“La rampante corrupción al más alto nivel […] de la política ha vuelvo a traer la tensión […], donde los derechos fundamentales y el equilibrio de poderes son puestos en tela de juicio, ya no como era, históricamente, por el presidencialismo caudillista, sino por un parlamentarismo autoritario“[1].
La insalvable tensión entre el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podría acabar, literalmente, antes de lo previsto. En su mensaje presidencial por Fiestas Patrias, el Presidente Martín Vizcarra anunció que se presentaría al Parlamento un proyecto de ley de reforma constitucional, a fin de acortar el mandato parlamentario y el presidencial 2016-2021, adelantando su fin para el 2020. De esta manera, el 2020 se llevarían a cabo elecciones generales para el periodo 2020-2025, y así en lo sucesivo. La opinión pública −y jurídica− está dividida. Desde esta columna, considero que el proyecto presentado es constitucionalmente válido.
I. Sobre el Proyecto de Ley N° 4637/2019-PE, presentado el 31 de julio de 2019 al Congreso de la República
Con el Proyecto se plantea modificar la Constitución: (i)incorporando un segundo párrafo al artículo 112°; e, (ii)introduciendo nuevas Disposiciones Transitorias Especiales.
Con relación a la primera propuesta, se plantea añadir un segundo párrafo que establezca lo siguiente: “Tampoco puede postular a la Presidencia de la República en las elecciones generales inmediatas quien en dicho periodo haya juramentado también al cargo de Presidente de la República“. Sería una precisión, como para no dejar duda alguna, de que al operar la sucesión del artículo 115°, quien es llamado a ejercer la Presidencia de la República para completar el periodo de gobierno no puede postular a la reelección como Presidente. Esto ha ocurrido recientemente, por lo que la precisión es positiva. La realidad complementa a la norma.
La segunda propuesta plantea incluir cinco (05) nuevas Disposiciones Transitorias Especiales (Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima), básicamente para recoger lo señalado al inicio del artículo: que “se van todos” el 2020, año en el que se llevarán a cabo nuevas elecciones generales el tercer domingo de abril, no siendo aplicables algunos plazos (Ley Orgánica de Elecciones y Ley de Organizaciones Políticas) y teniendo que adecuarse algunos otros (JNE, ONPE y RENIEC).
El asunto de los plazos es clave, pues si el Congreso de la República logra aprobar la reforma entre agosto y setiembre de 2019, se podría convocar a un referéndum a noviembre de este año[2]. Con los resultados obtenidos prontamente, y por tanto con la reforma ya aprobada (al día siguiente de publicada la norma en el Diario Oficial “El Peruano”), se podría convocar a elecciones en diciembre de 2019 y llevarse a cabo conforme ha sido planteado por el Presidente. Se aprecia que el tiempo apremia y que los congresistas deben estar a la altura de las circunstancias que demanda el país.
Es imprescindible el referéndum, pues sino, “no llegamos”. Después de todo, la regla que dispone el artículo 206° de la Constitución para su reforma es que haya votación de mayoría absoluta (50%+1) y luego referéndum. Las dos legislaturas consecutivas, con votación calificada (más de 2/3), son la excepción.
Algo similar a lo planteado por el Ejecutivo en su proyecto de reforma ya ocurrió anteriormente. De hecho, las dos primeras Disposiciones Transitorias Especiales de nuestra Constitución están referidas al recorte del mandato presidencial y congresal 2000-2005, para que culmine el 2001. El proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente Vizcarra busca que, conforme a los cauces previstos en nuestra Constitución, se encuentre una salida a la grave crisis política que vivimos desde el 2016. Sin duda alguna, se puede afirmar que existe una responsabilidad compartida entre ambos “poderes del Estado”. Pero lo que es innegable es que el mayor crédito se lo lleva el Parlamento controlado por Fuerza Popular y sus aliados, quienes se han ganado “a pulso” el rechazo popular.
II. ¿Aplicación retroactiva?
He leído la opinión de Martín Mejorada, quien afirma que la medida sería inconstitucional por supuestamente tener efectos retroactivos. Concretamente, señala que la elección del Parlamento y de la Presidencia 2016-2021 “se expresó en el marco de la norma vigente en ese momento y agotó sus efectos con la designación de los funcionarios. Es un contrato político-jurídico que no puede modificarse cuando ya se instaló la relación“. Discrepo.
La aplicación de las normas en el tiempo es un asunto de Teoría General del Derecho recogido en el artículo 103° de la Constitución: se dispone en dicho artículo que la norma, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Como afirma el profesor Marcial Rubio, la aplicación retroactivade una norma “es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que esta entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata“[3]. En otras palabras, para afirmar que la aplicación de una norma en el tiempo se hace de manera retroactiva, ello implicaría aplicar hacia el pasado la norma nueva para resolver hechos que ocurrieron antes del dictado de esta última.Eso no ocurriría con la reforma constitucional planteada, sino una aplicación inmediata de la norma: se reconoce el ejercicio de los mandatos desde el 2016, pero el 2019 se acuerda que culminen el 2020 y ya no el 2021. Ahí se plantea una aplicación inmediata de la norma.
No hay que confundir la forma de aplicación de la norma (en este texto, retroactiva e inmediata, pero también puede ocurrir que sea ultra activa o diferida) con las consecuencias de dicha aplicación (hechos cumplidos o derechos adquiridos). Ni el Presidente ni los parlamentarios tienen un “derecho adquirido”, inmodificable, a ejercer del 2016 al 2021. En el Perú rige la teoría de los hechos cumplidos, por lo que la reforma constitucional planteada es perfectamente constitucional, teniendo la norma una aplicación inmediata válida.
III. Algunas ideas finales
Como siempre hemos planteado desde esta columna, el Derecho Constitucional también es tensión. Tensión entre el poder, el Derecho, y la política. El proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente Vizcarra refleja ello, pues ninguna de las instituciones “importadas” del parlamentarismo ha servido para solucionar de forma efectiva la tensión política, por lo que se plantean modificaciones a la Constitución que canalicen esa solución. Los peruanos y las peruanas debemos aprender de esta experiencia, siendo más responsables y críticos a la hora de ejercer nuestro derecho al voto y al momento de fiscalizar a quienes ejercen el poder en nuestro nombre. A estar listos.
[1] LANDA ARROYO, César. “Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 2008-2018”. Segunda edición. Lima: Palestra Editores. 2019. p. 135.
[2] Conforme al artículo 82° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la convocatoria a referéndum se puede hacer con mínimo 60 y máximo 90 días calendario de anticipación. Aquí se buscaría cumplir con el plazo mínimo.
[3] RUBIO CORREA, Marcial. “Aplicación de la norma jurídica en el tiempo”. Segunda edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2013. p. 26.