El Régimen de Transparencia Fiscal Internacional y su aplicación en el Perú

El Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (RTFI) es un mecanismo que se encuentra vigente en nuestro país desde el 1º de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1120, y se aplica solo a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que sean propietarios de entidades controladas no domiciliadas (ECND), respecto de las rentas pasivas que estas generen, siempre que el contribuyente domiciliado se encuentre sujeto a imposición en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

Para efectos del RTFI, una ECND es aquella entidad de cualquier naturaleza, no domiciliada en el país, que cumpla de manera concurrente con las siguientes condiciones:

  1. Tenga personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran. Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 62° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se entenderá que una entidad no domiciliada en el país tiene, para efectos del IR, personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que las integran, cuando:
  • Pueda generar rentas que deban ser reconocidas por ella, y
  • Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del RTFI, deben reconocer dichas rentas para fines del impuesto en el país, únicamente cuando tal entidad las ponga a su disposición.
  1. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de estas situaciones, en un país o territorio:
  • De baja o nula imposición, o
  • En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del IR que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.
  1. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país. Se entenderá que la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el país cuando, al cierre del ejercicio gravable, este –por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país– tenga una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50 %) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en esta.

Se entiende por renta neta pasiva:

  1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
  2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que la ECND que las genera sea una entidad bancaria o financiera.
  3. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que estos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial. Cabe indicar que esta excepción será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial.
  4. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.
  5. Las rentas que las ECND obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:
  • Los sujetos domiciliados en el país y las ECND sean partes vinculadas,
  • Tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su Impuesto en el país, y,
  • Dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista en el artículo 48° de la Ley del impuesto a la Renta, o siendo íntegramente de fuente peruana, estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30 %).

Cabe indicar que, si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento (80 %) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el total de los ingresos de esta serán considerados como rentas pasivas.

Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que:

  • Todas las rentas obtenidas por una ECND que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, son rentas pasivas.
  • Una ECND constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable –de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1) del artículo 113° de la Ley del Impuesto a la Renta– una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113° de la Ley del Impuesto a la Renta. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa.

Las rentas netas pasivas que obtengan las ECND, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50 %) en los resultados de dicha entidad.

La atribución de las rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación, directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la entidad controlada no domiciliada. Para los efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  • Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50 %) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en esta. Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.


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