I. Introducción: el problema del control judicial del laudo.
La premisa de la que debe partirse es la siguiente: en un arbitraje, solo el laudo pone fin a la controversia que se ha suscitado entre las partes. De allí se deriva que: el proceso judicial de anulación del laudo arbitral no sirve para extender el contradictorio desarrollado en sede arbitral. En otras palabras, el recurso de anulación no puede convertirse en un instrumento para provocar la revisión del fondo de la controversia ni en el “consuelo” de la parte vencida frente a un resultado desfavorable que se produjo en sede del arbitraje.
Se entiende entonces que la función del control judicial del laudo es limitada y excepcional, y está orientada únicamente a verificar el respeto de determinadas garantías estructurales del procedimiento arbitral, mas no a reexaminar la corrección jurídica o fáctica de la decisión adoptada por el tribunal arbitral.
Esta concepción responde a la propia naturaleza del arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias, caracterizado por la autonomía de la voluntad de las partes y por la búsqueda de una solución definitiva y eficiente al conflicto sometido a su conocimiento. A diferencia del proceso judicial ordinario, el arbitraje no está diseñado para admitir múltiples instancias de revisión del fondo de la controversia, sino para ofrecer un proceso en ela que se obtenga una decisión final que ponga término al conflicto con la mayor celeridad posible. En consecuencia, los sistemas jurídicos contemporáneos han configurado el recurso de anulación del laudo como un mecanismo extraordinario y de carácter estrictamente tasado, cuyo objeto no es revisar la justicia o corrección de la decisión arbitral, sino únicamente controlar la regularidad del procedimiento y la validez del laudo.
Lo antes dicho se refleja en el ordenamiento jurídico peruano, a través del Decreto Legislativo N.º 1071 —Ley de Arbitraje—, el cual establece un régimen de control judicial particularmente restrictivo respecto de las decisiones arbitrales; así, en su artículo 56.1 dispone que todo laudo deberá ser motivado, salvo que las partes hayan convenido algo distinto, revelando un rasgo fundamental del sistema arbitral: el derecho a obtener un laudo motivado no constituye un derecho absolutamente indisponible, sino que puede ser objeto de configuración por las propias partes en ejercicio de su autonomía privada.
En efecto, la posibilidad de pactar que un laudo sea o no sea motivado, o que tenga determinadas características en cuanto a su motivación, constituye una manifestación directa de la posición superior del principio de autonomía de la voluntad que informa el arbitraje. Las partes, al celebrar el convenio arbitral, no solo deciden sustraer su controversia del conocimiento de los tribunales estatales, sino que también pueden configurar diversos aspectos del procedimiento arbitral, incluyendo las características de la decisión final que pondrá término al conflicto. Dicho acuerdo, en virtud del principio pacta sunt servanda, no solo vincula a quienes celebraron el convenio arbitral, sino que también debe ser respetado por los órganos judiciales que eventualmente conozcan un recurso de anulación contra el laudo.
No obstante, la práctica judicial evidencia ciertas tensiones entre la lógica propia del arbitraje y el alcance del control ejercido por los tribunales estatales. En particular, se observa una tendencia a ampliar el control judicial del laudo a través de la invocación de la causal prevista en el artículo 63.1.b de la Ley de Arbitraje, relativa a la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. Esta disposición, que originalmente busca brindar protección frente a la vulneración de las garantías procesales básicas dentro del procedimiento arbitral, es utilizada, en numerosos casos, como una “caja de sastre” permitiéndose cuestionar la motivación del laudo y, en los hechos, reabrir indirectamente la discusión sobre el fondo de la controversia.
De este modo, el cuestionamiento de la motivación del laudo es ahora el medio utilizado con más frecuencia para que las partes intenten obtener, en sede judicial, una revisión indirecta de la decisión arbitral. Bajo el argumento de la supuesta insuficiencia, deficiencia o incongruencia de la motivación, se formulan en realidad críticas dirigidas al razonamiento jurídico del tribunal arbitral o a la valoración que este ha realizado de los hechos y de los medios probatorios. En tales supuestos, el proceso de anulación corre el riesgo de convertirse en una instancia de revisión sustantiva del laudo, desnaturalizando así el carácter excepcional y limitado del control judicial del arbitraje.
Frente a este escenario, una parte importante de la discusión doctrinal se centra en determinar cuál es el estándar mínimo de motivación exigible a los laudos arbitrales. En otras palabras, se intenta delimitar cuándo la motivación de un laudo puede considerarse suficiente para satisfacer las exigencias del debido proceso y cuándo, por el contrario, su ausencia o insuficiencia justificaría la intervención del juez mediante la anulación del laudo. Sin embargo, este enfoque parte de una premisa discutible: que la motivación del laudo debe necesariamente ser objeto de control judicial en sede de anulación.
En efecto, si la propia Ley de Arbitraje reconoce que las partes pueden pactar la emisión de laudos no motivados, resulta cuestionable sostener que el Poder Judicial deba ejercer un control amplio sobre la suficiencia o calidad de la motivación del laudo. Admitir lo contrario implicaría reconocer una forma indirecta de revisión judicial del razonamiento arbitral, lo cual terminaría erosionando la autonomía del arbitraje y afectando su carácter definitivo como mecanismo de resolución de controversias.
En ese sentido, el propósito del presente trabajo no consiste en determinar cuál es el contenido mínimo de la motivación exigible en un laudo arbitral. Por el contrario, se propone abordar el problema desde una perspectiva distinta. Se sostiene que la revisión judicial de la motivación del laudo no debería formar parte del catálogo de causales de anulación previsto en la Ley de Arbitraje, en la medida en que su utilización ha permitido, en la práctica, una expansión indebida del control judicial sobre el arbitraje.
No obstante, esta propuesta requiere una precisión adicional. La exclusión de la motivación como causal de anulación resulta particularmente razonable en aquellos procesos arbitrales resueltos por un tribunal arbitral colegiado. En estos casos, la propia estructura plural del órgano decisor constituye un mecanismo interno de control y deliberación que permite evaluar, discutir y eventualmente corregir las falencias que puedan surgir en el proceso de motivación de la decisión final. La pluralidad de la instancia introduce un espacio de contraste de argumentos que reduce el riesgo de errores individuales y garantiza, en mayor medida, la racionalidad y consistencia de la decisión arbitral.
Distinta es la situación en los arbitrajes conducidos por un árbitro único, especialmente en arbitrajes ad hoc, en los cuales no existe este mecanismo interno de deliberación que permita revisar o corregir eventuales deficiencias en la construcción argumentativa del laudo. En estos supuestos, el control judicial mantiene su relevancia como mecanismo de garantía mínima frente a posibles deficiencias graves en la fundamentación de la decisión.
En consecuencia, el presente artículo plantea la necesidad de repensar el tratamiento de la motivación del laudo dentro del sistema arbitral peruano. Con tal propósito, se propone una reforma legislativa orientada a excluir la motivación del laudo como causal de anulación judicial en los arbitrajes decididos por tribunales colegiados, permitiendo que sean las propias partes, en ejercicio de su autonomía privada, quienes determinen si desean habilitar la revisión del laudo en casos – únicamente – de ausencia de motivación formal. De esta manera, se busca reforzar el carácter excepcional del control judicial del arbitraje y preservar la finalidad que este persigue: ofrecer a las partes un mecanismo eficiente, definitivo y oportuno de resolución de controversias.
II. La improcedencia de la anulación del laudo por vicios de motivación y su reforma en arbitrajes con árbitro único
II.1 Límites del control judicial del laudo.
No es controvertido que el laudo arbitral puede ser objeto de control por parte de la autoridad judicial cuando se presenta algún vicio en el procedimiento arbitral o una afectación a las garantías que rigen su desarrollo. La coexistencia de la jurisdicción ordinaria con la arbitral no supone, en ningún escenario, una superposición de jurisdicciones ni convierte a la primera en una supra instancia respecto de la segunda; antes bien, responde a una necesaria articulación institucional que debe operar únicamente en supuestos estrictamente delimitados por la ley.
El recurso de anulación constituye el único mecanismo de control judicial del laudo y debe entenderse como un mecanismo excepcional. No se trata de un medio para revisar el fondo de la controversia ni para sustituir el criterio del tribunal arbitral; su finalidad es garantizar que el procedimiento arbitral se haya desarrollado conforme a las normas aplicables y que no se hayan vulnerado las garantías básicas de las partes. En consecuencia, el juez debe limitar su intervención a examinar las causales taxativas previstas por la ley, evitando extender su revisión a cuestiones sustantivas que desnaturalicen la autonomía del arbitraje y la fuerza vinculante del laudo.
En este contexto, la redacción poco satisfactoria del artículo 63.1.b de la Ley de Arbitraje habilita a que quien interponga un recurso de anulación alegue como causal alguna vulneración del derecho al debido proceso arbitral. A decir de Landa Arroyo, las manifestaciones de este derecho que constituyen su contenido esencial son las siguientes: (i) derecho de acceso a la jurisdicción arbitral; (ii) derecho a que la controversia sea conocida por un árbitro o tribunal arbitral imparcial; (iii) derecho a la igualdad en el proceso; (iv) derecho de defensa; (v) derecho a probar; (vi) derecho a la adecuada motivación de las resoluciones arbitrales; y (vii) derecho a la ejecución de los laudos arbitrales (Landa, citado en Santistevan de Noriega, 2008, p. 45).
Entre estas manifestaciones, la garantía de la adecuada motivación del laudo se ha convertido en uno de los principales focos de controversia. A partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el caso Giuliana Llamoja, los vicios de motivación han sido utilizados con frecuencia como fundamento para cuestionar resoluciones judiciales o laudos arbitrales.
Si bien el artículo 62 de la Ley de Arbitraje proscribe, bajo responsabilidad, que el juez se pronuncie “sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”, lo cierto es que, en la práctica, las Salas Comerciales —al menos en el distrito judicial de Lima— han conocido recursos de anulación en los que, bajo la alegación de una supuesta vulneración del derecho a la motivación en su modalidad de defecto por motivación aparente, terminan pronunciándose sobre la valoración de los medios de prueba o sobre la supuesta omisión de argumentos planteados por las partes. Ello, en los hechos, supone realizar un examen del razonamiento desarrollado por el tribunal arbitral.
De este modo, aun cuando la Ley de Arbitraje establece claramente que la autoridad judicial está impedida de revisar el ejercicio de motivación contenido en el laudo, algunos órganos jurisdiccionales, invocando supuestos vicios formales de motivación o casos de motivación aparente, ingresan a cuestionar el razonamiento desarrollado por los árbitros —o por el árbitro único en arbitrajes ad hoc— para finalmente declarar fundado el recurso de anulación.
Surgen entonces dos interrogantes centrales:
- ¿Resulta jurídicamente posible, a fin de preservar la naturaleza del arbitraje, excluir como causal de anulación cualquier alegación vinculada con supuestos vicios de motivación del laudo?
- De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué supuestos debería plantearse dicha reforma para garantizar un control adecuado sobre el laudo arbitral?
En el siguiente subacápite se esbozarán las respuestas a las preguntas planteadas. Como antesala a dicho planteamiento, es importante precisar que la propuesta de reforma tiene como finalidad la optimización de dos principios rectores en el arbitraje: la autonomía y la debida motivación de los laudos. Para ello se tendrá en consideración, además, el rol que desempeña el principio de pluralidad de instancia, en tanto un tribunal arbitral conformado por tres árbitros permite que el laudo a emitirse sea confrontado y deliberado y que, en la medida de lo posible, presente menos falencias tanto en cuestiones procesales como de fondo.
Con ello no se pretende colegir que los laudos emitidos por árbitros ad hoc carezcan de la rigurosidad debida; sino que existen mayores posibilidades de que una decisión que no es sometida al escrutinio de los demás integrantes de un colegiado pueda presentar falencias no advertidas oportunamente.
II.2 La alegada motivación defectuosa como medio indirecto para provocar la revisión del fondo y propuesta de reforma.
En 2022, según un estudio elaborado por la Cámara de Comercio de Lima, de una muestra de 440 sentencias emitidas en procesos de anulación de laudo, el 91% de las causales de anulación invocadas por las partes recurrentes correspondía a vicios en la motivación (Montes Gózar, Olórtegui Huamán, Rivas Caso y Wong Abad, 2022, p. 20).
El mismo estudio identificó que los vicios de motivación más frecuentemente alegados son: motivación insuficiente, motivación inexistente, motivación ilógica e incoherente. De ello se advierte que, aun cuando el artículo 62.2 de la Ley de Arbitraje prohíbe expresamente que el juez se pronuncie sobre la valoración de hechos o criterios utilizados para motivar el laudo, las partes recurrentes persisten en fundamentar la anulación en cuestiones de fondo, como ocurre, por ejemplo, con la alegación de motivación insuficiente.
Este tipo de vicio implica que la autoridad judicial se aboque, indirectamente, al fondo de la controversia y a lo ya decidido en sede arbitral. La motivación insuficiente se refiere a la ausencia de fundamentos de hecho o de derecho que justifiquen la conclusión adoptada. Su invocación supone que el juez determine si el tribunal arbitral o el árbitro ad hoc consideró ciertos hechos, fundamentos o medios de prueba, lo que contraviene la prohibición legal y genera una carga judicial innecesaria para las Salas Superiores Comerciales, afectando la eficacia y la definitividad del laudo.
Ante esta realidad en la práctica del arbitraje doméstico, resulta imperativo proponer una reforma orientada a evitar dos situaciones: primero, que la parte recurrente utilice la justicia ordinaria como una suprainstancia del tribunal arbitral; y segundo, que los órganos jurisdiccionales resuelvan solicitudes de anulación que carecen de sustento, pese a la proscripción ya establecida en la Ley de Arbitraje. Para ello, se propone dar respuesta a las interrogantes planteadas en el subacápite precedente.
De acuerdo con lo analizado, el control judicial del laudo debe limitarse a garantizar las garantías mínimas en el trámite arbitral y en el laudo emitido, sin constituir una intromisión en la decisión de fondo. En este contexto, resulta pertinente optimizar el principio de autonomía del arbitraje y la mínima intervención judicial mediante la exclusión de la motivación como causal de anulación, aplicable específicamente a los laudos emitidos por tribunales colegiados.
Cuando el laudo es emitido por un tribunal colegiado de tres árbitros, la decisión se adopta mediante deliberación conjunta y contraste de argumentos, funcionando como un mecanismo interno de control del razonamiento arbitral. Esto permite depurar los argumentos y garantiza, en mayor medida, la consistencia y suficiencia de la motivación del laudo.
En contraste, en arbitrajes ad hoc con árbitro único, la motivación del laudo está más expuesta a cuestionamientos, dado que no existe deliberación colegiada ni contraste interno de criterios. En estos casos, el control judicial mantiene su relevancia como mecanismo de garantía frente a eventuales deficiencias en la fundamentación de la decisión.
Esta diferenciación se alinea con el principio de autonomía del arbitraje, según el cual la intervención judicial debe limitarse a los supuestos expresamente previstos por la ley, preservando la independencia del tribunal arbitral y la fuerza definitiva del laudo. Como señala Born, “the autonomy of the arbitral process and the independence of arbitral tribunals from state courts are fundamental to the modern practice of arbitration, limiting judicial intervention to narrow and clearly defined circumstances” (Born, 2021, p. 324).
En consecuencia, la reforma propuesta consiste en excluir la motivación como causal de anulación para laudos emitidos por tribunales colegiados, manteniendo vigente el control judicial respecto de las demás causales previstas en la ley. Esta medida reforzaría tanto la autonomía del arbitraje como la definitividad de los laudos, reduciendo la posibilidad de que el recurso de anulación se utilice como mecanismo indirecto para revisar el fondo de la controversia.
Para su implementación, se sugiere un inciso adicional en el artículo 62 de la Ley de Arbitraje, con la siguiente redacción sugerida:
“No constituirá causal de anulación la alegación de vicios en la motivación en laudos emitidos por tribunales colegiados, sin perjuicio de las demás causales de anulación previstas en la presente Ley.”
De esta manera, se mantiene la coexistencia equilibrada entre jurisdicción arbitral y ordinaria, preservando: (i) la autonomía del arbitraje y la mínima intervención judicial, y (ii) la garantía de que el laudo cumpla con estándares mínimos de motivación, particularmente en arbitrajes ad hoc con árbitro único. Esta solución asegura un sistema arbitral más eficiente, consistente y confiable.
III. Conclusión
La práctica arbitral en sede doméstica ha evidenciado la persistente falta de observancia de lo establecido en la Ley de Arbitraje, tanto por parte de jueces ordinarios como de abogados, respecto de la imposibilidad de cuestionar o pronunciarse sobre la valoración de la motivación realizada por el tribunal arbitral o el árbitro ad hoc. La evidencia analizada en este artículo demuestra que, en un alto porcentaje de casos, las partes recurrentes fundamentan la anulación en vicios de motivación, convirtiendo el control judicial en un mecanismo indirecto de revisión del fondo de la controversia y desnaturalizando, en ocasiones, la función autónoma del arbitraje.
Frente a esta realidad, resulta necesario proponer una reforma legislativa que preserve la autonomía del arbitraje y limite la intervención judicial a los supuestos expresamente previstos por la ley. La exclusión de la motivación como causal de anulación en los laudos emitidos por tribunales colegiados representa un mecanismo idóneo para garantizar la consistencia y suficiencia de los laudos, al tiempo que mantiene el control judicial sobre las demás causales de anulación, asegurando la protección de las garantías mínimas del proceso arbitral.
Asimismo, la reforma permitiría diferenciar con claridad entre los laudos emitidos por tribunales colegiados y aquellos dictados por árbitros únicos en arbitrajes ad hoc. En estos últimos, la motivación del laudo sigue siendo un elemento relevante para garantizar la transparencia y fundamentación mínima de las decisiones, mientras que, en los laudos colegiados, la deliberación interna funciona como un control efectivo que reduce significativamente los riesgos de errores de fondo.
En conclusión, la implementación de esta reforma fortalecería dos principios fundamentales del sistema arbitral: la autonomía del arbitraje y la mínima intervención judicial, así como la definitividad y coherencia de los laudos. De esta manera, se aseguraría un equilibrio adecuado entre la independencia del tribunal arbitral y la protección de las partes, consolidando un sistema arbitral más eficiente, seguro y confiable en el país.
IV. Bibliografía
- Born, G. B. (2021). International commercial arbitration (3rd ed.). Wolters Kluwer.
- Montes Gózar, S., Olórtegui Huamán, J., Rivas Caso, G., & Wong Abad, J. M. (2022). Estudios de anulación de laudos 2022. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
- Santistevan de Noriega, Jorge. (2008). Arbitraje y proceso civil, ¿vecinos distantes?: el debido proceso en sede arbitral. Ius et Veritas, (37), 45.

