“[…] no basta la sola voluntad del Presidente, ni aún la voluntad de un sector del pueblo para que sea constitucionalmente legítimo el indulto; si estas no se encuentran enmarcadas en lo establecido en el bloque de constitucionalidad, que abarca no solo la Constitución y las leyes, sino también los tratados internacionales de los que el Perú es parte (art. 55, CP), así como, las sentencias de los casos “Barrio Altos” y “La Cantuta” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenaron al Estado peruano y ordenaron investigar y sancionar a los responsables. De modo que, la competencia del Presidente para otorgar la gracia presidencial del indulto no es una isla exenta del control constitucional y/o convencional“[1].
Histórica pero no exenta de polémica. El 03 de octubre de 2018 se hizo pública la Resolución N° 10, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se resolvió ‒entre otras cosas‒ lo siguiente:
- Declarar que “carece de efectos jurídicos” para la ejecución de sentencia de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, el indulto otorgado a Alberto Fujimori, correspondiendo su “no aplicación” al condenado.
- Como consecuencia de lo anterior, se dispuso continuar con la ejecución de la sentencia en los términos en que fue impuesta, en todos sus extremos, girándose las órdenes de ubicación y captura para el sentenciado Alberto Fujimori, a fin de que sea “reingresado al establecimiento penitenciario que designe la autoridad penitenciaria“.
A continuación, y sin perjuicio de ampliar o corregir en el futuro lo aquí señalado, se plantean a nivel personal algunas consideraciones ‒pero también dudas‒ sobre la resolución materia de comentario, con la esperanza de que nos permita tener un panorama más completo sobre lo que ha sido resuelto y lo que podría ocurrir más adelante.
I. ANTECEDENTES IMPORTANTES PARA ENTENDER LA DISCUSIÓN:
A. Condenado por la Corte Suprema (teniendo en cuenta a la CorteIDH):
En los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia del 07 de abril de 2009, condenó a Alberto Fujimori a 25 años de pena privativa de la libertad como autor mediato de la comisión de los delitos de: (i) homicidio calificado – asesinato; (ii) lesiones graves; y, (iii) secuestro agravado bajo la circunstancia agravante de trato cruel. Sobre los dos primeros delitos, la Sala señaló que “constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal“.
La sentencia de la Sala Penal Especial consideró, como era evidente, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “CorteIDH”) para los Casos Barrios Altos y La Cantuta, en las cuales se ordenó al Estado Peruano la obligación de investigar, juzgar y ‒de ser el caso‒ sancionar a los responsables de los hechos.
Contra la decisión de la Sala Penal Especial, Alberto Fujimori interpuso un recurso de nulidad, el cual fue resuelto mediante Sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del 30 de diciembre de 2009. Esta Sentencia resolvió por unanimidad que “no haber nulidad” en la sentencia de la Sala Penal Especial en ninguno de los extremos cuestionados por Alberto Fujimori. Sobre el extremo referido a crímenes contra la Humanidad (“lesa humanidad”), la Primera Sala Penal Transitoria confirmó que eran calificaciones basadas en la fuente consuetudinaria (costumbre) en materia de Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por estos delitos, Alberto Fujimori estuvo recluido cerca de 11 años, considerando el tiempo que estuvo recluido en Chile y el tiempo que estuvo en el Perú (en la DIROES)[2].
B. Indultado (con derecho de gracia incluido) por el Presidente de la República:
Contra las decisiones de la Corte Suprema, Alberto Fujimori y sus seguidores intentaron de todo, incluyendo un indulto humanitario que fue denegado por el Presidente Ollanta Humala[3] y hasta un proceso constitucional de hábeas corpus que fue resuelto el 03 de mayo de 2016 por el Tribunal Constitucional[4].
No obstante, el indulto y el derecho de gracia “por razones humanitarias” le serían otorgados por el Presidente Pedro Pablo Kuczynski mediante Resolución Suprema N° 218-2017-JUS del 24 de diciembre de 2017, luego de que el mismo Alberto Fujimori lo solicitase el 11 de diciembre.
Sobre el derecho de gracia otorgado por la referida Resolución Suprema, el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional ya había declarado mediante Resolución N° 39 del 09 de febrero de 2018, que aquel carecía de efectos jurídicos para el Caso Pativilca y por consiguiente correspondía la “no aplicación del derecho de gracia a favor” de Alberto Fujimori en el referido proceso penal. Un primer revés para el condenado Presidente[5].
C. Una vez más, la CorteIDH, y un nuevo revés:
En el caso del indulto, los representantes de las víctimas de los Casos Barrios Altos y La Cantuta solicitaron la convocatoria a audiencias de supervisión, para que la CorteIDH ejerza su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Concretamente, que se pronuncie sobre si el indulto concedido a Alberto Fujimori era “18. […] contrario al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a derechos humanos declaradas en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta“.
Sobre el tema, la CorteIDH emitió la Resolución del 30 de mayo de 2018, indicando que la ejecución de la pena ‒que Alberto Fujimori esté preso‒ también forma parte de la obligación del Estado Peruano, pues durante la misma “30. […] no se deben otorgar beneficios de forma indebida que puedan conducir a una forma de impunidad (infra Considerandos 31 y 47). Asimismo, la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho al acceso a la justicia de las víctimas”[6].
La CorteIDH reconoció que, respecto de la figura del indulto, no tenía ningún pronunciamiento expreso, pero que sí se había referido de forma general al deber estatal de abstenerse de recurrir a figuras que pretendan suprimir los efectos de la sentencia condenatoria (Considerando 38).
Con relación a los condenados (en general), en el Considerando 52, la CorteIDH sostuvo que le correspondía al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que “permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena“. En Considerando 53, recalcaría que las medidas a tomar deberían ser las que menos restrinjan el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
Ahora bien, sobre el “control” de la Resolución Suprema (indulto y derecho de gracia), la Corte IDH sostuvo lo siguiente:
“59. En lo que respecta al posible control jurisdiccional de la resolución del Presidente de la República que otorgó el indulto y el derecho de gracia (supra Considerando 23), de conformidad con lo demostrado por el Estado y no controvertido por los representantes de las víctimas, la misma podría ser objeto de tal control en la jurisdicción penal o la constitucional, respectivamente, según si el beneficiado se encontraba imputado en un proceso penal en trámite o cumpliendo una condena penal” (énfasis añadido).
Es decir, con el aporte de las partes, la CorteIDH afirmó que el control jurisdiccional podía ser: (i) en la vía penal, si el beneficiado con el indulto se encontraba imputado en un proceso penal en trámite; o, (ii) en la vía constitucional, si el beneficiado se encontraba cumpliendo una condena penal.
Luego afirmaría, en el Considerando 65, que “todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes“.
Sobre la posibilidad del control en sede constitucional ‒vía un amparo o un hábeas corpus‒, la CorteIDH señaló que, “67. […] previo a la notificación de la presente Resolución, no podría haber corrido el plazo de interposición del recurso respectivo, ya que el asunto estaba pendiente de una decisión por este tribunal internacional en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Adicionalmente, en la medida en que un incorrecto otorgamiento del indulto podría configurar una vulneración permanente de sus derechos, las víctimas no podrían verse perjudicadas en la posibilidad de interponer el recurso correspondiente y ejercer su derecho de acceso a la justicia“. Es decir, si se optaba por la vía constitucional, la CorteIDH hizo la salvedad en cuanto al derecho posiblemente vulnerado y en cuanto al plazo, un tema que preocupaba considerablemente.
Finalmente, entre otras cosas, la CorteIDH, resolvió lo siguiente:
“4. Disponer que tanto el Estado del Perú como los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de octubre de 2018, información sobre los avances por parte de la jurisdicción constitucional del control del “indulto por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori, en relación con el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos determinadas en las Sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 18 a 71 de la presente Resolución” (énfasis añadido).
D. El “control de convencionalidad” ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria:
Considerando lo resuelto por la CorteIDH, el 20 de julio de 2018, las víctimas y deudos de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE decidieron solicitar el control de convencionalidad del indulto humanitario dictado a favor del condenado Alberto Fujimori y, en consecuencia, se declare la nulidad del mismo. La solicitud fue dirigida al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto “dicho magistrado era quien estaba controlando y vigilando el cumplimiento de la condena dictaminada contra Alberto Fujimori, hasta el día del indulto“[7].
Al respecto, conviene tener presente que para los funcionarios mencionados en el artículo 99° de la Constitución (como el Presidente de la República), las Salas Penales de la Corte Suprema conocen de “la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan” contra ellos, “conforme a las disposiciones legales pertinentes“[8]. Estas disposiciones son el artículo 17° del Código de Procedimientos Penales[9] y el artículo 454° del Nuevo Código Procesal Penal[10]. Solo me permito citar también el artículo 455° de este último cuerpo normativo, pues señala que el proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior. Es decir, lo que corresponda a la fase de ejecución penal también debería ser conocido por estos órganos especiales, propios del foro especial que le corresponde a los altos funcionarios como el Presidente de la República.
Pues bien, para el juzgamiento original de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, luego de seguirse el trámite parlamentario y fiscal previsto en la propia Constitución, la Corte Suprema conformó la Sala Penal Especial, integrada por los Jueces Supremos César San Martín (Presidente), Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo.
La Vocalía Instructora ‒como se conoce hoy al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, habiendo adaptado su nombre a lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Penal‒ estuvo a cargo del Juez Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini.
Recientemente, por Resolución Administrativa N° 205-2018-CE-PJ del 17 de julio de 2018 (publicada el día 26 en el Diario Oficial “El Peruano”), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó a partir del 01 de agosto de 2018, con carácter de exclusividad y por el plazo de tres meses, los siguientes órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- Una Sala Penal Especial; y,
- Un Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria
El referido Juzgado admitió a trámite la solicitud de “control de convencionalidad” mediante resolución del 30 de julio de 2018 y, hace unos días, resolvió lo que ya vimos líneas arriba al inicio del artículo.
II. NOTAS PRELIMINARES SOBRE LA INAPLICACIÓN DEL INDULTO Y ALGUNAS DUDAS PROCESALES:
1) ¿Se anuló el indulto? Sobre lo resuelto, en primer lugar, debemos precisar que el indulto no ha sido anulado. La Resolución Suprema N° 281-2017-JUS del 24 de diciembre de 2017, que otorgó el indulto y el derecho de gracia a Alberto Fujimori, sigue existiendo respecto de los otros casos por los que fue condenado el ex Presidente, como el de: (i) usurpación de funciones (vinculado con los “vladivideos” por el recordado falso allanamiento a la casa de la esposa de Montesinos); (ii) peculado (por la “indemnización” de USD$ 15 millones de dólares a su ex asesor); y, (iii) por desviar los fondos de las Fuerzas Armadas y del SIN para financiar a los “diarios chicha” que apoyaron su inconstitucional re-reelección del año 200.
Seamos claros en que solo se ha declarado que la ya referida Resolución Suprema carece de efectos jurídicos y por lo tanto es inaplicable: (i) en el Caso Pativilca, respecto del derecho de gracia, para que Fujimori sea juzgado en dicho proceso; y, (ii) en los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, respecto del indulto, para que Fujimori continúe con la ejecución de la sentencia en los términos en los que fue impuesta (es decir, que continúe en la DIROES y no esté en libertad). Las decisiones todavía no son firmes, pues han sido impugnadas.
2) ¿Se debió acudir a la vía penal o la vía constitucional? Esta es la pregunta más áspera y la que mayor controversia ha generado. Como adelanté en la Sección C. del Acápite I. de este artículo, la CorteIDH afirmó en el Considerando 59 que el control jurisdiccional de la Resolución Suprema podía ser: (i) en la vía penal, si Alberto Fujimori se encontraba imputado en un proceso penal en trámite; o, (ii) en la vía constitucional, si Alberto Fujimori se encontraba cumpliendo una condena penal.
Si consideramos estrictamente lo señalado en el Considerando 59 de la resolución de la CorteIDH, queda claro que la vía penal era la adecuada para el Caso Pativilca, pues en el mismo Fujimori estaba siendo imputado y el proceso estaba en trámite. No obstante, en los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, el proceso penal ya había terminado y en efecto se encontraba cumpliendo una condena penal (25 años), la cual fue interrumpida por la Resolución Suprema en el extremo del indulto, pues el indulto supone que si bien no es relevado de su culpabilidad, sí extingue la pena impuesta.
Por lo tanto, me inclinaría a pensar ‒preliminarmente‒ que seguir un proceso constitucional de amparo hubiese sido lo correcto.[11] Lo señalado en el Considerando 65, sobre que todos los jueces y órganos que imparten justicia tienen la obligación de ejercer el control de convencionalidad, no me parece que deje de lado lo señalado en el Considerando 59. Desde luego, esto es debatible, pues la procedencia del amparo se sustentaría principalmente en lo resuelto por la Corte IDH:
- Acto lesivo: La Resolución Suprema N° 218-2017-JUS del 24 de diciembre de 2017, en el extremo que concedió el indulto.
- Parte demandante: Víctimas y deudos de los Casos Barrios Altos y La Cantuta[12].
- Parte demandada: ¿La Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia (defendidos por quienes corresponda)? La referida Resolución Suprema fue otorgada por los entonces Presidente Kuczynski y Ministro de Justicia Enrique Mendoza. Alberto Fujimori, en tanto solicitó el indulto, como litisconsorte necesario pasivo.
- Derecho(s) afectado(s): Según la CorteIDH, el acceso a la justicia, el cual comprendería como parte integrante el cumplimiento de la pena (en este caso, que Alberto Fujimori permanezca los 25 años en la cárcel). Se podrían haber considerado otros, como el debido procedimiento en sede administrativa (por los vicios conocidos en la tramitación del indulto y que también fueron observados por la CorteIDH).
- Plazo: En el Considerando 67, la CorteIDH “salvó” este tema al indicar que éste no corría si no era con la notificación de lo resuelto en supervisión de cumplimiento y que, en todo caso, era una afectación permanente. Es decir, le daba un “respiro” o plazo extra de los sesenta (60) días hábiles previstos en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional e incluso los colocaba en la situación ventajosa del artículo 44.3° del mismo cuerpo normativo[13].
Es decir, tenían todo para ir a la vía constitucional, a través de un proceso de amparo. No obstante, decidieron ir a la vía penal, probablemente invocando el artículo 488.2° del Nuevo Código Procesal Penal, pues el Juez de la Investigación Preparatoria (el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria) puede conocer de los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, la reparación civil y otros. Sobre este tema creo que es importante ver los Considerandos 59 a 64 y especialmente 103 y 104 de la resolución del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, quien realiza una interpretación sobre su propia competencia y sobre por qué él consideró que la vía penal sí era la adecuada. No obstante, me reafirmo en que el Considerando 59 de la resolución de la CorteIDH parecía señalar otra cosa.
3) ¿Fujimori puede impugnar la decisión de inaplicar el indulto para los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE? Sin duda alguna. Sería impensable que no pueda hacerlo. La Sala Penal Especial conocerá del recurso de apelación que presente Alberto Fujimori y los demás recursos a los que haya lugar y que, conociendo su proceder anterior, intentará plantear.
III. A MODO DE CONCLUSIÓN:
Como se indicó al inicio de este artículo, lo resuelto por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria es histórico pero polémico. Lo resuelto, a mi criterio, ha considerado de forma impecable las obligaciones internacionales del Estado Peruano en materia de derechos humanos, recordándonos más que nunca la importancia de la convencionalización del Derecho.
Hoy, las víctimas y los deudos de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE pueden estar tranquilos y sentir (“vivir”) que la justicia todavía existe[14]. No obstante, creo que la mejor tranquilidad la tenemos cuando las cosas están “bien hechas” y decisiones de este tipo cuentan con suficiente respaldo y sustento para mantenerse y soportar ‒con solidez‒ los posteriores cuestionamientos. ¿Podemos estar tranquilos? Tengo mis dudas.
Quiero agradecer a mis amigos y colegas Adrián Lengua Parra y Jesús Cornejo Arismendi, con quienes intercambié algunas opiniones sobre este tema. Desde luego, las opiniones vertidas aquí son estrictamente personales.
[1] LANDA ARROYO, César. “Control Constitucional del Indulto”. Artículo publicado el 28 de diciembre de 2017 en EnfoqueDerecho. Ver: https://www.enfoquederecho.com/2017/12/28/control-constitucional-del-indulto/
[2] En estricto, 10 años, 10 meses y 02 días.
[3] Ver:https://www.bbc.com/mundo/ultimas_noticias/2013/06/130607_ultnot_humala_peru_fujimori_dp
[4] Sentencia recaída en el Expediente N° 01460-2016-PHC/TC. Ver: http://spij.minjus.gob.pe/content/noticia/pdf/Sentencia01460-2016-HC.pdf
[5] Nótese cómo es que lo resuelto sobre el derecho de gracia en el Caso Pativilca es muy similar a lo resuelto sobre el indulto para la ejecución de la sentencia de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos del SIE, pues los términos utilizados también fueron la carencia de efectos jurídicos de un extremo de la Resolución Suprema respecto del caso que estaba en su conocimiento, inaplicándolo a ese caso concreto y no en su totalidad.
[6] Lo reiteraría en el Considerando 47: “[…] la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares“.
[7] Según el abogado Carlos Rivera, abogado del IDL y defensor de algunas de las víctimas. “IDL: esta semana se presenta recurso de convencionalidad contra indulto de Fujimori”. Publicado el 02 de julio de 2018 en Andina. Ver: https://andina.pe/agencia/noticia-idl-esta-semana-se-presenta-recurso-convencionalidad-contra-indulto-fujimori-715263.aspx
[8] Artículo 34.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[9] “Artículo 17.-
Para la instrucción y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (2) la Corte Suprema observará el procedimiento establecido en este Código, constituyéndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo. La Primera Sala conocerá del recurso de nulidad a que haya lugar“.
[10] “Artículo 454 Ámbito.- […]
3.Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. […]“.
[11] Como fue de opinión del reconocido constitucionalista Samuel Abad. “Corte IDH: Las clavees de la resolución sobre indulto a Alberto Fujimori”, publicado el 16 de junio de 2018 en el Diario “El Comercio”. Ver: https://elcomercio.pe/politica/corte-idh-claves-resolucion-indulto-alberto-fujimori-noticia-528176
[12] Más el Caso Sótanos del SIE.
[13] “Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
[…]
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: […]
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
[…]“.
[14] “[…] no renunciar al reto de encontrar mecanismos que nos permitan vivir en una sociedad reconciliada, donde se privilegie el Derecho como mecanismo para garantizar la dignidad del ser humano, frente al formalismo y a la legalidad, donde más allá de toda la literatura existente en materia jurídica, podamos tener a ultranza la certeza que la Justicia, no se lee ni se escribe, sólo se vive […]“. ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Prólogo”. En: BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo”. Lima: ARA Editores. 2001. p. 21.