El 13 de noviembre de 2023 entró completamente en vigencia la Ley Nº 31740 “Ley que modifica la Ley Nº 30424, ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, para fortalecer la normativa anticorrupción referida a las personas jurídicas y promover el buen gobierno corporativo”, ahora denominada, “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal”.[1]
En esta última reforma destacan modificaciones importantes que amplían la gama de delitos por los cuales una persona jurídica responderá penalmente, como lo son, por ejemplo, los delitos tributarios, los delitos aduaneros, el delito de contabilidad paralela, entre otros; así mismo, se hacen precisiones sobre el cálculo de las multas que deberán de aplicarse a las personas jurídicas; se modifican aspectos concernientes al informe técnico de los modelos de prevención, entre otras.
Ahora bien, el presente trabajo estará enfocado, únicamente en la reforma recaída sobre el artículo Nº 12 de la ley Nº 30424, específicamente, todo lo concerniente a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal de la persona jurídica que a la letra señala lo siguiente “la persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado (…) Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica (…)”.
En ese sentido, a lo largo del artículo se desarrollarán los supuestos donde ya no existen eximentes de responsabilidad penal y aquellos donde aún se mantienen vigentes; posteriormente, se analizará lo concerniente a la implementación de programas de cumplimiento, la prevención de la comisión de delitos y la importancia de generar incentivos normativos para que esto suceda. Finalmente, en la última parte del trabajo, se presentarán las conclusiones a la que se han arribado.
REFORMA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
Hasta antes de esta reforma, las circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad penal de las personas jurídicas se encontraban desarrolladas en los artículos 12 y 17 de la ley Nº 30424 respectivamente, ahora, tanto las circunstancias atenuantes como las eximentes de responsabilidad penal se encuentran reguladas en el artículo 12, y, la implementación de modelos de prevención ha pasado a normativizarse en el artículo 17 de la ley Nº 30424.
Sin duda, uno de los aspectos más destacados en esta reforma es la exclusión de la eximente de responsabilidad penal de la persona jurídica cuando el hecho haya sido cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados con capacidad de control de la persona jurídica.
Así pues, con esta nueva reforma, incluso la persona jurídica que haya implementado adecuadamente un modelo de prevención antes de la comisión del delito ya no podrá quedar exento de responsabilidad penal si el delito fue cometido por las personas descritas en la ley. Precisa el artículo 12 que, en este caso, el juez únicamente impondrá la medida multa, la misma que, puede ser reducida hasta en un noventa por ciento.
Aquí, es oportuno precisar que, la aplicación de atenuantes de responsabilidad penal de las personas jurídicas se mantiene en sus aspectos más importantes. La reforma alcanza, principalmente, a la eximente señalada.
INCENTIVAR O DESINCENTIVAR LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO
Es oportuno realizarnos la siguiente pregunta ¿esta reforma que limita la eximente de responsabilidad penal de las personas jurídicas desincentiva la implementación de modelos de cumplimiento? Aunque resulta sumamente prematuro ensayar una respuesta definitiva, podríamos señalar que, en gran medida, ello no ocurrirá.
La implementación de modelos de cumplimiento, aun con esta reforma, continúa siendo efectiva al momento de exculpar y atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica en otros supuestos que se mantienen plenamente vigentes. Esto es, si el delito dentro de la empresa ha sido cometido por un trabajador que no cuenta con las condiciones ni cargos descritos por la ley dentro de la persona jurídica, y, así mismo, si dicha persona jurídica llegó a implementar un programa de cumplimiento adecuado antes de la comisión del delito, entonces, esto servirá como una eximente de responsabilidad penal.
No obstante, lo que si se evidenciará es una adecuación de regulación interna en los programas de cumplimiento para esclarecer y delimitar funciones de sus altos directivos y similares con la finalidad de poder contener adecuadamente supuestos de comisión delictiva dentro de la persona jurídica.
Será necesario la identificación plena y oportuna de los riesgos a los que están expuestos cada espacio directivo dentro de las empresas.[2] Resultará sumamente importante identificar en qué sector de la persona jurídica se cometieron los delitos, puesto que, de ello dependerá si se exenta o no de responsabilidad penal al ente que previamente haya implementado un adecuado programa de cumplimiento.
LA FINALIDAD DE IMPLEMENTAR PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO ES LA PREVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE DELITOS
Las razones políticos-criminales que motivaron la promulgación de la Ley Nº 30424, desarrolladas en la exposición de motivos del reglamento de dicha ley, establecen que, “esta norma se constituye como una herramienta de política criminal con una relevancia indiscutible en la lucha contra la corrupción en el ámbito de la función pública y el desarrollo de la actividad empresarial pública o privada.”[3] En ese sentido, la lucha contra este tipo de criminalidad específica debe de estar sustentada y respaldada con incentivos normativos que tengan como finalidad que las personas jurídicas se sumen a dicha prevención a través de la implementación de los programas de cumplimiento.
En efecto, la misma exposición de motivos enfatiza que, “el Estado debe de trabajar de la mano con el sector privado, en tanto las personas jurídicas tienen responsabilidad de actuar como buenos ciudadanos corporativo, teniendo en cuenta que hoy en día la actividad empresarial está intrínsecamente relacionada a la globalización, y en ese marco, en su interrelación con el Estado y sus funciones.”[4]
Así las cosas, en el curso de esta relación Estado – sector privado, lo que debe de primar es una cooperación sustentada en incentivos normativizados para que las empresas puedan implementar programas de cumplimiento eficaces, y, para ello, debe de respaldarse jurídicamente a aquellas personas jurídicas que cumplan con dicha lucha desde su aspecto preventivo.
En ese sentido, la implementación de los programas de cumplimiento debe de ir desarrollada paralelamente con los beneficios legales y no legales que pudiera obtener la persona jurídica por dicha implementación. Descrito de otra manera, si el implementar un programa de cumplimiento constituyese un gasto innecesario y poco productivo, pues entonces, lo más probable es que pocos lo realicen, por otro lado, si la implementación presupone una serie de beneficios legales y no legales para las personas jurídicas, pues es altamente probable que estas implementen dichos programas aun cuando resulten alto en costos.[5] [6]
Por ello, somos de la opinión que, al menos por el momento, los legisladores no deben de disminuir los incentivos en la prevención de delitos cometidos por las personas jurídicas, sino, por el contrario, deben de ofrecer medidas prácticas y concretas que faciliten la implementación de los programas de cumplimiento con el objetivo de lograr, no solo la prevención de la comisión de ilícitos, sino, una cultura empresarial adecuada a nuestro sistema que permita transparentar toda actividad comercial en nuestro país.[7]
CONCLUSIÓN
Aunque con la última reforma se haya disminuido los supuestos de eximentes de responsabilidad penal de las personas jurídicas, por el momento, ello no supondría un impacto negativo en la implementación de programas de cumplimiento; sin embargo, se debe de tener siempre presente que, la prevención de la comisión de delitos de personas jurídicas es una labor del Estado y el sector privado, por ello, se debe de buscar incentivar normativamente la participación de estos.
BIBLIOGRAFÍA
- AGUILERA GORDILLO, Rafael; Compliance Penal en España; 2018; Thomson Reuters; España.
- Exposición de motivos del reglamento de la Ley Nº 30424, disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2019/Enero/09/EXP-DS-002-2019-JUS.pdf
- GARCÍA CAVERO, Percy; “La intervención delictiva de la empresa” en: GARCÍA CAVERO, Percy; Intervención delictiva en estructuras empresariales; 2019; Ideas Solución Editorial; Lima.
- NIETO ADÁN, Martín; Manual de cumplimiento penal en la empresa; 2015; Tirant lo Blanch; Valencia.
- UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José, et al. “Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas: ¿Resulta el Compliance una medida suficiente y útil para el sistema judicial peruano?”; en: ADVOCATUS Nº 37 Derecho Penal Económico y Compliance; 2018; Universidad de Lima; Lima.
[1] Es de aceptación general en la doctrina que el término “responsabilidad administrativa de las personas jurídicas” empleado por la ley no es correcto, por ello, en adelante haremos referencia a la misma como responsabilidad penal de las personas jurídicas. Al respecto véase: GARCÍA CAVERO, Percy; “La intervención delictiva de la empresa” en: GARCÍA CAVERO, Percy; Intervención delictiva en estructuras empresariales; 2019; Ideas Solución Editorial; Lima; p. 14.
[2] La identificación de los riesgos dentro de un programa de cumplimiento resulta sumamente importante para definir las condiciones de autorregulación interna, así pues, “la teoría de los juegos nos enseña que parte de la cuestión para resolver el problema del riesgo es saber contra quién se juega y tener información fiel acerca de la empresa y su propensión al riesgo.” AGUILERA GORDILLO, Rafael; Compliance Penal en España; 2018; Thomson Reuters; España; p. 279.
[3] Exposición de motivos del reglamento de la Ley Nº 30424, disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2019/Enero/09/EXP-DS-002-2019-JUS.pdf (consultado el 10 de diciembre de 2023).
[4] Exposición de motivos del reglamento de la Ley Nº 30424, disponible en: https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2019/Enero/09/EXP-DS-002-2019-JUS.pdf (consultado el 10 de diciembre de 2023).
[5] Desde el análisis económico del derecho, la prevención por medio de la implementación de programas de cumplimiento, guarda estrecha relación con el actuar delictivo dentro de una persona jurídica a través de costos y beneficios, así pues, “un concepto clave para evaluar los costes y los beneficios y por tanto adoptar un comportamiento delictivo es la actitud frente al riesgo del infractor. A menor aversión por el riesgo el sujeto será menos motivable por las posibles consecuencias negativas de su comportamiento (sanciones, costes reputacionales …) y será más propenso a evaluar los costes y beneficios del delito a favor de su realización.” NIETO ADÁN, Martín; “El cumplimiento normativo” en: NIETO ADÁN, Martín; Manual de cumplimiento penal en la empresa; 2015; Tirant lo Blanch; Valencia; p. 56
[6] “La elección del comportamiento delictivo o no delictivo depende de la valoración que el individuo haga de la relación entre recompensas y castigos de uno u otro comportamiento (utilidad esperada).” NIETO ADÁN, Martín; “El cumplimiento normativo” en: NIETO ADÁN, Martín; Manual de cumplimiento penal en la empresa; 2015; Tirant lo Blanch; Valencia; p. 55.
[7] Ugaz precisa al respecto que, “no vas a tener el programa de cumplimiento para ser exonerado o atenuada la responsabilidad penal [solamente]; sino que se tiene que hacer un programa de primer nivel que sea consistente y cuente con una opinión favorable de la Superintendencia de Mercado de Valores.” UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José, et al. “Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas: ¿Resulta el Compliance una medida suficiente y útil para el sistema judicial peruano?”; en: ADVOCATUS Nº 37 Derecho Penal Económico y Compliance; 2018; Universidad de Lima; Lima; p. 174.