¿HACIA UNA “SEXTA INSTANCIA PROCESAL”? UNA REFLEXIÓN SOBRE EL USO DE MECANISMOS IMPUGNATORIOS Y CONSTITUCIONALES

Fecha de publicación: 15 de abril de 2026

I. INTRODUCCIÓN

De acuerdo al Portal Estadístico del Poder Judicial, en lo que va del 2026, los procesos que se encuentran en trámite ascienden de manera llamativa a 1,311,577. Pero la cifra cobra mayor preocupación si verificamos que dicho número comprende únicamente al primer trimestre del año en curso y, a la par, representa aproximadamente el 50% de casos totales que se vieron en años anteriores. La sobrecarga procesal es una problemática que siempre ha aquejado al sistema de administración de justicia peruano.

Sobre la base de ello es que surge la popular interrogante: ¿Cuál es el génesis de la sobrecarga procesal? En definitiva, se trata de un fenómeno multifactorial. Pero una variable que no puede omitirse pasa por aquellos procesos que -con justificación o no- son “peleados hasta el último” a través de diversos recursos que interponen las partes vencidas. Y el límite no son los recursos de casación que conoce la Corte Suprema, sino el propio Tribunal Constitucional a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. A continuación, se explica el panorama:

II. ¿HASTA QUÉ PUNTO “UNO PUEDE LUCHARLA”?

A fin de ilustrar la situación, ubiquémonos en un proceso contencioso administrativo en el cual actuamos como demandantes y obtenemos una sentencia desfavorable del juzgado especializado en lo contencioso-administrativo, es decir infundada o improcedente. Encontrándonos en desacuerdo con la fundamentación, interponemos un recurso de apelación contra dicha resolución (con petición revocatoria y nulificante). La Sala Superior especializada en lo Contencioso Administrativo se avoca y, luego de las actuaciones procesales que implica una segunda instancia, declara infundado el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, a través de una lectura de la sentencia de vista, logramos identificar diversas infracciones graves a nuestros derechos procesales (ausencia de motivación de las resoluciones, falta de tutela jurisdiccional efectiva, incongruencia procesal, entre otros), por lo cual interponemos un recurso de casación contra dicha sentencia. No obstante, y con posterioridad a las actuaciones llevadas a cabo en la Corte Suprema, el recurso de casación es declarado infundado.

En principio, sólo estaría pendiente la devolución del expediente y que la resolución se declare firme y consentida, quedando la causa plenamente resuelta. Pero, tomando en cuenta que el motivo de haber llegado a casación fue la infracción grave sobre los derechos procesales del demandante ¿acaso no sería posible iniciar un proceso de amparo contra la resolución suprema?, pues el amparo contra resoluciones judiciales es una realidad.

En caso resulte jurídicamente factible, se interpone la demanda de amparo contra resolución judicial ante la Sala Superior Constitucional. Pero, incluso en el escenario que dicha Sala declare infundada o improcedente la demanda, uno aún se encuentra habilitado para la interposición de un nuevo recurso de apelación ante la Sala Suprema. Es así que, luego de diversos pronunciamientos judiciales, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se avoca a la causa y termina por declarar infundado dicho “recurso”. Por último, existe la posibilidad remota de formular un recurso de agravio constitucional ante el máximo intérprete de la Constitución, pero –llegada la hora- el Tribunal Constitucional desestima de plano dicha petición. Podríamos extendernos hasta los típicos amparos contra amparos, así como también haber optado por el recurso de queja. Pero para hacer más realista el asunto, limitémonos a solo un proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

Recapitulemos: el Tribunal Constitucional terminó por confirmar la sentencia de la Sala Suprema y Sala Superior que declaró infundada la demanda de amparo. Una demanda de amparo contra una resolución judicial emitida por la Corte Suprema que rechazó una casación, confirmándose así la infundabilidad de la demanda contenciosa administrativa, la cual había sido rechazada por la Sala Superior y el juzgado especializado. Han sido seis las veces que un órgano jurisdiccional ha conocido la causa.

Indistintamente de la veracidad y justificación de lo expuesto, resulta un hecho no controvertido que las partes vencidas optan por esta hoja de ruta sobre el manejo procesal de la causa. Más allá del deber ser, a la fecha, el actual ser pone en evidencia que resulta una práctica usual el iniciar un proceso ante la judicatura especializada en determinada materia y finalizarla ante el máximo intérprete de la Constitución.

III. LA EXPANSIÓN DEL PROCESO A TRAVÉS DE MECANISMOS IMPUGNATORIOS Y CONSTITUCIONALES

 III.1. El recurso ad infinitum

En conformidad con el artículo 139.4 de la Constitución, entre otros, son principios y derechos de la función jurisdiccional la pluralidad de instancias procesales. En la misma línea, el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa que el proceso tiene dos instancias, salvo exista alguna disposición legal en contrario.

Precisamente dicha diversidad de instancias encuentra su origen en la impugnación de las resoluciones judiciales que efectúan las partes. De acuerdo al artículo 355 del Código Procesal Civil, a través de los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados pueden solicitar que se anule o revoque el acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

Avanzando en nuestro razonamiento, la impugnación sobre las resoluciones que emiten los jueces debe ser concebida como un derecho inherente a las partes, en tanto que se trata de una dimensión del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. La naturaleza jurídica de la impugnación es explicada por el Dr. Carlos Moreno (2024) en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia es notificada a las partes, el vencido tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión ante un órgano judicial de rango superior ante el cual podrá esgrimir sus argumentos para revertir el resultado a su favor, ello quiere decir que todo litigante tiene el derecho a impugnar las resoluciones judiciales. El derecho a la impugnación se materializa mediante la implementación de recursos que las partes pueden utilizar en el proceso judicial cuando se ven afectados con una resolución desfavorable.” (p. 128)

Es decir, detrás del derecho a impugnar se encuentran los recursos que sirven para cuestionar la resolución judicial que les ha sido notificada, principalmente los recursos de apelación y casación. Pero no pensemos solo en sentencias, sino también en los típicos autos que constituyen incidentes procesales que puedan tener impacto en la resolución del conflicto.

Ahora bien, el derecho de las partes a impugnar no debe habilitarlas a la interposición deliberada y/o temeraria de recursos de apelación o casación, pues ello constituiría una petición manifiestamente improcedente. En tal caso, nos encontraríamos ante una categoría que bien ha sido descrita por el Dr. Jorge Peyrano (2006) como recurso ad infinitum:

“Una de las modalidades más deletéreas de la inconducta procesal, es el abuso recursivo caracterizado por la sucesión de recursos interpuestos por una misma parte, resultando todos ellos notoriamente improcedentes. Hoy identificamos a dicha inconducta, endilgándole la designación de ´situación de recurso ad infinitum´.” (p. 196)

El ejercicio abusivo del derecho a la impugnación consistiría, entonces, en una forma de manifestación de la inconducta procesal de la parte, la cual supone la excesiva extensión del proceso.

En suma, la impugnación tiene límites intrínsecos. Pero no hay límites relacionados a la cantidad de recursos que las partes interpongan, sino al motivo por el cual lo hacen. Nos encontraremos ante recursos ad infinitum allí donde las partes interpongan abusivamente recursos de apelación y/o casación.

III.2. La acción de amparo contra resoluciones judiciales

A diferencia de los recursos, la acción de amparo contra resoluciones judiciales representa un mecanismo relativamente más reciente en el ordenamiento jurídico; pero tiene como común denominador con los recursos su frecuente y muchas veces indiscriminado uso.

Históricamente, de conformidad con el artículo 6 de la derogada Ley No. 23506 – Ley de Habeas Corpus y Amparo, la acción de garantía (es decir, el proceso de amparo) no era procedente contra resoluciones judiciales derivadas de procedimientos regulares. Pero, a contrario sensu, la jurisprudencia y doctrina local interpretaron que dicho mecanismo podría activarse exclusivamente cuando el procedimiento judicial haya sido llevado a cabo de manera irregular. Con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, en su artículo 4, se contempló la procedencia del recurso de amparo contra resoluciones judiciales, la cual estaría condicionada a la configuración de un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva contenido en la resolución. A la fecha, similar regulación se tiene con el vigente Nuevo Código Procesal Constitucional, quedando así esclarecida la procedencia de la acción de amparo.

Resulta llamativo, pues, que las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada aún puedan ser susceptibles de control ante otro órgano judicial. Pero también es cierto que existe el riesgo de desnaturalización de tal control que podrían propiciar las partes, como si se tratase de una apelación. Sobre el particular, el Dr. Carlos Blancas (2014) explica lo siguiente:

“Una de las cuestiones más debatidas y, sin duda, relevantes del proceso de amparo es la que se refiere a la posibilidad de impugnar mediante este resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada. En este supuesto, lo que, en el fondo, se impugna es una decisión judicial recaída en un proceso ordinario en el cual el demandante del amparo no ha obtenido el resultado que esperaba y atribuye esta situación a la vulneración en dicho proceso de alguno de sus derechos fundamentales.” (p. 194)

Siendo así las cosas, la acción de amparo también resulta un mecanismo a través del cual las partes pueden -para bien o para mal- extender sustancialmente la duración del conflicto. En esta ocasión, ya se contaría con una resolución judicial con calidad de cosa juzgada derivada de un recurso de apelación y casación, pero aún quedaría pendiente la interposición de una demanda de amparo contra dicha resolución (con todo el trámite que dicho nuevo proceso implica).

IV. LÍMITES DE LA APELACIÓN, CASACIÓN Y ACCIÓN DE AMPARO

IV.1.  Sobre el recurso de apelación y casación

De conformidad con el artículo 353 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación debe contener los errores de hecho y/o de derecho en los que incurre la resolución judicial que se impugna, así como también generar un agravio en la parte apelante.

Teniendo en consideración lo anterior, no deberá ser sorpresa que un límite constituya identificar el error en el que el juzgado habría incurrido al emitir la resolución, por ejemplo un error de interpretación de la ley o una valoración inadecuada de las pruebas. Otra regla a seguir pasa por identificar que la resolución que se impugna debe haber ocasionado un perjuicio sobre quién apela, pues no existen motivos para tramitar una impugnación que no haya afectado de alguna manera al apelante.

Con el recurso de casación los límites son aún más exigentes, por lo mismo que se trata de un recurso extraordinario. Un mecanismo como este, por ejemplo, debe circunscribirse a las causales previstas de manera taxativa en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Esto es, procede cuando hay vulneración de garantías, vicios procesales, errores de aplicación o interpretación normativa, falta o ilogicidad en la motivación, o apartamiento de precedentes vinculantes. Es más, en el caso de los procesos civiles, corresponde a la Sala Superior verificar, entre otros, que el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, tanto el recurso de apelación como el recurso de casación tienen como común denominador el adecuarse necesariamente a las reglas de buena fe procesal, por cuanto son las normas mínimas de conducta para una tramitación válida y legítima de un proceso. La razón de ser dicha figura es explicada por el Dr. Priori (2008) de la siguiente manera:

“El principio de buena fe procesal o de moralidad supone introducir un contenido ético y moral al ordenamiento jurídico y, en concreto, a la actuación de los diversos sujetos al interior del proceso. (…). Sin estas normas, esas pautas de comportamiento quedarían libres en cada hombre, pasibles de ser juzgadas única y exclusivamente por su conciencia, mientras el proceso es mal usado burlándose de los demás sujetos procesales, del Estado y de la propia justicia.” (p. 327)

Y es que cuando se exige buena fe procesal, no se trata únicamente de alcanzar un comportamiento razonablemente adecuado en las actuaciones procesales, sino que la aplicación de dicha máxima supone salvaguardar los derechos de los justiciables y del propio sistema de administración de justicia.

¿Debería rechazarse de plano un recurso de apelación o de casación si no fueron adjuntados los aranceles judiciales? ¿También deberían rechazarse aquellos recursos cuyas pretensiones impugnatorias (nulificante y revocatoria) no estén debidamente diferenciadas? Estas son un par de interrogantes aún controversiales para muchos litigantes que, a lo mejor, no demuestran un uso abusivo de los recursos. Sin embargo, existen otros casos bastante más notorios que acreditan la temeridad procesal.

Por ejemplo, si una parte solicita la admisión de un medio probatorio extemporáneo, pero el juez la rechaza a través de una resolución, corresponde a dicha parte -en caso se encuentre en desacuerdo- apelar dicho auto. No obstante, si el recurso de apelación recién es interpuesto en la sentencia, la parte disconforme no está habilitada para la formulación de una apelación contra dicha sentencia por vulneración al derecho a la prueba, en virtud a que -por buena fe procesal- el momento para interponer el recurso era contra el auto que rechazó la admisión de prueba extemporánea.

Otro ejemplo, citando al Dr. McGregor (2018), lo encontramos en el marco de un proceso de ejecución, por el cual el demandado no formula contradicción contra el mandato de ejecución, pero interpone un recurso de apelación contra el auto final, alegando una de las causales de contradicción que debió proponer originalmente. En ambos casos no existe una norma que impida expresamente lo anterior, pero se trata de una regla estándar de conducta procesal que espera el sistema de justicia que las partes sigan.

IV.2. Sobre la acción de amparo

De acuerdo al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la acción de amparo tiene por objeto proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo así las cosas al estado anterior a la violación de dichos derechos. Respecto a las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estas solo son procedentes contra resoluciones firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, dentro de lo cual se encuentra el acceso a la justicia y el debido proceso.

Siendo así las cosas, las demandas de amparo encuentran un primer límite, en principio, allí donde la resolución judicial firme cuestionada vulnera de forma manifiesta derechos fundamentales vinculados a la tutela procesal efectiva, como el debido proceso o el acceso a la justicia. No basta con arremeter contra un derecho fundamental relacionado al proceso, sino que tal vulneración debe ser notoria, es decir sin necesidad de que el juzgado constitucional recurra a un análisis profundo.

En principio, y en línea con la sentencia de la Corte Suprema recaída en el Expediente No. 31468-2022, debe entenderse por derechos fundamentales vinculados a la tutela procesal efectiva los siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la resolución de fondo, derecho a la motivación de la resolución, derecho a los recursos legales, derecho de acceso a la jurisdicción gratuita, derecho a la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes y derecho a la ejecución de lo juzgado.

Ahora bien, con ocasión de las sentencias recaídas en el Expediente No. 03179-2004-PA/TC y 01209-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional realizó una interpretación bastante extensiva sobre la regulación normativa del amparo contra resoluciones judiciales, determinando que la tutela procesal efectiva no solo hace referencia a derechos de orden procesal, sino también de orden material. Si bien estas sentencias no tienen carácter vinculante y han sido sibilinamente dejadas de lado, no deja de ser cierto que ambos pronunciamientos del Tribunal Constitucional hayan sido anulados.

¿Lo anterior quiere decir que el juez constitucional puede revisar de igual manera el fondo que el juez ordinario? La respuesta correcta es la negativa. El hecho de que la tutela procesal efectiva comprenda el plano sustantivo no debería llevar a la justicia constitucional a examinar el fondo de la controversia, toda vez que dicho examen ya se hizo en el proceso previo y el proceso constitucional de amparo no debe ser utilizado como un proceso sucedáneo. Es importante recordar, además, que la vulneración a la tutela procesal debe ser notoria, por lo cual no debe hacerse un análisis de los hechos del caso, mucho menos una revalorización de la prueba.

Por último, conviene resaltar que resulta improcedente el amparo cuando el presunto agraviado haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Es decir, si nos encontramos ante una sentencia de primera instancia manifiestamente inválida, corresponderá al interesado interponer primero un recurso de apelación, más no iniciar en automático un proceso constitucional de amparo contra dicha resolución, en la medida que no debe dejarse consentida la sentencia en cuestión. Sumado a lo anterior, y sin perjuicio de la obviedad, son de observancia de las partes las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo cual, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales son aún más acotados que las ya excepcionales acciones de amparo generales.

V. REFLEXIÓN FINAL

La expansión del proceso hasta la instancia constitucional pone de manifiesto la necesidad de replantear los criterios bajo los cuales se activan estos mecanismos procesales, es decir los recursos impugnatorios y los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.

Siendo así las cosas, los límites de los mecanismos procesales y constitucionales no pasan únicamente por el cumplimiento literal de la norma, sino también por la buena fe procesal. En consecuencia, el verdadero control frente al uso abusivo de recursos y acciones no reside exclusivamente en requisitos formales o causales taxativas, sino en la exigencia de un comportamiento leal, coherente y responsable dentro del proceso. No gana quien lucha hasta el final, gana quien convence.

 

VI. REFERENCIAS


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