Implicancias de la garantía de defensa procesal

Fecha de publicación: 02 de junio de 2025

La garantía de defensa procesal constituye uno de los pilares fundamentales del debido proceso y del Estado constitucional de derecho. En ese sentido, el artículo 139, inciso 14, de la Constitución establece que ningún individuo puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Esta protección no solo implica el derecho a ser oído, sino también a ser informado de manera inmediata y por escrito sobre las causas o motivos de su detención, así como a comunicarse de forma personal con un abogado de su elección y contar con su asesoramiento desde el momento mismo en que es citado o intervenido por cualquier autoridad.

El derecho de defensa se encuentra expresamente regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Desde una perspectiva subjetiva, constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que se extiende a todos los intervinientes en el proceso penal: el imputado, el fiscal, el tercero civil, el agraviado, el actor civil y, en general, todos los sujetos procesales. Este derecho surge desde el momento mismo en que se formula una imputación y se mantiene vigente durante todas las etapas del proceso.

La vulneración del derecho de defensa implica el quebrantamiento de un precepto procesal con relevancia constitucional, lo cual puede presentarse en dos supuestos principales: primero, cuando se impide a una de las partes conocer de manera efectiva los elementos fácticos o jurídicos que pueden influir en la decisión del órgano jurisdiccional; y segundo, cuando se restringe su facultad de formular alegaciones relevantes o de ofrecer los medios probatorios pertinentes, ya sea para sustentar su posición o para refutar las afirmaciones de la contraparte.

Derecho de audiencia

La garantía de defensa se estructura, en primer lugar, sobre el derecho de audiencia, del cual se desprenden tres derechos instrumentales fundamentales: el derecho de defensa técnica y el derecho de defensa material, que, si bien son distintos, resultan independientes y complementarios entre sí; el derecho a probar y a controvertir la prueba ofrecida por la parte contraria; y, finalmente, el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

A partir de lo anterior, puede afirmarse que nadie puede ser perjudicado sin haber tenido previamente la oportunidad de ser oído en juicio; esa es la idea fundamental. Este principio se aplica tanto a la parte activa como a la pasiva del proceso, así como también a todos aquellos terceros intervinientes cuya esfera jurídica pudiera verse afectada por los efectos de la resolución que se emita.

La garantía de defensa se expresa a través del derecho de audiencia, es decir, el proceso debe asegurar a las partes la posibilidad de formular alegaciones frente a cualquier resolución judicial o solicitud de la contraparte. Además, debe brindarse la ocasión de ser oído, ya sea mediante dichas alegaciones o, en ciertos casos, a través de recursos directos.

Desde esta perspectiva, la garantía de defensa procesal implica dos exigencias fundamentales. La primera es asegurar a las partes una oportunidad real y efectiva de intervenir activamente en el proceso y de ser escuchadas durante su desarrollo. Así, no puede celebrarse el juicio sin la presencia del acusado; su inasistencia o imposibilidad de concurrir determina la suspensión del juicio respecto de él, conforme a lo previsto en el artículo 360, numeral 2, inciso a), del Código Procesal Penal.

La segunda exigencia consiste en que las partes conozcan plenamente el objeto del proceso, así como todos los elementos de hecho y de derecho que puedan incidir en la decisión judicial. En cuanto a los elementos fácticos, se refiere a la imputación y a los medios de investigación que la sustentan -como declaraciones, actas, entre otros- los cuales se incorporan progresivamente al proceso. La reserva de estos elementos solo se admite de manera muy restringida y únicamente durante la etapa de investigación preparatoria.

En lo que respecta a los elementos jurídicos, es indispensable que las partes tengan pleno conocimiento de las interpretaciones y fundamentos legales en discusión dentro del proceso. Si bien el juez está facultado, en virtud del principio iura novit curia, para adoptar una postura jurídica distinta a la sostenida por las partes, ello no puede realizarse en detrimento del principio de contradicción. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe garantizar que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la calificación jurídica que eventualmente se asumirá, tal como lo prevén los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal.

El ámbito del derecho de audiencia comprende, en primer lugar, el acceso efectivo a los materiales del proceso, lo que requiere una adecuada ejecución de los actos de comunicación procesal. La notificación debe ser personal, al menos en la primera citación, e incluir actos de intimación a una audiencia formal. Asimismo, las partes deben recibir información clara y oportuna sobre los hechos imputados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios, los cuales deben ser comunicados nuevamente ante cualquier variación o ampliación de la imputación.

En segundo lugar, la ley debe establecer con precisión las condiciones para que los intervinientes adquieran la calidad de parte procesal, permitiéndoles ejercer adecuadamente sus derechos y formular sus pretensiones o defensas conforme a su legitimación. Finalmente, cuando alguna de las partes no conozca el idioma oficial, debe garantizársele el derecho a un intérprete; del mismo modo, será necesario un traductor para la conversión al idioma nacional de aquellos documentos esenciales que se encuentren redactados en lengua extranjera, a fin de asegurar su plena comprensión y resguardo del principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 13 y 14 del Expediente Nº 07731-2013-PHC/TC, ha precisado que el derecho de defensa debe ser interpretado con un enfoque especialmente garantista cuando se trata de personas analfabetas, en atención a su desventaja estructural en el marco de una relación procesal. Esta condición de vulnerabilidad impone al Estado el deber de asegurar que dichas personas reciban una defensa técnica permanente y adecuada a su realidad, como expresión del contenido del derecho al debido proceso.

Este criterio debe extenderse, además, a los justiciables quechua hablantes u originarios de comunidades indígenas que, aunque puedan saber leer o escribir, enfrentan una barrera lingüística y cultural que afecta su comprensión del proceso penal. Por tanto, garantizar una defensa real y efectiva para estas personas implica adoptar medidas diferenciadas que aseguren su plena participación y la tutela efectiva de sus derechos.

Derecho de defensa formal y material

Este derecho se manifiesta a través de dos formas concretas: la defensa privada o letrada y la defensa material. Respecto a la primera, normalmente un procesado no puede defenderse por sí mismo, ya sea por falta de formación jurídica especializada o por incapacidad emocional, aun cuando tenga conocimientos jurídicos. Desde la primera citación por la autoridad, sea detenido o no, el imputado tiene derecho a contar con un abogado. Puede designar uno particular o recurrir a la defensa pública. Este derecho es irrenunciable, pues garantiza la igualdad de armas y el contradictorio.

El abogado defensor goza de autonomía frente al juez y autonomía relativa frente a su patrocinado. La ley le reconoce prerrogativas como la entrevista reservada con el imputado, el asesoramiento continuo, la proposición de pruebas, la formulación de medios de defensa y la presentación de alegatos. Todo ello asegura una defensa técnica eficaz y coherente con el derecho al debido proceso.

Por otro lado, el derecho de defensa material faculta al imputado a intervenir directamente en el proceso. Esto se manifiesta especialmente cuando rinde su declaración. Tiene derecho a declarar cuantas veces lo considere necesario, conforme al artículo 86 del Código Procesal Penal, y a ser sometido a un interrogatorio objetivo. Este derecho no excluye la presencia de un abogado, sino que lo complementa.

La Corte Suprema, en la Casación Nº 851-2014-Lima Norte, estableció que omitir el ejercicio del derecho de defensa material en juicio oral vulnera el debido proceso. En ese caso, la Sala Penal de Apelaciones no permitió al acusado expresar su versión de los hechos, lo que generó la nulidad de la sentencia condenatoria. El Tribunal precisó que, salvo renuncia expresa, el imputado debe ser oído en juicio conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Derecho a probar y controlar la prueba

Este derecho afecta a todas las partes del proceso y exige que se reconozca un tiempo razonable para que puedan definir su estrategia de defensa. En la práctica, se manifiesta en el derecho a intervenir en la realización de los actos de investigación y de prueba, así como a proponer medios de investigación y pruebas pertinentes. Asimismo, implica el derecho a participar activamente en dichas actuaciones.

El ejercicio del derecho a la prueba presupone la notificación previa y el apersonamiento de las partes. Estas deben conocer los actos de investigación o de prueba que realiza el fiscal o el juez, para poder intervenir en su desarrollo mediante la formulación de interrogatorios propios y directos a los órganos encargados, así como presentando observaciones y planteamientos.

Además, las partes pueden solicitar la realización de actos de investigación o pruebas, cuya admisión se rige por los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia. Dichas pruebas deben estar vinculadas a los hechos objeto de la investigación y ser relevantes, es decir, deben permitir acreditar lo que se pretende demostrar con el medio de prueba propuesto. Asimismo, deben estar legalmente autorizadas y no pueden afectar derechos fundamentales.

Derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable

Estos derechos comprenden dos aspectos diferenciados: por un lado, el derecho a guardar silencio, que consagra la facultad del imputado de abstenerse de declarar total o parcialmente sobre determinados puntos. Por otro lado, está el derecho a que la declaración sea voluntaria, lo que implica que el imputado puede incluso no decir la verdad sin que ello permita al juez o al Estado valorar esa mentira en su contra o sancionarlo por ello; de ahí que el imputado no preste juramento en su declaración.

En cuanto al derecho a guardar silencio, este pertenece exclusivamente al imputado y se fundamenta en el respeto a su libertad personal, lo que impide la obtención de confesiones no voluntarias. El imputado debe ser previamente informado y prevenido de este derecho al ser interrogado en el proceso. Guardar silencio significa no emitir declaración alguna y no puede interpretarse como una admisión de responsabilidad ni como una confesión tácita; su ausencia de declaración carece de interpretación probatoria.

Cuando la incorporación de datos de cargo exige una explicación del imputado, el hecho de no proporcionarla no puede considerarse prueba de culpabilidad. En todo caso, la falta de declaración solo puede fortalecer la versión presentada por la parte acusadora siempre que esta esté acreditada autónomamente. No es admisible que una condena se base exclusivamente en el silencio del acusado, ni en su negativa a responder preguntas o aportar pruebas.

El derecho a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable se caracteriza por dos principios esenciales: la libertad absoluta e ilimitada que debe rodear tanto la decisión de declarar como el contenido de la declaración, y el reconocimiento de que el imputado puede mentir sin que ello implique una sanción o valoración negativa.

Finalmente, cabe mencionar la Apelación Nº 144-2024, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que reafirma que el ejercicio del derecho al silencio por parte del imputado no puede ser utilizado en su contra. Este principio se sustenta en que el derecho a no autoincriminarse es una garantía procesal implícita dentro del derecho constitucional al debido proceso.

La Corte Suprema enfatiza que cualquier intento de interpretar el silencio como admisión de culpabilidad o indicio negativo vulnera los derechos fundamentales del imputado y contradice los principios del sistema penal acusatorio garantista. Por tanto, se establece que el silencio del procesado no puede ser valorado como elemento probatorio en su contra ni influir en la determinación de su responsabilidad penal.

El presente artículo ha sido elaborado a partir de la clase dictada por el profesor César San Martín Castro en el Seminario de Derecho Procesal Penal I, desarrollado en mayo de 2025 en la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El contenido principal fue sistematizado a partir de dicha exposición oral, incorporando además aportes personales y análisis jurisprudencial adicional por parte de la autora, con fines académicos y de divulgación jurídica.

 

Bibliografía:

  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2015). Casación Nº 851-2014-Lima Norte.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2024). Apelación Nº 144-2024, Lima.
  • Maier, J. B. (2016). Derecho Procesal Penal. Tomo I: Fundamentos. Editorial Ad-Hoc.
  • Ore Guardia, A. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal (T. II). Lima: Ediciones Reforma.
  • Roxin, C., & Schünemann, B. (2019). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones DIDAT.
  • San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima: Fondo Editorial INPECCP-CENALES.
  • San Martín Castro, C. (2025, mayo). Seminario de Derecho Procesal Penal I. Clase dictada en la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. [Transcripción y adaptación personal].
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2015). Expediente Nº 07731-2013-PHC/TC.

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