¿Está actuando la Corte Interamericana como el Robin Hood de los deudos de Fujimori?

Natalí Juliana Pulido Del Pino[1]

Rosmery Catherine Chero Vergaray[2]

Renato Paolo Vásquez Soriano[3]

 

  1. Introducción

El 7 de abril de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) ha dado a conocer la resolución que demanda que no se acate el fallo que permitiría el indulto al expresidente Alberto Fujimori, quien al día de hoy cumple una condena de 25 años por los delitos de usurpación de funciones, peculado, corrupción y homicidio calificado. El peso que representa la CIDH a nivel mundial es innegable, por lo que cuando ésta anunció su pronunciamiento sobre el indulto a Alberto Fujimori, las ansias y el interés a nivel internacional sobre el caso aumentaron, sin embargo, creemos que la sentencia no ha tenido el enfoque que la comunidad jurídica hubiera deseado.

No negamos que los aportes que esta resolución da han sido muy útiles en el proceso penal contra nuestro expresidente, pues argumentan el derecho al acceso de justicia de las víctimas, la naturaleza de los crímenes y otros criterios por demás interesantes, pero que a la fecha ya no están en discusión. Esta resolución lejos de traer claridad a nuestro país, respecto al tema que nos competía qué era el referido a la legalidad del indulto, ha reabierto un debate enfocado en el tema de la justicia, cuestión que divide aún al pueblo peruano.

Habiendo pasado 15 años desde su primera sentencia, este sigue siendo un caso que despierta gran revuelo. Hay un importante sector de la población que piensa que a los 83 años el ex presidente procesado no significa un riesgo para la sociedad y que mantenerlo preso es un acto desproporcionado y cruel con un adulto mayor. Sin embargo, la otra parte del Perú recuerda a los deudos de los delitos por los que fue condenado y exige el cumplimiento de su sentencia de manera cabal. Nadie pretende negar el derecho a los deudos de acceder a la justicia, sin embargo cuando el TC emitió su pronunciamiento este se centró en discernir lo concerniente a la legalidad del indulto, pues esta es la materia controvertida.

Entonces, ¿Cómo debemos entender esta resolución y cuál es el impacto que tiene el pronunciamiento de esta institución en nuestro país?. En este artículo buscaremos dar respuesta a dichas interrogantes, abordando los criterios objetivos que fundamentan la decisión de la Corte y que se contraponen a los argumentos del Tribunal Constitucional. En un país que reconoce la importancia de los tratados internacionales y de los organismos que lo regulan al mismo nivel que a su norma suprema cabe preguntarnos ¿Cuál es el rol de la CIDH en el Perú?

Para responder estas preguntas haremos un repaso por la historia del caso Fujimori, recordaremos los eventos que lo condujeron a prisión, las causales que fueron alegadas para apelar por su indulto y el pronunciamiento de la CIDH sobre la legalidad de este. De igual manera, revisaremos el impacto que han tenido las decisiones de la CIDH en el Perú y, en especial, cuales han sido sus aportes para la lucha en favor de la protección de los DD.HH.

 

  1. La Corte Internacional de Derechos Humanos

En el año 1978, después de la Segunda Guerra Mundial, diferentes naciones Americanas se reunieron en México para redactar un tratado sobre Derechos Humanos que los vincularía a nivel interamericano y que sería de cumplimiento obligatorio para quienes lo suscribiesen. De esta forma nació la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual se creó con la finalidad de salvaguardar, valga la redundancia, los Derechos Humanos, estableciendo a su vez a La Comisión de Derechos Humanos y a La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como los organismos que tutelarian esta finalidad.

La Comisión y la Corte tienen un objetivo conjunto, sin embargo, difieren en sus funciones. Mientras que la primera está abocada a una labor de “desarrollo y supervisión”, la segunda tiene un rol “juzgador”.

La Comisión de DD.HH. tiene como función principal vigilar el progreso y estimular a los Estados Miembros a generar políticas a favor de los DD.HH. Esta labor se ve reflejada después en el Informe Anual de la Asamblea General de la OEA y funciona a modo de base para plantear metas y emitir recomendaciones sobre la materia. Ahora bien, como función auxiliar la Comisión consulta a la Corte la forma en que deberán de interpretarse los instrumentos de protección de DD.HH. a los que están suscritos sus países signatarios y emitir sus criterios de interpretación. En la misma línea, la Comisión deriva casos de violación de derechos que hubiese identificado en los paises signatarios a la CIDH para que esta los juzgue y emita sentencia sobre estos.

Históricamente la primera reunión de la Corte se celebró el 19 de junio de 1979, fecha en la que se seleccionó a los primeros jueces que la compusieron. El lugar de la celebración de este evento fue San José y aun hoy, la sede de la Corte sigue establecida en el Gobierno de Costa Rica.

En la actualidad, este organismo está integrado por siete jueces de los Estados miembros de la OEA, los cuales son seleccionados por votación de los representantes. La Corte es uno de los tres tribunales regionales de protección de los Derechos Humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Una vez descrito este órgano, respondamos, ¿Qué hace la CIDH? La Corte es un organismo que vela por la protección de los derechos humanos, mediante la evaluación de casos específicos derivados por la Comisión, sobre los cuales emitirá una decisión, de carácter inapelable, y/o recomendación a los países involucrados en el caso concreto.

¿Qué tan vinculantes son las decisiones de la CIDH? El artículo 68 de la Convención establece la obligación de los estados suscritos de acatar las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes.¿Qué significado tiene esto? Cuando los países ratifican su compromiso de pertenecer a la Convención Americana de Derechos Humanos, aceptan su responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las sentencias que emita, pues tal como expresa el citado articulo, cuando este organismo determine la violación de un derecho, los estados tienen la obligacion juridica de adecuarse a lo que hubiese dicho, a través de las medidas oportunas que estime el gobierno interno.

Al respecto, señalamos que no estamos cuestionando la eficiencia de la CIDH para fiscalizar el cumplimiento de sus sentencias, por el contrario, estas revisten una importancia trascendental para los Estados parte de la Convención e incluso para aquellos ajenas a esta, pues genera jurisprudencia importante en materia de protección a los Derechos Humanos. Sin embargo, en la práctica esta “obligatoriedad” de la que habla la Convención de Derecho Humanos, entra en un telón gris pues ante la negativa o la inactividad de los Estado en hacer cumplir estas disposiciones, no hay mayor consecuencia más que una llamada de atención al gobierno de turno por parte de la Corte. A pesar de esto, rescatamos el carácter obligatorio de sus sentencias, pues aunque estas dependen de la decisión de los gobiernos internos, si hay una obligación jurídica de los Estados de procurar el cumplimiento de las disposiciones de la CIDH.

La Corte, es autónoma, tiene facultad para resolver casos contenciosos, supervisar sentencias y dictar medidas provisionales a nivel interamericano. Sin embargo, convengamos en que sus sentencias no tienen un carácter “sancionatorio” práctico, pues hay una ausencia de consecuencias a los que sería susceptible un Gobierno que incumple sus disposiciones, más allá de la falta a su compromiso con la protección de los DD.HH.

 

  1. La CIDH y el Estado Peruano

Reiteradas veces se ha hecho alusión al “Pacto de San José” o la también llamada “Convención Americana de Derechos Humanos”, refiriéndose a este como uno de los instrumentos precursores que protegen y velan por el buen desenvolvimiento de los Derechos Humanos en América. Y, no es para menos, pues desde su nacimiento sus aportes son invaluables, aunque para muchos también cuestionables.

Fue en San José, Costa Rica donde se llevó a cabo la firma del tratado, y a lo que debe su nombre, y fue ahí donde los delegados de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) se juntaron para componer de la mejor manera la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Desde el siglo pasado, el Perú no es ajeno a este suceso, pues si bien éste se celebró en el año 1969 y no fue hasta el año 1978 que entró en vigor, justamente para esta fecha última el Perú ratificaría su firma, habiendo efectuado la misma, en una primera oportunidad, en el año 1977.

De la aludida Convención nace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida finalmente en el año 1979, mientras que el Perú reconoció la competencia o jurisdicción de esta institución el 21 de enero de 1981, cuando aún el gran y reconocido Javier Pérez de Cuellar era presidente del Consejo de Ministros y ministro de Relaciones exteriores del Perú.

Ahora, con el pasar de los años, la relación entre la Corte IDH y el Estado Peruano si bien ha sido aparentemente fructífera, también ha tenido sus momentos de tensión, pues este organismo reconoció muchos casos de violación de Derechos Humanos por parte de este último, siendo así el estado sobre el cual la Corte había emitido más sentencias en un recuento realizado hasta inicios de marzo del 2014, en el que se señalaron 29 en total.

Respecto a esto último, es importante señalar que la mayoría de estas sentencias estaban referidas y relacionadas a las épocas difíciles que vivió el país por manos del terrorismo durante los 80’s hasta el inicio del nuevo siglo en el año 2000. Por ejemplo, un caso recordado, controvertido y de incidencia con el tema central del presente artículo es el caso Barrios Altos vs. Perú. El cual principalmente versa sobre una matanza de 15 personas y de 4 graves heridos, la misma que tuvo lugar un 3 de noviembre de 1991, a manos del Grupo Colina, el cual se encontraba conformado por militares. Es a raíz de este suceso que el Estado Peruano promulgó una ley de amnistía que exoneraba de responsabilidad a varios grupos de personas que habían cometido actos de violación contra los derechos Humanos, durante los años 1980 al 95, entre los cuales se encontraba, en efecto, el Grupo Colina.

En este caso se imputó al Estado Peruano responsabilidad internacional, sobre estas muertes y perjuicios efectuados por militares, por no haber procedido con una investigación y la inacción para sancionar a los perpetradores. Además, de haber violado diversos derechos expresados en la Convención Americana, los cuales fueron: Art. 1 Obligación de respetar los derechos, Art. 2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Art. 4 Derecho a la vida, Art. 5 Derecho a la Integridad personal, Art. 8 Garantías judiciales, Art. 13 Libertad de pensamiento y expresión y el Art. 25 Protección judicial.

La CIDH, el 14 de marzo del 2001, se pronunció señalando que dicha amnistía no tenía efectos, ya que existía una incompatibilidad entre la misma y la Convención Americana de la cual Perú forma parte. Por lo que, se le instaba a reconocer la responsabilidad estatal y a corresponder con una serie de indemnizaciones y reparaciones pertinentes a las familias, basándose en el quebrantamiento a varios derechos de la Convención Americana, como el derecho a la vida, a la integridad personal, derecho a las garantías judiciales, deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y a la protección judicial.

Definitivamente, este fallo generó distintas posiciones a lo largo y ancho del país; sin embargo, la Corte IDH debería encargarse de efectuar el cumplimiento de lo dispuesto por parte del estado. En ese sentido, en el 2012 la CIDH señaló que no se había cumplido con todo, faltaban varios pagos de indemnizaciones y moras, así como el cumplimiento de investigar a los culpables y hacer dicha información pública. Finalmente, el 30 de mayo del 2018 la Corte IDH señaló que seguía faltando el compromiso de cubrir con algunas indemnizaciones y reparaciones por parte del estado peruano, aunque se detalló que existía un avance en investigar a los culpables de las violaciones de los derechos humanos. En la actualidad, no se han terminado de cumplir con las exigencias del fallo de la Corte IDH.

Así pues, habiendo contextualizado las labores que lleva a cabo la Corte IDH y su relación con el Estado peruano, se procederá a detallar el caso materia de estudio, el caso Alberto Fujimori.

 

  1. El caso Alberto Fujimori

La cronología del caso Fujimori empieza el 6 de noviembre del 2005, el expresidente Alberto Fujimori es detenido en Chile luego de 10 horas de haber arribado a ese país como turista en un avión privado. El 22 de septiembre, Fujimori llega a Lima extraditado y a los pocos meses se inician oficialmente los procesos en su contra que resultarían en sendas sentencias condenatorias.

La primera de estas que recibió el expresidente Fujimori, tuvo lugar el 11 de diciembre de 2007 cuando la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú determinó que el expresidente había ordenado a un militar suplantar a un fiscal a fin de allanar de manera ilegal la casa de Trinidad Becerra, esposa de Vladimiro Montesinos. Por este delito, de usurpación de funciones, fue condenado a 6 años de prisión.

El 7 de abril de 2009, se dictó la segunda sentencia en contra de Alberto Fujimori y se le impuso una condena de 25 años de prisión al encontrarse responsable por las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta en calidad de “autor mediato”[4]. También se le halló culpable de los secuestros del periodista Gustavo Gorriti y del empresario Samuel Dyer, ocurridos luego del autogolpe del 5 de abril de 1992.

Más tarde en ese mismo año 2009, Alberto Fujimori reconoció haber entregado 15 millones de dólares provenientes de los recursos del Estado peruano a quien fuera el jefe del Servicio Nacional de Inteligencia, Vladimiro Montesinos. Por este delito, la Sala le impuso 7 años y 6 meses de cárcel.

En la cuarta sentencia, que tuvo lugar en el año 2009, se le halló responsable por los delitos de corrupción y espionaje, y se le condenó a 6 años de prisión por el espionaje telefónico a periodistas y políticos, así como por la compra de Cable Canal Noticias y la línea editorial del diario Expreso, estos actos se enmarcaron dentro del delito contra la administración pública y peculado. Además, se le adjudicó también el delito de cohecho activo por el pago a congresistas tránsfugas en agravio del Estado.

Finalmente también fue encontrado culpable de los delitos contra la Libertad, que incluye la violación del secreto de las comunicaciones y los casos de interceptación telefónica. La condena fue de 6 años de cárcel.

Cabe señalar que, si bien es cierto que en la sentencia condenatoria de 2009 se hace mención al concepto de crímenes de lesa humanidad, el propio juez César San Martín, magistrado que presidió la Sala que emitió dicho fallo, ha sostenido claramente que se trataría de sola una mención y no de una calificación penal de los hechos:

Por eso es que decimos: estos hechos, para el Derecho Penal Internacional constituyen delitos de lesa humanidad, una declaración, nada más que eso. No podíamos hacer más[5].

No se podría haber calificado los hechos imputados al expresidente Fujimori como crímenes de lesa humanidad, pues el Estado peruano no ha cumplido con tipificar estas conductas en la legislación nacional y porque al momento en que acaecieron los fatídicos actos de los casos Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992), la categoría de crímenes de lesa humanidad no estaba recogida en el Derecho interno, ni tipificada en un tratado vinculante para el Estado Peruano. Es decir, al no encontrarse una norma que declare y señale expresamente que la figura de “crímenes de lesa humanidad” sea acarreadora de sanción penal, dicha imputación no cumple con la Antijuridicidad requerida, la cual supone que la actitud del individuo debe estar en contra del ordenamiento jurídico. Entonces, si no existe tipicidad y antijuridicidad, entonces no se puede señalar una conducta delictiva.

Desde entonces, el expresidente Alberto Fujimori estuvo cumpliendo su condena en la Dirección de Operaciones Especiales (Diroes), hasta que el 11 de diciembre de 2017, Alberto Fujimori ingresó un pedido oficial de indulto por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), que solicitó al Ministerio de Salud una evaluación clínica. La Junta encargada de revisar su caso encontró que el expresidente presentaba una enfermedad no terminal grave. El Presidente Pedro Pablo Kuczynski en la Nochebuena del 2017 indultó a Alberto Fujimori.

Esta decisión no pasó desapercibida y reavivó una vez más las profundas divisiones y polémicas que suscita el legado del expresidente Fujimori en el país. Varios colectivos de la sociedad civil y ciertas fuerzas políticas, especialmente aquellas en el espectro de la ideología de izquierda, se organizaron para protestar contra la medida por considerarla injusta. Por otra parte, hay quienes, abogando por la reconciliación, la compasión, o el convencimiento real de que se había hecho justicia, celebraron la medida como un gesto de hidalguía.

En junio de 2018, en respuesta a un pedido de los familiares de las víctimas de los delitos de Fujimori, la Corte IDH determinó que el indulto otorgado no estaba acorde a la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto el Perú ha reconocido y ratificado la competencia de la misma. La Corte requirió a las autoridades peruanas realizar una ponderación a fin de encontrar una adecuada proporcionalidad en cómo brindar la seguridad y salud necesaria para el recluso sin que a su vez ello sea óbice para que las víctimas alcancen justicia, pues si se pueden satisfacer sus problemas de salud desde la cárcel, entonces no habría razón para permitir la excarcelación al expresidente. Además, las víctimas entienden que el pagar la totalidad de las reparaciones, así como cumplir toda la condena, permite que ellos obtengan un verdadero acceso a la justicia.

En octubre de 2018, el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, declaró fundado el pedido de las víctimas de Alberto Fujimori en contra del indulto otorgado por Pedro Pablo Kuczynski un año antes. Así pues, se ordenó la ubicación y captura de Fujimori.

Luego de estar más de 100 días internado en una clínica local, en enero del 2019, Alberto Fujimori fue recluido en el penal de Barbadillo tras recibir el alta médica. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema ratificaría la anulación del indulto en febrero de aquel año.

En abril de 2020, la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente en primera instancia el habeas corpus que el abogado y militar en retiro Gregorio Parco Alarcón presentó en favor de la libertad de Alberto Fujimori. La Sala Mixta de Emergencia confirmó la decisión tras evaluar los argumentos de la apelación del abogado, quien reclamó y su recurso fue remitido al Tribunal Constitucional.

 

  1. Una nueva oportunidad para Alberto Fujimori y… el TC le da la espalda a los derechos humanos?

El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Constitucional concedió el habeas corpus a favor del indulto a Alberto Fujimori con los votos de los magistrados Blume, Sardón y Ferrero (este último ejerció el voto dirimente que le otorga su calidad de presidente)[6] sobre la base de dos argumentos.

El primer argumento fue de carácter formal, pues se evaluó lo referido a la falta de competencia del juzgado y Sala Penal Especial de la Corte Suprema para resolver el pedido de control de convencionalidad[7], dado que los criterios de la Corte IDH recogió en su resolución de supervisión de cumplimiento de 2018 para proceder con el control de convencionalidad. El 30 de julio de 2018, se admitió a trámite la solicitud de los deudos para someter a un control de convencionalidad del proceso penal a Fujimori —a pesar de no existir un procedimiento con dichas características— en razón del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Con base en tal criterio el Juez Supremo del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Nuñez Julca, emitió la Resolución N° 00006-2001-4-5001-SU-PE-01 en que declaró que la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS que otorgó el indulto humanitario a Alberto Fujimori carecía de efectos jurídicos, y que se continúe la ejecución de sentencia. Ahora bien, siendo que no existe procedimiento jurídico que otorgue competencias sobre la ejecución de la condena, sino que la legislación nacional solamente se refiere al juzgamiento para procesos en trámite, aquellos criterios no eran pasibles de ser aplicadas al caso de Fujimori, estando a que ya había sido condenado por los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, y, por lo tanto, el proceso penal en su contra se hallaba del todo concluido.

El segundo argumento se refirió más al fondo del asunto y versó sobre la motivación aparente de la resolución y su confirmatoria que dejaron sin efecto el indulto presidencial. Los magistrados argumentaron que una prerrogativa discrecional del Presidente de la República, consagrada en la Constitución, es el indulto, y por tal razón, sus únicos límites son aquellos establecidos constitucionalmente. Estos límites vendrían a ser el respeto a los derechos fundamentales, los principios y los valores constitucionales. Siguiendo en esa línea argumentativa, los magistrados razonaron que las irregularidades alegadas durante el trámite del indulto a Fujimori y que sustentaron la resolución cuestionada, no califican como “condiciones constitucionales inobservadas” que permitan anular el indulto. En conclusión la resolución cuestionada y su confirmatoria contienen una motivación subjetiva, basada en irregularidades y presunciones no probadas.

Esta decisión ha causado un impacto social que no ha sido nada desdeñable ni fácil de ignorar, como señala un corresponsal de BBC News Mundo:

“El expresidente sigue siendo una de las figuras que más divide a los peruanos y la noticia del restablecimiento de su indulto ha vuelto a ponerlo de manifiesto. Los partidarios de su puesta en libertad subrayan su edad y sus problemas de salud, y no son pocos quienes todavía le agradecen por el papel clave que le atribuyen en el saneamiento de la economía peruana y en la desarticulación del movimiento armado Sendero Luminoso.

Quienes se oponen a la liberación recuerdan la gravedad de los crímenes por los que fue condenado y los escándalos de corrupción que han salpicado a su familia, y dirigen ahora su mirada hacia Pedro Castillo.”[8]

Pero de ahí a señalar que el Tribunal Constitucional le ha dado la espalda al pueblo peruano, es una opinión más política que jurídica. Quienes están en contra del fallo por razones políticas, definitivamente lo verán así, quienes discrepan de los argumentos jurídicos, no necesariamente suscribirán un juicio de valor de tal magnitud.

La controversia jurídica se desagrega en dos variables: Primero, es necesario realizar una ponderación entre el derecho a la libertad personal del expresidente Fujimori frente a los derechos de acceso a la justicia de los deudos de Barrios Altos y la Cantuta. Segundo, hay que realizar otra ponderación aparte entre la responsabilidad internacional del Estado Peruano para con los deudos frente a su propia soberanía expresada en la prerrogativa constitucional especial y exclusiva del Presidente de la República de otorgar indultos a ciudadanos peruanos condenados por su sistema judicial.

Es opinión de la CIDH que la responsabilidad internacional del Estado Peruano es un límite a la expresión soberana de un presidente de la República que hace uso de su prerrogativa constitucional de otorgar discrecionalmente un indulto humanitario. En otras palabras, la CIDH razona que otorgar un indulto, a este ciudadano en particular, implicaría abandonar el derecho del acceso a la justicia de los deudos y, por ende, incurrir en desobediencia a la jurisdicción internacional que prima por sobre la soberanía y la jurisdicción nacional.

Al respecto, resulta importante distinguir algunos conceptos claves. Para empezar, una es la responsabilidad penal individual que el órgano jurisdiccional peruano ha determinado al ciudadano y expresidente peruano Alberto Fujimori por los crímenes de Barrios Altos y la Cantuta, sancionándolo en nombre de la sociedad peruana, diferente es la responsabilidad internacional del Estado Peruano para con los deudos de las víctimas de estos mismos hechos por haber generado indefensión y denegado acceso a la justicia con la ley de amnistía de la que hemos hecho mención líneas arriba. En ese sentido, dos son los argumentos de fondo por los cuales los deudos se oponen al indulto de Fujimori y señalan que este estaría vulnerando su derecho al acceso de la justicia: en primer lugar, porque el indulto es una protección desproporcionada al derecho a la libertad personal del expresidente; y en segundo lugar, específicamente respecto al fallo del Tribunal Constitucional, porque los jueces penales sí serían competentes para ejercer el control  convencional que la Corte ordenó puesto que el proceso penal y el acceso a la justicia no se agotan con la sentencia firme y el aprisionamiento del condenado, sino que se extiende en el tiempo hasta que se cumple la totalidad de su pena, según lo señalado por la misma Corte IDH:

“la ejecución de la pena también forma parte de [la] obligación” de investigar, juzgar y sancionar; “la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares”; “durante la misma no se deben otorgar beneficios de forma indebida que puedan conducir a una forma de impunidad”, y que “la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad”[9]

En este caso, el razonamiento de la Corte IDH fue así:

  • El Estado Peruano, a través del Presidente de la República, está facultado para otorgar indultos humanitarios incluso a condenados por graves violaciones a los derechos humanos pero tal prerrogativa no es ilimitada pues debe atenerse al derecho interno e internacional, tal como lo hicimos notar en el Informe del 2018 cuando ordenamos que exista un control de convencionalidad.
  • El control de convencionalidad puede ser ejercido por un juez penal por cuanto el proceso penal no acaba con la ejecución de la sentencia, sino con el cumplimiento total hasta la rehabilitación del reo.
  • El Tribunal Constitucional ha incumplido el criterio[10] señalado en el Informe del 2018, por tanto, el Estado incumplió su deber para con las víctimas pues les ha negado el acceso a la justicia.
  • Ergo, el fallo del Tribunal Constitucional es inejecutable.

Ahora, nos llama la atención que la CIDH, sin reconocer formalmente como parte a la defensa del expresidente Fujimori ni mucho menos permitirle presentar sus alegatos, haya emitido una resolución sobre el fondo del asunto, sobre todo en un caso que versa sobre acceso a la justicia. Resulta también un tanto polémico ensanchar de tal manera la duración del proceso penal, y, de esa manera permitir que un juez penal pueda limitar una facultad discrecional otorgada por la Constitución al Presidente de la República. Siendo que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico nuestra Carta Magna goza de jerarquía por sobre las demás normas, asimismo, el Tribunal Constitucional es reconocido como el máximo intérprete de la Constitución dentro del marco del derecho interno, pudiendo evaluar la juridicidad y legalidad de los temas que a sus manos llegan. Es, a su vez, poco claro cuál sea el motivo por el que se haya omitido en el sustento de la resolución de la CIDH que el Estatuto de la Corte Penal Internacional[11] sí permite el examen para decidir la reducción de la pena cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena a 25 años.

Al respecto, creemos que, la satisfacción del derecho al acceso a la justicia y el acatamiento a la orden de la Corte IDH para investigar, enjuiciar y condenar a los responsables, se han visto cumplidas con las condenas firmes al expresidente Fujimori y demás responsables. La responsabilidad penal individual de Fujimori es para con el Estado Peruano; para con los deudos, su responsabilidad es meramente civil, por tanto no es un tema de Derechos Humanos. La responsabilidad del Estado Peruano para con los deudos es distinta a la responsabilidad de Fujimori, aunque ambas se deriven de los mismos hechos, no pueden ni deben confundirse.

Tal como introducimos al inicio de este artículo, el caso Fujimori es tan mediático como controversial, aún hoy es usual entablar una conversación sobre los cargos que le fueron imputados, la legalidad de su proceso penal o la proporcionalidad de su pena. Sin embargo, estas charlas coloquiales son ajenas al tema jurídico en debate, cuando el TC emitió su resolución confirmando la legalidad del indulto, hizo punto y aparte a los temas descritos y evaluó si el presidente de turno era competente para emitir la gracia o no y si cabía posibilidad de indulto frente a condenados por violación a los derechos humanos. Esta era la materia controvertida, una resolución motivada de la CIDH habría tenido que pronunciarse necesariamente sobre estos puntos, sin embargo, los magistrados de esta Corte decidieron evaluar las garantías al acceso a la salud del sentenciado, su pena y los crímenes por los que fue condenado, aun cuando esto no estaban en discusión. La resolución de la CIDH ha perdido una valiosa oportunidad de pronunciarse sobre un tema tan poco desarrollado jurisprudencialmente como la legalidad del indulto.

 

  1. La CIDH ha venido a salvarnos?

Después de haber recorrido la senda que nos trae el pronunciamiento de la CIDH, consideramos pertinente traer a colación lo que dice la resolución emitida esta semana;

  • “La Corte realizará supervisión específica del cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos de los Casos Barrios Altos y La Cantuta.
  • El Estado Peruano debe abstenerse de implementar la sentencia del Tribunal Constitucional que restituye los efectos del indulto a Alberto Fujimori.
  • Requiere al Estado Peruano que presente a la CIDH un informe de DD.HH sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos Humanos de los Casos Barrios Altos y La Cantuta.
  • Dispone a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana presentar sus observaciones sobre el punto anterior.[12]

La CIDH ya ha “recomendado” en el caso Russell Bucklew, que el gobierno de Estados Unidos se abstenga de ejecutar sentencia, así mismo el control o supervisión del cumplimiento como hemos expresado en párrafos anteriores es una potestad que atañe a este órgano para verificar si sus recomendaciones son tomadas en cuenta por el Estado Parte. Ahora bien, ¿Por qué la Corte estima que el indulto al expresidente es de carácter ilegal?

La presunta respuesta de la CIDH frente a la legalidad del indulto es que no hay una necesidad imperiosa real de liberar a Alberto Fujimori, pues cuenta con acceso a la salud garantizado y no tiene una condición médica que requiera o justifique su liberación. Cabe la pregunta ¿Eso estaba en evaluación? Los argumentos de la CIDH serían indubitablemente valiosos si aún se estuviese juzgando al ex presidente, sin embargo habiendo pasado quince años de su primera sentencia, los aportes de la Corte resultan tardíos.

La pregunta que el TC plantea en su última resolución sobre el caso Fujimori es ¿El indulto concedido a Alberto Fujimori es legal?, los argumentos en cambio de la CIDH responden a la pregunta ¿Se le debería conceder el indulto a Alberto Fujimori? A pesar de la similitud en forma de las preguntas, estas responden a dos debates completamente distintos, mientras que el primero evalúa el carácter jurídico de una facultad presidencial, el segundo abre la puerta a diversos criterios sociológicos que tienten una posible respuesta.  Pareciese entonces que ambos organismos estuvieran debatiendo distintos temas.

La CIDH no erró cuando afirma que el Tribunal Constitucional no ha evaluado si existe una “necesidad imperiosa” real de liberar al expresidente, pues para el TC este tema no era el centro del debate. El pronunciamiento de este último no respondía a la evaluación de esta necesidad imperiosa, sino a la legalidad del ejercicio de la gracia presidencial conocida como indulto. Acorde a sus argumentos, el indulto es válido legalmente, pues está reconocido en la constitución peruana como una figura que permite el perdón a un sentenciado, incluso si este hubiese sido condenado por crímenes contra los derechos humanos, concluyendo que no habiendo impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para conceder el indulto, este es legal.

La CIDH en cambio, centra el debate en el merecimiento de Alberto Fujimori de acceder a un indulto, pero según la norma suprema del Perú, el indulto no se merece, ni se gana, sencillamente responde a la potestad del representante del gobierno de turno. ¿Esto es cuestionable? Probablemente sí, aunque esta no es la discusión jurídica que está sobre la mesa. El TC recuerda en su sentencia el carácter “potestativo” del indulto, pues argumenta que este no es fruto de un “merecimiento”, sino que constituye un acto humanitario que puede ser concedido por el presidente.

Los indultos en el Perú han sido un tema controversial desde hace años, cuando se indulto al primer sentenciado por terrorismo, entonces si este no es un tema nuevo ¿Por qué hay tanta división ante el indulto especifico de Alberto Fujimori? Los crímenes por lo que se recuerda y fue sentenciado nuestro expresidente, tienen víctimas que no son ajenas en memoria a las vulneraciones de sus derechos, y que específicamente reclaman la compensación de ese saldo con la justicia.

El juzgamiento, condena y sentencia son parte del derecho del acceso a la justicia de los deudos, sin embargo, al hablar de indulto estamos en una esfera distinta, pues lo que se evalúa es la legalidad de esta gracia. La omisión del TC de argumentos sobre la “justicia” del indulto a Alberto Fujimori, responde a mantener una línea prudente entre la cuestión jurídica debatida y su respuesta. Siendo que la pregunta era ¿Es legal el indulto? Los argumentos del TC se centran en dar respuesta a este tema, alejándose de la pregunta ¿Es justo el indulto?, pues esto no estaba en debate.

El indulto se presenta en nuestro ordenamiento como una gracia presidencial, en líneas mayores no hay gran desarrollo de esta figura más que puede perdonar las sentencias incluso por crímenes contra los derechos humanos. Si esta figura no está diseñada para casos como este ¿Para qué casos está? La condición de reo no vulnera el derecho a la salud de acceso a la salud de Alberto Fujimori es cierto, pero la privación de su libertad tampoco le da la posibilidad de mejoría, por lo que queda entrampado entre la imposibilidad de mejorar y el cumplimiento de una sentencia que probablemente culmine con su muerte en prisión.

Podemos decir entonces que ¿La CIDH ha venido a salvarnos? Creemos que no, la resolución de la Corte ha dejado pasar una valiosa oportunidad para desarrollar jurisprudencia sobre la legalidad del indulto, pues se ha mantenido ajeno a este debate y ha creado otro que genera mayor confusión sobre el caso Fujimori y sobre el indulto que le fuese concedido por el TC.

 

  1. Conclusiones

La CIDH juzga casos de violación de derechos humanos a nivel interamericano, las sentencias que ha dictado en los casos mas polemicos de sus estados miembros, han estado amparados siempre en causales objetivas y han mostrado otra cara frente a los criterios de las instituciones jurisdiccionales internas. No podemos afirmar que la CIDH es un organismo entrometido u obstaculizador de la soberanía de los Estados, pues antes de llegar a él es necesario agotar la vía judicial interna y sólo en última instancia y con la derivación de la Comisión se puede obtener un fallo de este órgano. A pesar de esto, sí podemos afirmar que la contribución de la Corte en la tutela de DD.HH. es innegable, pues guía el criterio interpretativo de las instituciones judiciales. Sin embargo, en esta oportunidad frente al caso Fujimori, su contribución resulta tardía y hasta podríamos decir imprudente a la materia en debate, pues sus argumentos omiten el tema controvertido.

Concluimos que la finalidad de su resolución debió de estar direccionada a establecer la legalidad o ilegalidad del indulto, en cambio reabre temas fuera de discusión como la evaluación de la pena o el acceso a los derechos de un reo, a pesar de que estos eran ajenos al debate jurídico de turno. Es decir, la CIDH pretendió ser el Robin Hood de los deudos de Fujimori, cuando su labor debió enfocarse en dar claridad a los conceptos jurídicos en discusión, en su calidad de organismo internacional.

Asimismo, el Estado Peruano, luego de ser conminado por la CIDH, cumplió con garantizar el acceso a la justicia a los deudos, hubo en Perú un proceso penal por los hechos sucedidos en la Cantuta y Barrios Altos que resultó en una condena de prisión efectiva para el expresidente Fujimori. Como se sabe, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero estos deudos fueron incluidos como parte civil en el proceso y fueron oídos y atendidos adecuadamente.

Entonces, sobre el tema de la legalidad del indulto podemos afirmar que no hay un impedimento en el ordenamiento jurídico peruano para que este sea concedido, pues tal como afirma el TC esta es una figura regulada en nuestra constitución que responde a una gracia presidencial, y no a un tema de merecimiento. Ahora, sobre los efectos de la resolución de la CIDH, a pesar de que el Perú es un estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y con esto, se suscribe al compromiso de hacer valer las disposiciones de la CIDH, este mantiene su soberanía interna.

Como hemos descrito en el capítulo “La CIDH”, las sentencias que emite esta Corte tienen fuerza obligatoria frente a los miembros de la Convención, aunque esta “obligación” colinda con las decisiones del gobierno interno de cada país, lo cual genera que en la práctica estas no tengan un carácter sancionatorio real, más allá de una llamada de atención al Estado que no hubiese acatado sus disposiciones.

La última resolución de la CIDH del caso Fujimori establece la demanda al Estado Peruano de abstenerse de acatar el indulto aprobado por el TC, pero esta no es una sentencia que tenga carácter obligatorio, sino que funciona como una recomendación basada en el pronunciamiento sobre el debate de la justicia de esta figura, tema que como hemos dejado claro escapa al debate jurídico controvertido. En esta línea, queda al estado peruano decidir qué pasará con el indulto a Alberto Fujimori, aún si la decisión contrariara la recomendación de la CIDH, esta solo podrá proceder emitiendo un llamado de atención, pero no tendrá la capacidad de objetar la decisión del gobierno, puesta esta responde al carácter soberano del país.

Como ciudadanos podemos estar o no de acuerdo con la resolución de la CIDH, es imposible no tener una postura sobre este caso, pero este artículo te conduce a ir más allá de tus opiniones, pensemos objetivamente que fuera de la mediatez del caso Fujimori, hay un perfil que se adapta a la posibilidad de un indulto humanitario, sin que éste perjudique el derecho a la justicia de los deudos por los crímenes a los que fue condenado. En este artículo hemos dado la posición de la CIDH, del TC y de algunos autores que se han animado a hablar de este nebuloso tema. Concluimos que el indulto es una prerrogativa del gobierno peruano que debe ser usado con cautela, Alberto Fujimori cuenta con las garantías suficientes para con su derecho a la salud, pero estas siempre responderán a estándares de calidad mínima. No habiendo una causal que demuestre la ilegalidad del indulto, queda a discreción del gobierno ratificar o revocar la sentencia del TC.

Como historia que no tiene final, el indulto de Fujimori ha vuelto a estar en tela de juicio, pues esta semana el abogado Gregorio Parco ha interpuesto un Hábeas Corpus señalando que el hecho de no liberar a Fujimori amenazaría directamente el art. 33 inc. 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto su violación incide directamente en no darse un tratamiento adecuado a la razonabilidad y proporcionalidad con respecto a las condiciones en las que se cumple la pena, lo cual es su derecho. Además, mediante este Hábeas Corpus, Parco recuerda varias de las enfermedades que tiene el expresidente, desde una gastritis hasta el cáncer a la lengua.

En síntesis, el pronunciamiento de la CIDH sobre el caso Fujimori es una recomendación al Estado Peruano sobre la forma en que el TC debió resolver el tema del indulto. Sin embargo, las respuestas a este debate son claramente distintas a las resueltas por la CIDH, mientras que el debate del TC es la determinación de la legalidad del indulto, la CIDH se enfrasca en un debate ya cerrado sobre “la justicia” de la sentencia que cae sobre Alberto Fujimori, reiteramos que esto no estaba en discusión y a nuestra opinión significa la pérdida de la oportunidad de dar un valioso aporte sobre el tema del indulto. Ahora bien ¿Qué va a pasar? El TC ha ratificado el indulto, por lo que corresponde legalmente que Alberto Fujimori recupere su libertad, pero como sabemos, en nuestro país solo lo imprevisible es previsible.

Francis Degg decía que “La soberanía no es simplemente el derecho a no ser perturbado desde el exterior, sino que abarca la responsabilidad de realizar las tareas que se esperan de un gobierno efectivo”. Cabe la pregunta, ¿Qué tan responsable es el gobierno peruano?

 

  1. Bibliografía

INSTRUMENTOS LEGALES

  • Constitución Política del Perú de 1993
  • Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

TRATADOS INTERNACIONALES

  • Convención Interamericana de Derechos Humanos – Pacto de San José
  • Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

 

RESOLUCIONES DE LA CIDH

Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 30 de mayo de 2018. Recuperado de:https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barriosaltos_lacantuta_30_05_18.pdf

Corte IDH. Caso Barrios Alto y La Cantuta Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022.  Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_02.pdf

Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf

Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124, Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf

 

NOTICIAS Y FUENTES DOCTRINARIAS

[1] Abogada por la Universidad Esan, estudiante de la Maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, entrenadora del equipo del Moot de la Universidad Esan y Secretaria Arbitral en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

[2] Estudiante de IX ciclo de la Universidad Esan, integrante del equipo del Moot de la Universidad Esan y practicante del Estudio Jurídico Atalia Legal.

[3] Estudiante de IX ciclo de la Universidad Esan e integrante del equipo del Moot de la Universidad Esan.

[4] De acuerdo con Felipe Villavicencio: “Autor mediato es el sujeto que se sirve del actuar de un intermediario pero solo él tiene el dominio del hecho (…) el intermediario debe encontrarse en una situación de subordinación con respecto al autor mediato, por lo que todos los presupuestos de la punibilidad deben concurrir en la persona del hombre de atrás y referirse solo a este.”

[5]https://gestion.pe/peru/lesa-humanidad-contemplada-leyes-peruanas-dijo-san-martin-224271-noticia/

[6]Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

Voto decisorio

“Artículo 10-A.- El Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas que son competencia especial del Pleno en la que se produzca un empate de ponencias. Cuando por alguna circunstancia el Presidente del Tribunal Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto decisorio recae en el Vicepresidente del Tribunal Constitucional. En caso este último no pudiese intervenir en la resolución del caso, el voto decisorio seguirá la regla de antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.”

[7] “El control de convencionalidad es el término acuñado por la Corte IDH para referirse a la obligación de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consistente en cumplir con aquello respecto de lo cual ha consentido, libre y soberanamente, en dicho tratado.”

Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf

Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf

[8] https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-60788430

[9] Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerandos 30, 31 y 47.

[10] RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE MAYO DE 2018

  1. 56. (…) En casos de graves violaciones a los derechos humanos, en que mediante un proceso penal se fijó una pena proporcional a los bienes jurídicos afectados, el posterior perdón de la misma por una decisión del Presidente de la República conlleva una mayor afectación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares en lo que respecta a la ejecución de la pena dispuesta en la sentencia penal.

[11] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Artículo 110

Examen de una reducción de la pena

  1. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

[12]Corte IDH. Caso Barrios Alto y La Cantuta Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022, https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_02.pdf


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