Uno de los principales derechos de los accionistas en una sociedad anónima es el de impugnación de los acuerdos societarios contrarios al interés social y/o que contravienen las disposiciones del estatuto o de la ley, que se ejercita a través de la pretensión de impugnación.
La Ley General de Sociedades (LGS) contempla también la posibilidad de demandar que otorga el derecho de pedir la de nulidad de acuerdos societarios.
En el ámbito societario, el derecho de impugnación es definido como el derecho subjetivo de todo accionista a solicitar que se declare la invalidez de los acuerdos adoptados por la junta general, debido a un defecto sustancial en su forma o contenido, y se materializa a través de dos pretensiones distintas: i) la pretensión de impugnación, prevista en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades (LGS)[1] y la pretensión de nulidad, regulada en el artículo 150º de la misma norma[2].
Estas dos pretensiones se distinguen según la naturaleza del vicio que afecta al acuerdo. Así, la pretensión de impugnación tiene por objeto cautelar las relaciones internas de la sociedad, al permitir cuestionar acuerdos vinculados exclusivamente al desarrollo interno y que generan consecuencias solo para los accionistas, mientras que la pretensión de nulidad está dirigida, además, a la tutela de relaciones externas de la sociedad, constituyendo una vía idónea para cuestionar acuerdos que trascienden la esfera de los intereses de los accionistas y de la propia sociedad.
Sin perjuicio del hecho que tal distinción ha sido cuestionada por parte de la doctrina, cada una de dichas pretensiones, tal como se encuentran reguladas actualmente en la LGS, tiene particularidades societarias y procesales, que se describen en el cuadro siguiente:
En cuanto a la jurisprudencia, tenemos que la Casación Nº 93-2004-Lima, resolvió en definitiva sobre la procedencia de una pretensión de nulidad por medio de la cual se buscaba declarar la invalidez los acuerdos societarios adoptados por la Junta General de Accionistas de Grupo Pantel S.A., por incurrir, a criterio de los demandantes, en las causales de nulidad previstas en el Código Civil, específicamente la causal contenida en el inciso 4 del artículo 219º del Código Civil, que señala que el acto jurídico es nulo cuando su fin es ilícito.
Una característica de la pretensión de nulidad es la posibilidad de ser interpuesta por cualquier persona que tenga legítimo interés: administradores, terceros ajenos a la sociedad, incluso los mismos accionistas. Esta pretensión también puede ser planteada por los directores de la sociedad o por los terceros con legítimo interés, a efectos de impugnar los acuerdos contrarios a la ley ya que carecen de legitimación activa para la pretensión de impugnación regulada por el artículo 139º y siguientes de la LGS, y también podrá ser interpuesta por cualquier accionista, una vez vencidos los plazos de caducidad establecidos en el artículo 142º.
Referencias del autor:
[1] “Ley General de Sociedades. Artículo 139.- Acuerdos impugnables
Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.
No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.
El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”.
[2] “Ley General de Sociedades. Artículo 150.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad
Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.
Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.
La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”.