor haya solicitado su desindexación. Es decir, el titular del dato personal puede pedir directamente a Google la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información, y aun cuando la información que ahí repose sea legal. En caso de no atenderse su solicitud, las personas tienen derecho a recabar la tutela de las autoridades nacionales de protección de datos personales y los tribunales de justicia de cada país.
- El derecho de oposición incluye el derecho a que el titular de datos personales pueda impedir a los buscadores la indexación de la información referida a su persona, que se encuentran publicadas en páginas web de terceros, argumentando que no desea que esa información sea conocida por los internautas, ya sea porque considere que puede perjudicarle o cuando simplemente desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros.
- El derecho al olvido prevalece, en principio, no solo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información.
Se puede apreciar, entonces, que el derecho al olvido se concentra principalmente en el “territorio” de los medios de comunicación digital y en los motores de búsqueda. Es decir, que indefectiblemente al momento de analizar si corresponde o no el ejercicio del derecho al olvido se deben ponderar dos derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la libertad de información.
Cabe señalar que el Perú no ha sido ajeno a este fenómeno, pues la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se ha pronunciado sobre el derecho al olvido en el Perú, sancionando a Google con una multa de 65 Unidades Impositivas Tributarias. En efecto, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales se pronunció por primera vez en torno al derecho al olvido al declarar fundada una reclamación realizada por un profesor de universidad, quien solicitó a Google Inc. la cancelación de sus datos personales, en específico sus nombres y apellidos, de toda información vinculada que apareciera en los resultados del motor de búsqueda, pues se vinculaba por haber sido acusado de cometer actos contra el pudor. El profesor había sido procesado por la presunta comisión de un delito; sin embargo, el juez que conoció la causa declaró el sobreseimiento y ordenó la anulación de los antecedentes penales y judiciales. No obstante, en Internet se podía encontrar a través del buscador de Google información relativa a dicho proceso a pesar de ya contar con un pronunciamiento firme.
Ante la inefectividad de su pedido a Google, el afectado presentó un recurso de reclamación ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, autoridad que consideró que la actividad del motor de búsqueda Google Search constituye un tratamiento de datos personales:
“Al permitir que los robots de búsqueda puedan indexar los datos personales y estos sean difundidos en los resultados de búsqueda hipervisibles, está vulnerándose el derecho del reclamante a no ser enlazado a la información en materia de reclamación (que en este caso, lo relaciona con la presunta comisión de un delito, el cual ha sido archivado por la autoridad judicial competente y por lo cual incluso se borraron sus antecedentes penales y judiciales) en los resultados de los motores de búsqueda por sus “nombres y apellidos”; información que no resulta de interés para el público; de forma que el tratamiento de indexación realizado por la reclamada debe cesar”. (Resolución Directoral N° 045-2015-JUS/DGPDP, 2015, p. 20).
La Autoridad agrega que el criterio expuesto en ningún caso implica que toda información o noticia relacionada con la materia de sobreseimiento sea eliminada del Internet, ya que puede continuar inalterada en el sitio web fuente y mantenerse accesible a través de los motores de búsqueda por cualquier otra palabra, conceptos, hechos, otros intervinientes y, en general, cualquier otro criterio de búsqueda. La Autoridad agrega:
“El pronunciamiento de la DGPDP busca que los datos personales del reclamante no sean divulgados por los motores de búsqueda, reduciendo la accesibilidad a la información materia de la reclamación mediante la búsqueda en internet por los nombres y apellidos (sus datos personales), y manteniendo la accesibilidad a la información materia de reclamación por el uso de otras palabras en los criterios de búsqueda.
En consecuencia, y ante tales circunstancias, el derecho de cancelación puede ejercerse directamente ante el motor de búsqueda sin necesidad de dirigirse previamente a los editores de los sitios web; por lo que la reclamada debe impedir que la información personal que afecta la privacidad del reclamante continue apareciendo en los resultados de búsqueda del motor de búsqueda Google Search como respuesta a la digitación de los nombres y apellidos del reclamante”. (Resolución Directoral N° 045-2015-JUS/DGPDP, 2015, p. 20).
Esto significa que, en el Perú, se puede ejercer el derecho al olvido a través del derecho de oposición a fin de que un motor de búsqueda cese el tratamiento de indexación, enlazando los datos del titular con el hecho que se pretende “olvidar” a fin de que se reduzca la accesibilidad a la información materia de la reclamación, sin la necesidad de recurrir a quienes originalmente publicaron la información en sus sitios web.
Recientemente, a través de la Sentencia 119/2022, recaída sobre el Expediente N° 3041-2021-PHD/TC, el Tribunal Constitucional peruano declaró infundada una demanda de hábeas data interpuesta por Miguel Arévalo Ramírez, investigado por narcotráfico, interpuesta contra varios medios de comunicación y Google, por difundir información sobre las indagaciones seguidas en su contra, alegando una vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, invocando específicamente al derecho al olvido.
Lo interesante de este fallo es que el Tribunal Constitucional brinda por primera vez alcances sobre el Derecho al Olvido, reconociéndolo como un derecho fundamental que tiene por fin que el titular de datos personales pueda controlar su información a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al honor, la buena reputación, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad pero a su vez sostiene que esta figura no puede ser utilizada como justificación para mantener inaccesible información que es de interés público, creando jurisprudencia a favor de la libertad de prensa.
A modo de conclusión, en el Perú, la actividad de los motores de búsqueda es considerada como un tratamiento de datos personales y, por tanto, éstos tienen la calidad de “responsables” por lo que un titular de datos personales puede ejercer su derecho de oposición a fin de valer su derecho al olvido. En tal sentido, el derecho de oposición incluye el derecho a que el titular de datos personales pueda impedir a los buscadores la indexación de la información referida a su persona, que se encuentran publicadas en páginas web de terceros, argumentando que no desea que esa información sea conocida por los internautas, ya sea porque considere que puede perjudicarle o cuando simplemente desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros, aun cuando la publicación original sea legítima, siempre que no medie un interés público.
Imagen extraída de:
- https://www.hogarmania.com/hogar/seguridad/derecho-olvido-internet-como-solicitar.html