Justicia: Las dos caras de Jano

Autor: Nelson Ramírez Jiménez 
Abogado por la Universidad Federico Villareal 

El Dios Jano posee dos caras debido a su capacidad para abrir o cerrar todo lo que se hallaba sobre la tierra con su simple voluntad y para controlar tanto el cielo como el mar. Mirando a oriente y occidente consigue equilibrar el cosmos. La Corte Suprema, a través de su jurisprudencia, tiene similar capacidad: pacificar la sociedad con fallos justos y céleres.

En las últimas semanas se han expedido sentencias en la Corte Suprema que pudieran ser analizadas desde esta perspectiva bifronte.

MIRANDO AL FUTURO: RETOMANDO LIDERAZGO EN LA JUSTICIA NACIONAL

Las confrontaciones que se presentan entre Tribunales Constitucionales y Corte Suprema es un problema que se ha presentado en todo el mundo y el Perú no ha sido la excepción. La denominada “Guerra de Cortes” ha asumido carta de ciudadanía en los países cuyo sistema jurídico ha reconocido la jurisdicción constitucional concentrada, y específicamente, cuando el órgano constitucional que cumple la importante labor de defensa de los derechos fundamentales y la custodia de la supremacía constitucional, es ubicado fuera del sistema de justicia ordinaria. Por ser órganos autónomos es que se presenta con mayor facilidad el conflicto entre las Cortes, ya que estamos ante una “diarquía” y, por tanto, las discrepancias son fruto natural, más aún cuando el terreno sobre el que se desarrolla la discrepancia es de arenas movedizas, como lo es la tarea de interpretación.

Pretender asumir que un órgano es jerárquicamente superior al otro es enfocar equivocadamente el problema. Creemos firmemente que se trata de tareas diferenciadas, las que si se conducen de manera prudente y mutuamente respetuosa, deben generar beneficios a favor de la justicia.

En ese sentido queremos expresar nuestra complacencia con el rol activo que viene asumiendo la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema en casos sensibles recientemente resueltos. En efecto, pronunciamientos de enorme valor jurídico y social han generado confianza y expectativas sobre su labor jurisdiccional, retomando así un liderazgo en las materias que son de su competencia y que debiera mantener como objetivo institucional.

El caso Utopía ha merecido reflexiones sobre la importancia del control sobre los procesos constitucionales utilizados de manera irregular. Aparte del lado humano que todos reconocemos en este caso, el proceso tiene singularidades que ameritan su estudio. Se trata de un amparo contra lo resuelto en un habeas corpus que sustraía, indebidamente, de la persecución judicial al aparente autor del delito. Es decir, se planteó un proceso constitucional contra lo resuelto en otro proceso constitucional. Ya el Tribunal Constitucional había abierto esa posibilidad. Resolver éste caso no solo requiere de una fina interpretación jurídica; ante todo exige pasión por la justicia y valor para decidir lo que corresponda. Un buen ejemplo de lo que se puede hacer en el campo de la justicia constitucional desde la Corte Suprema.

El otro caso es la acción popular contra disposiciones reglamentarias que regulan la consulta a los pueblos indígenas, reglamento que normaba ese tema junto con disposiciones que regulaban la “participación ciudadana”. La Corte ha dejado en claro que se tratan de temas diferenciados y que no pueden ser tratados de la manera que dicho reglamento pretendía hacerlo, violando la Constitución y la decisión 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La decisión de la Sala hace una importante precisión sobre lo que debemos entender como grupos tribales y pueblos indígenas, y a partir de esa diferenciación, dejar en claro que la consulta no puede ser regulada como un mero mecanismo burocrático, sino que debe ser previa, voluntaria e informada. El respeto a nuestras comunidades es el respeto a su dignidad humana.

Este tipo de decisiones son las que generan una impronta constitucional en la tarea de los órganos de justicia “ordinaria”. En el Perú, es bueno recordar que todos los jueces son jueces “constitucionales”, por el control difuso que pueden desarrollar respecto de la constitucionalidad de las normas. Más aún, en el caso de la acción popular, que es de exclusiva competencia del Poder Judicial – pues no se comparte el conocimiento de la misma con el Tribunal Constitucional–, como sucede en el caso de los procesos de la libertad.

Signos de nuevos vientos. La Corte Suprema debe retomar el liderazgo que le corresponde en los temas de su competencia. No es una guerra de cortes. Es ejercicio de sus competencias y la adopción de decisiones bien argumentadas. Los casos sensibles y los casos difíciles generan esa posibilidad.

ESTANCADO EN EL PASADO: INDIFERENCIA FRENTE AL CAOS JURISPRUDENCIAL

El IV Pleno Casatorio se hizo esperar. El Código Procesal Civil al diseñar el recurso de casación, lo hizo con un objetivo primordial: unificar la jurisprudencia nacional. Esa tarea busca no solo hacer predictible la justicia, sino y ante todo, que el derecho fundamental a la igualdad se concrete en juzgamientos iguales frente a casos sustancialmente similares. A estos efectos, es una grave disfuncionalidad el que en un sistema jurídico unitario, basado en el derecho positivo, la respuesta sea disímil en atención a la discrecionalidad de cada juez. El mito de la independencia judicial parece justificar cualquier fundamentación por perversa que pueda ser. Lo cierto es que esa discrecionalidad será controlable cuando la jurisprudencia tenga efecto vinculante, meta que debe ser lograda con varios instrumentos, entre otros, los plenos casatorios.

El IV Pleno Casatorio demoró más de la cuenta en ser resuelto, pues la vista se llevó a cabo en diciembre de 2011 y la causa recién se ha decidido en agosto de 2013, es decir, 20 meses después. Nada justifica esa demora y debemos expresar nuestro reclamo ante una manifiesta dejadez institucional. Es claro que la Corte Suprema no ha dimensionado la importancia de los plenos que debe llevar a cabo de manera obligatoria. Baste apreciar, además, la evidente inercia frente a la cantidad de casos que vienen siendo resueltos de manera contradictoria entre las dos salas civiles, y que, a 20 años de vigencia del Código Procesal Civil, están a la espera de ser vistos en el pleno respectivo. ¿Qué liderazgo puede reclamar una Corte Suprema tan indolente? ¿Quién decide qué casos deben ser llevados al pleno? ¿Quién maneja los tiempos de las convocatorias? ¿Cuándo se resolverán el V y el VI Pleno Casatorio vistos hace más de un año?

Sobre el tema resuelto en el referido pleno cabe expresar varios comentarios:

  • Increíble que la decisión se haya adoptado con una ligera mayoría, 6 contra 4. El tema de la posesión precaria no es una filigrana conceptual como para generar tremenda discrepancia. Estimo que los magistrados no han entendido la finalidad de un Pleno Casatorio, esto es, unificar criterios. Cada quien mantiene su punto de vista de manera dogmática y no interesa el resultado. Es decir, el pleno lo que hace es oficializar la discrepancia y no al contrario. El día que los magistrados integrantes del pleno asistan a ese cónclave con humildad académica, sin dogmatismos, recién podremos ver resultados con proyección histórica. Entre tanto, seremos testigos de copiosas argumentaciones doctrinarias sin visos de realismo. Hay que recordarles que el Derecho existe para la vida y no al revés.
  • Llama la atención que en la sentencia, el voto en mayoría –no así el de minoría–, haga uso de un lenguaje ajeno al texto expreso del artículo 400 del Código Procesal Civil vigente, pues precisa que el pleno genera un PRECEDENTE VINCULANTE, mientras que la sentencia en mayoría menciona la creación de “doctrina jurisprudencial vinculante”, texto que corresponde al código antes de su modificación. La discrepancia no es meramente conceptual. Una vez más queda demostrada la poca prolijidad con que se maneja tan importante tema. El voto en minoría no incurre en ese grueso error.
  • El voto en mayoría responde mejor al problema de la posesión precaria. La posición en minoría es ortodoxa en exceso; desconoce, por ejemplo, mecanismos contractuales plenamente vigentes. Me explico: (i) No se entiende cómo pueden sostener que es precario sin título aquél que recibió el bien de su titular a titulo gratuito, sea que lo haga por amistad, parentesco o motivos humanitarios. Esa conducta se tipifica como contrato de comodato, y ese acto jurídico es el “título”. (Véase parte resolutiva del voto en minoría, Segundo, 2.1.) (ii) Se confunde la naturaleza jurídica de la vía sumarísima, calificándola de tutela urgente para, en base a ese distingo, negar una serie de mecanismos de defensa muy importantes que reseño a continuación. La tutela urgente atiende a otro tipo de problemas procesales, vinculados esencialmente a las medidas cautelares y a la tutela anticipada. (Véase parte resolutiva del voto en minoría, Segundo, 3); (iii) Declara, bajo ese distingo, que no procede “alegarse ni discutirse” en este tipo de procesos el mejor derecho de propiedad, la resolución de un contrato, la prescripción adquisitiva de dominio, la accesión industrial, el despojo violento y otros supuestos análogos, los que deben hacerse valer en la vía legal correspondiente. (Véase el mismo punto 3). Es decir, el demandado en proceso sumarísimo perdió, ope legis, sus mejores posibilidades de defensa.
  • Creo que lo resuelto por el voto en mayoría es congruente con una lectura integral del sistema jurídico nacional. Por ejemplo, es evidente que un mecanismo de resolución contractual extrajudicial regulado por el Código Civil no puede ser desconocido por la sentencia en minoría, sin más argumento que el aludido “proceso de tutela urgente”. Los artículos 1429 y 1430 no admiten cuestionamientos de ese tipo, pues su virtualidad jurídica está refrendado por ley de la república; el acreedor puede resolver el contrato ante el incumplimiento de su deudor, siendo la base de ello el sinalagma funcional del contrato con prestaciones recíprocas; el fallo en minoría deja sin efecto jurídico alguno estas regulaciones. Por otro lado, ¿Qué impide que un Juez valore la prueba fehaciente que acredita, en el proceso de desalojo, que el supuesto precario demandado ya ha ganado a su favor la propiedad por usucapión? Estimamos que corresponde al juez valorar la prueba y decidir en consecuencia sin que sea un límite legítimo la naturaleza sumarísima del proceso. (Véase la parte resolutiva del voto en mayoría punto b), acápites 5.1 y 5.6 respectivamente).

Como podemos apreciar, la actitud de los diferentes órganos de la Suprema Corte no es la misma, pues no miran al futuro. Eso explica, creo yo, que las reformas judiciales no hayan logrado sus objetivos. Es de desear que los nuevos vientos se consoliden.


Related Posts