La vacancia del Presidente Vizcarra y los escenarios constitucionales que vivimos en tiempos recios

Defend institutions. It is institutions that help us to preserve decency. They need our help as well. Do not speak of «our institutions» unless you make them yours by acting on their behalf. Institutions do not protect themselves. They fall one after the other unless each is defended from the beginning. So choose an institution you care about –a court, a newspaper, a law, a labor union– and take its side[1] (énfasis añadido).

 

“Andaban los tiempos recios”, como decía Santa Teresa de Jesús. Pero no hablamos de 1559, sino del 2020 (un año inolvidable, y no para bien). El 09 de noviembre, el Congreso vacó del cargo al Presidente de la República Martín Vizcarra Cornejo, aplicando el artículo 113.2° de la Constitución. ¿Qué dispone dicha norma? Que la Presidencia vaca por “permanente incapacidad moral […], declarada por el Congreso“. Y en aplicación del artículo 115° de la Constitución, quien por el momento asume las funciones del Presidente de la República es el titular del Congreso, Manuel Merino de Lama[2].¿Qué se puede comentar al respecto desde la perspectiva constitucional? Mucho, dentro de los límites del artículo (no es un Informe ni pretende serlo) y –por supuesto– de quien lo escribe.

 

Quisiera abordar brevemente los siguientes temas. Primero, el “elefante en la habitación” y también “la madre del cordero”, que es la forma de entender y aplicar el artículo 113.2° de la Constitución. En segundo lugar, analizar sucintamente la vacancia del 09 de noviembre y los escenarios constitucionales que se han generado (así como los que se pudieron generar, y los que no se podrán generar). Me refiero, entre otros, a la sucesión presidencial prevista en el artículo 115° de la Constitución y al proceso competencial que sigue en trámite ante el Tribunal Constitucional. Finalmente, algunas reflexiones sobre dichos escenarios constitucionales y lo que sigue.

 

I. EL ARTÍCULO 113.2° DE LA CONSTITUCIÓN: UNA CAUSAL DE VACANCIA QUE EXIGE MUCHA RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES POLÍTICOS

 

Siguiendo el modelo presidencial estadounidense, en Perú y América Latina la jefatura de gobierno y del Estado recae en el Presidente. No obstante, no tenemos un presidencialismo exacerbado como el norteamericano (por ejemplo, con el poder de vetar leyes en determinados casos), sino uno “atenuado”: al régimen de gobierno presidencialista, se le han introducido figuras propias del parlamentarismo, como lo son las interpelaciones a los Ministros, las cuestiones de confianza. Presidencialismo atenuado, pero régimen presidencialista al fin (importante no olvidar esto).

 

La Constitución peruana de 1993 mantiene la tradición histórica del régimen presidencialista y también contempla la figura de la vacancia presidencial por “permanente incapacidad moral […] declarada por el Congreso”.

 

Pero además tiene un origen autoritario imposible de negar que impregna a todo su texto. Lo diré claramente: nuestro diseño constitucional estaba pensando para ser funcional a los intereses de Alberto Fujimori, quien buscaba tener pocas responsabilidades que asumir y siempre tener bajo control (o sometido) al Congreso de la República, para no repetir su propia experiencia entre 1990 y 1992: gobernar sin mayoría. Por ejemplo, ello explica por qué se redujo el número de Consejos de Ministros censurados o con confianza denegada para disolver válidamente el Congreso, de tres (art. 227° de la Const. de 1979) a dos (art. 134° de la Const. de 1993); o por qué el “ideólogo” del fujimorismo, Chirinos Soto, sustentaba al elaborar la Constitución de 1993 que “la cuestión de confianza puede plantearse sobre lo que se quiera“.

 

Aún con la causal de vacancia prevista en el artículo 113.2° y la posible interpretación amplia –o desnaturalizada– que se le puede dar, nadie se fijó mucho en esa figura. Después de todo, para que el diseño previsto en la Constitución funcione bien era necesario tener a un Presidente con mayoría en el Congreso, sea de su propio partido o en alianza. Así funcionábamos de 1993 al 2016, empezando por Fujimori y terminando con Humala. Sin mayores sobresaltos en las relaciones Ejecutivo-Legislativo. Pero el 2016 llegó Kuczynski sin mayoría parlamentaria (de hecho, con una mayoría opositora que ya sabemos qué hizo).

 

Y ahí el diseño constitucional se expuso de la peor manera: ejercicios arbitrarios y desmedidos del control parlamentario y, justo es también decirlo, de la cuestión de confianza. Los poderes colisionaron sin parámetros claros. El siempre querido y extrañado profesor Henry Pease decía que un buen diseño democrático requiere una “malla” de pesos y contrapesos para encausar el ejercicio del poder y las eventuales discusiones, así como un alto sentido de responsabilidad de los actores políticos. En Perú carecemos de todo ello.

 

Por eso fue tan fácil voltear la mirada hacia el artículo 113.2° y buscar su aplicación de cualquier manera. Aquél artículo es “la madre del cordero” de nuestra actual crisis política y jurídica: por sus alcances y la forma en la que se la ha querido aplicar. Tenemos como antecedente al caso del mismo Fujimori, quien fue perdiendo la mayoría en el Congreso que ganó (y compró), y quien finalmente fue vacado del cargo en aplicación del artículo 113.2°. Al debatir su vacancia, no se entendió a la “permanente incapacidad moral” como una “permanente incapacidad mental” (en contraste con la “permanente incapacidad física”, hoy también de dudosa constitucionalidad en algunos casos), sino como un juicio ético hacia la conducta del Presidente que representa a la Nación peruana, a su corrección moral para ejercer el cargo. No se le aceptó su renuncia, sino que decidieron vacarlo. Teniendo la posibilidad de hacerlo por la causal del artículo 113.4° (salir del territorio nacional y no regresar a él dentro del plazo fijado, pues se le autorizó a viajar a Brunéi y no volvió, sino que huyó a Japón) se decidió hacerlo por la del 113.2°, como un mensaje a la ciudadanía. Sin duda Fujimori no era un dechado de la ética y la moral (y por ello está preso y correctamente condenado), pero en el año 2000 primó el apetito político y las ganas de enviar un mensaje: se entendió “permanente incapacidad moral” como un juicio ético o de corrección moral, y con mayoría simple. Un error.

 

Ya en el gobierno de Toledo, la situación se empezó a vislumbrar como una fuente de peligro. Pero la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00006-2003-PI/TC se limitó a interpretar y exhortar al Congreso a contar con un procedimiento para aplicar el artículo 113.2° y a exigir que no sea por mayoría simple (50%+1), sino mayoría calificada (en este caso, de 2/3 del número legal de miembros del Congreso). Desde ahí, como los Presidentes contaban con mayoría parlamentaria, se le prestó poca atención. Pero el “elefante en la habitación” seguía ahí. Rescato, sin embargo, los magníficos trabajos de Abraham García y Alberto Cruces por intentar perfilar, desde la academia, cómo se puede interpretar el artículo 113.2° de la Constitución.

 

En mi opinión, las causales de vacancia deberían ser replanteadas (tarea para una próxima reforma constitucional). Creo que el artículo 113.2° debería modificarse para contemplar la “permanente incapacidad mental”, debidamente certificada a nivel médico, que genuinamente le impida ejercer el cargo (ojo que no todos los problemas de salud mental generarían ese escenario). No dejaría de contemplar una causal de vacancia que se refiera a un juicio ético sobre la conducta del Presidente, siempre y cuando ello esté previsto expresamente en el Reglamento del Congreso y la vacancia por dicha causal pueda ser aprobada con una mayoría calificada de 4/5,a fin de respetar el régimen del presidencialismo atenuado. Pienso, por ejemplo, en casos distintos a los previstos en el artículo 117° y que podrían llevar a evaluar su idoneidad para ejercer esa función, como lo sería ser descubierto en flagrancia cometiendo un delito de corrupción. Tarea para otro momento.

 

Pero si es tarea para otro momento es porque en los “tiempos recios” que vivimos, el artículo 113.2° sí se interpreta como un “juicio político”, como un mecanismo de control del Congreso al Presidente. En estos “tiempos recios”, el Presidente Vizcarra gobernó por sucesión presidencial (ante la renuncia de Kuczynski) desde marzo de 2018 hasta setiembre de 2019 con una bancada minoritaria (más pequeña incluso que la de su predecesor), y desde enero de 2020 hasta su vacancia, sin ninguna bancada. El diseño de nuestra Constitución vigente, repito, no estaba pensado para un escenario así. Se pusieron las instituciones en debate y, lamentablemente, fracasamos todos. Precisamente por ello la Resolución del Congreso N° 001-2020-2021-CR declaró la vacancia del Presidente Vizcarra, luego de que se debata la moción de vacancia por supuestos actos de corrupción ocurridos durante su gestión como Gobernador Regional de Moquegua[3].

 

Salvo honrosas excepciones, las intervenciones en el Pleno del Congreso dejaban mucho que desear. Constantemente se repetía que la decisión de vacar al Presidente Vizcarra era “política”, como si la “política” fuese una isla ajena al campo del Derecho, y como si la decisión de vacarlo:

 

  1. Librara a nuestros representantes de su condición de autoridades, es decir, de la obligación de actuar bajo parámetros de racionalidad (con coherencia lógica), razonabilidad (no arbitrariedad y actuando con fines lícitos) y respeto a medios proporcionales (idoneidad, necesidad y menor gravedad o proporcionalidad en sentido estricto)[4].
  2. No implicase el ejercicio de una atribución constitucional, sometida por lo tanto a reglas de forma y de fondo.

 

Pero, finalmente fue vacado igual. Creo que la decisión no es constitucional si se entiende correctamente el régimen de presidencialismo atenuado, pero lo cierto es que ya ocurrió y el debate está abierto[5].

 

II. LA VACANCIA DE MARTÍN VIZCARRA Y EL ARTÍCULO 115° DE LA CONSTITUCIÓN: UN ESCENARIO PELIGROSO

 

Conforme al artículo 111° de la Constitución, las peruanas y los peruanos elegimos al Presidente de la República y dos (02) Vicepresidentes. El 2016, éstos fueron Kuczynski (Presidente), Vizcarra (Primer Vicepresidente) y Aráoz (Segunda Vicepresidenta). El artículo 115° de la Constitución no sólo regula la sucesión presidencial, sino cómo la Presidencia de la República no queda vacía. Cuando hay impedimento temporal del Presidente, el mando pasa hacia la primera vicepresidencia y luego hacia la segunda. Si ambos están impedidos temporalmente, lo hace el Presidente del Congreso. Una vez que se remueve el impedimento temporal, reasume las funciones quien se encuentre más alto en la cadena.

 

Cuando el impedimento del Presidente y sus Vicepresidentes es permanente, el escenario cambia al recurrir al Presidente del Congreso, pues ahí la Constitución manda que aquél convoque de inmediato a elecciones (entiendo yo, generales, pues el mandato presidencial debe coincidir con el parlamentario). Esto es lo que ha terminado ocurriendo ahora, pues ante la renuncia de Kuczynski, Vizcarra asumió la Presidencia y contó con Aráoz como Vicepresidenta hasta su renuncia en mayo de 2020 (Resolución Legislativa del Congreso N° 003-2020-2021-CR). Desde mayo de este año, si Vizcarra dejaba el cargo por un impedimento temporal (piénsese en una operación de alto riesgo y su periodo de recuperación), necesariamente se hubiese tenido que recurrir al Presidente del Congreso. Y, en el caso de un impedimento permanente (como su vacancia, que es lo que ocurrió), se hubiese tenido que convocar a elecciones.

 

La vacancia de Vizcarra no sólo es, creo yo, inconstitucional, sino que además inoportuna. Ya se había convocado a elecciones generales para abril de 2021 y estamos en el medio de una pandemia que se proyecta para largo. Pero igual se le vacó. Tarea para otro momento también: así como el Presidente no puede disolver al Congreso en el último año de su mandato, el Congreso tampoco debería poder vacarlo en el mismo periodo.

 

Tenemos otra tarea adicional: ¿por qué cuando el impedimento que ocurre en el Poder Ejecutivo (Presidente y Vicepresidentes) es permanente se tiene que convocar inmediatamente a elecciones? Creo yo que por el régimen de presidencialismo atenuado: el Presidente del Congreso no ha sido elegido para ser Jefe de Estado y de Gobierno, no cuenta con esa legitimidad. Pero alguien tiene que liderar las riendas del país de manera transitoria, para realizar mínimamente las tareas del Poder Ejecutivo, hasta que se elija a una nueva correlación de fuerzas. El problema es que eso no dice de forma expresa la Constitución. Le impone la obligación al Presidente del Congreso, quien asume la Presidencia de la República de forma transitoria, de convocar a elecciones y nada más. Pero no le impone límites de forma expresa a la del Congreso que también se debería ir (en mi interpretación de que las elecciones a ser convocadas tienen que ser generales) ni a su gestión transitoria en la Presidencia de la República.

 

Gestión peligrosa pues, por la Ley N° 27375, la aplicación del artículo 115° de la Constitución por impedimento permanente del Presidente y de sus Vicepresidentes y consecuente presidencia transitoria del titular del Congreso “no implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la República“. “Tiempos recios” en los que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo están en las manos de la misma persona: Manuel Merino de Lama, quien además cuenta con la bancada mayoritaria del Congreso: Acción Popular. En ese diseño del que nos hablaba Henry Pease –y que no tenemos–, el Congreso ahora puede aprobar leyes sin que exista posibilidad real de que el Poder Ejecutivo formule observaciones a las leyes. Perdemos un contrapeso. Por otro lado, los miembros del Consejo de Ministros podrían hacer muchas cosas sin que el Congreso tenga un buen margen de acción para fiscalizar su labor. Otro contrapeso perdido.

 

Es importante que en un acto de self-restraint, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se comprometan a tener una gestión genuinamente transitoria, sin sobresaltos y dejando cualquier cambio radical o de fondo a la nueva correlación de fuerzas que elegiremos democráticamente en abril de 2021. Sobre ello se ha pronunciado Constitucionalismo Crítico[6].

 

III. EL PROCESO COMPETENCIAL EN TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Y ahora que hablamos del Tribunal Constitucional, mucho se ha señalado sobre sus labores en estos “tiempos recios”. Lo primero que hay que decir es que es un órgano jurisdiccional: resuelve casos. No absuelve dudas o consultas ni se pronuncia “de oficio”, por iniciativa propia, sobre un tema que le parezca. Se tiene que plantear, conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional, un caso que sea de su conocimiento. Una vez planteados, algunos casos sí dejan de lado el interés de quienes lo promovieron de impulsarlos o incluso seguir con ellos. Ese es el caso de los procesos de inconstitucionalidad y competenciales, conforme al artículo 106° del Código Procesal Constitucional. Atendiendo a su trascendencia e interés público, tienen que culminar con sentencia.

 

Lo segundo que hay que decir es que existe un proceso competencial en trámite: el recaído en el Expediente N° 0002-2020-PCC/TC. ¿Cómo se originó? El Poder Ejecutivo, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional (conforme a ley), presentó la demanda y una medida cautelar por el primer pedido de vacancia formulado contra el Presidente Vizcarra. En ese momento, el juicio ético no era por su conducta previa como Gobernador, sino por el infame caso de Richard “Swing” Cisneros. Ante dicho pedido, la demanda indicaba que formular el pedido de vacancia en aplicación del artículo 113.2° de la Constitución, se violaba la competencia de control parlamentario del Poder Legislativo por exceso de poder en detrimento del Poder Ejecutivo, menoscabando las competencias de la Presidencia de la República para dirigir la política general del Gobierno por cinco años, de acuerdo con el artículo 110° y el artículo 118.3° de la Constitución.

 

El Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda, pero denegó el pedido cautelar del Poder Ejecutivo. ¿Por qué? Por no contar con votos suficientes. Por ejemplo, la Presidenta del Tribunal Constitucional expuso que ella no votó a favor pues los líderes de los partidos políticos (ni siquiera los congresistas, sino sus líderes) se habían manifestado en contra de la vacancia, ésta había perdido fuerza. El TC tuvo la oportunidad de decir algo, pero no lo hizo.

 

Cierto es también que, ante el segundo pedido de vacancia (que finalmente terminó siendo aprobado), el Poder Ejecutivo decidió no presentar una nueva demanda ni un nuevo pedido cautelar (que finalmente podría haberse acumulado al actualmente en trámite, pues son sustancialmente similares: en el fondo, es el entendimiento del artículo 113.2° de la Constitución como un “juicio ético” lo que el Ejecutivo considera como lesivo de sus competencias constitucionales; más allá de los hechos concretos que motivaron un pedido u otro). No digo que los hechos no sean relevantes para la decisión, pero hay un nexo común innegable entre ambos pedidos de vacancia y, por tanto, de la decisión que sí o sí tiene que emitir el Tribunal Constitucional. Espero que no se excusen en que es un tema “político”, pues como vimos líneas arriba, eso no le debe quitar respeto a parámetros jurídicos[7].

 

La Vista de la Causa será el miércoles 18 de noviembre y luego tendrá 30 días para resolver si la declara improcedente (habiendo aceptado que se discuta, determina que en verdad no procedía pues no había competencias en discusión), infundada (sí hay competencias, pero no se vulneraron) o fundada (estábamos discutiendo sobre competencias y, efectivamente, se vulneraron). Se espera mucho de la decisión del Tribunal Constitucional, tanto a nivel nacional como internacional, no sólo por su trascendencia en el medio de una crisis política por vulneración de la Constitución, sino por sus efectos.

 

De acuerdo al artículo 113° del Código Procesal Constitucional, la sentencia determina las competencias (por ejemplo, cómo deben entenderse) y anula los actos viciados de incompetencia, resolviendo lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de dichos actos[8]. Si el TC estima que puede pronunciarse sobre el segundo pedido de vacancia, en teoría sí podría anular la vacancia producida y reponer en el cargo de Presidente a Martín Vizcarra. Que pueda ocurrir en teoría (que sea una posibilidad permitida por el ordenamiento jurídico) no significa que vaya a ocurrir. Es más probable que incluso en este escenario de pronunciarse sobre el artículo 113.2° de la Constitución y ver si su entendimiento como un “juicio ético” vulnera las competencias del Poder Ejecutivo dirigir la política general del Gobierno por el periodo presidencial, el TC no reponga a Vizcarra, sino a lo mucho disponga que estuvo mal vacado. El artículo 113° del Código Procesal Constitucional así lo permite y ya hay antecedentes de mantener vigentes actos viciados. Constitucionalismo Crítico ha informado sobre ello, absolviendo algunas preguntas, a las cuales me remito[9].

 

IV. DEMOCRACIA MILITANTE, DESPERTAR DE LA CIUDADANÍA Y LA INDEBIDA REPRESIÓN DE LAS PROTESTAS

 

La decisión del TC va a ser muy importante, sea cual sea el sentido del fallo, considerando su rol de ordenación y pacificación en la sociedad. Es, sin duda alguna, uno de las instituciones más importantes del Perú, pues cumple funciones trascendentales y de vital importancia: es el órgano de cierre del ordenamiento jurídico y el “supremo intérprete” de la Constitución (al menos, el que tiene, o debería tener, la opinión constitucional más calificada de todas), protegiendo la supremacía normativa de la Constitución y tutelando derechos fundamentales.

 

El actual Congreso convocó a un procedimiento de selección de nuevos Magistrados, que como indiqué, ha sido objeto de (fundadas) dudas que ameritan que sea detenido y retomado por la nueva conformación 2021-2026. Una institución tan importante merece que la decisión sobre quiénes lo conformarán tenga un debate alturado, transparente, y con reglas claras.

 

Y es que las instituciones tienen que defenderse. Hay que vivirlas de forma activa. Con esa cita empezamos este artículo, pues hay varias personas despistadas –incluso algunas que cuando les conviene se hacen llamar constitucionalistas– que ven en las masivas y multitudinarias protestas contra la inconstitucional vacancia una “defensa” hacia Vizcarra. Nada más alejado de la realidad y del constitucionalismo. No descarto que haya quienes marchen por tal fin.

 

Pero cualquier persona, y muy en especial una persona constitucionalista, debería apreciar todas las irregularidades que se han presentado y la indignación de la ciudadanía por algo: la defensa de las instituciones y del régimen democrático, así como de nuestro régimen de presidencialismo atenuado (no parlamentario), todo lo cual se ve amenazado por una decisión que, sin recurrir a tanques, termina por ser igual un golpe severo a la Constitución y a nuestro país. Ya empezaron las amenazas a la reforma universitaria y a la protección del ambiente, así como las medidas populistas. Y, como se indicó líneas arriba, sin ningún control de parte del Poder Ejecutivo. Encima con la amenaza latente de que se nombren seis Magistrados del TC, esos mismos que terminarán por, eventualmente, controlar los excesos de las leyes que son aprobadas.

 

¿Se entiende ahora por qué la ciudadanía está tan indignada? ¿Se entiende ahora por qué se marcha pese a estar en pandemia, arriesgando salud y vida no solo de quienes marchan sino de sus familias? La democracia se vive, exige compromiso, responsabilidad, deberes fundamentales de una ciudadanía activa y militante que participe y que se haga responsable de cuidar a sus instituciones. Es tarea de todas y todos. Y salvo por la gran mayoría de la clase política, sólo la ciudadanía parece estar preocupada por las instituciones amenazadas. Como si ello no fuese suficiente, las protestas vienen siendo abusivamente reprimidas de manera inconstitucional e inconvencional por parte de la Policía Nacional del Perú. Y el Poder Ejecutivo-Poder Legislativo concentrado que gobierna en estos “tiempos recios” responsable directo de la forma en la que se asegura el orden público, niega todo (con el infame silencio cómplice de muchas personas naturales y jurídicas). Hay abundantes pruebas del abuso y por ello Perspectiva Constitucional presentó una demanda de hábeas corpus de carácter colectivo que permita tutelar los derechos de todas las personas que protestan y que vienen siendo detenidas arbitrariamente[10].

 

Unas palabras finales: las iniciativas de algunas personas de poner “modelos” de hábeas corpus a disposición de quienes marchan, por más buenas intenciones que tengan (y espero que sea así y no por manifiesto desconocimiento o apetito político, o una mezcla soberbia y nefasta de ambos), han generado falsas expectativas. De nada sirve andar por la calle con la demanda impresa en la mochila. No es un escudo que uno pueda levantar ante un policía para que no te repriman en ejercicio del derecho a la protesta (que implica la libertad de tránsito), para que no te agredan (integridad física) o incluso detengan por el solo hecho de marchar (detención arbitraria). Por enseñar el papel no se va solucionar ninguna situación. Es necesario que esa demanda ingrese al Poder Judicial, pues requiere de la actuación un(a) Juez(a) Penal.

 

Para ello se presenta la demanda en físico ante el Poder Judicial o de forma virtual (si estás en Lima, al correo habeascorpuscsjlima@pj.gob.pe si es que no funciona la Mesa de Partes Electrónica). Antes que andar con tu demanda por las calles (que no va a servir para nada), dásela a alguien más, que no haya salido a marchar. La demanda la puede interponer cualquiera en beneficio de cualquiera. Y como sus perjuicios pueden ser irreparables, requiere de una actuación inmediata de parte de la justicia, constituyéndose el Juez o la Jueza en el lugar de los hechos y ahí sí, con toda la autoridad jurisdiccional (incluso coercitiva del Estado), disponer la liberación de las personas detenidas arbitrariamente y el cese de las agresiones (vulneración a derechos conexos, como integridad).

 

La ciudadanía seguirá protestando en medio de estos “tiempos recios”, hasta que los escenarios constitucionales generados no sean solucionados de forma satisfactoria. La justicia tiene mucho que hacer, sea a nivel del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, pues las instituciones están en juego como consecuencia de la vacancia del Presidente Vizcarra: la democracia, el régimen de gobierno, las reformas y los derechos de las personas. Salidas constitucionales existen, ¿pero llegarán? ¿Existe el compromiso de hacer que se concreten? ¿Serán satisfactorias? El tiempo lo dirá y el pueblo lo exigirá, pues la ciudadanía ha despertado. Mientras tanto, a continuar defendiendo a las instituciones en peligro desde la posición en la que estemos y en la medida en que podamos.

 

[1]           SNYDER, Timothy. “On Tyranny. Twenty Lessons from the Twentieth Century”. Nueva York: Tim Duggan Books. 2017. p. 22.

[2]           El Primer Vicepresidente del Congreso, Luis Valdez Farías, es el actual Presidente interino, a.i. del Poder Legislativo.

[3]           En ese momento, el nombre del cargo era “Presidente Regional”.

[4]           ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional peruano: ¿Vulneración de la independencia del juez(a) ordinario(a)?”. En: PRIORI POSADA, Giovanni (Coordinador). “Proceso y Constitución. Las garantías del justo proceso”. Lima: ARA Editores. 2013. pp. 202-203.

[5]           Sin perjuicio de creer que no debió ser vacado, sí creo que Martín Vizcarra debe ser investigado a profundidad y responder por sus actos y omisiones.

[6] https://www.facebook.com/constitucionalismo.critico/photos/pcb.2887778678110789/2887772968111360/?type=3&theater

[7]           “Por un lado, justo es reconocer como el quehacer político requiere de un margen discrecional bastante amplio, pero sin que ello signifique confundir lo discrecional con lo arbitrario. Es más, como bien ya lo explicaron muchos otros autores, incluso el ámbito discrecional debe desarrollarse dentro de ciertos parámetros, como el del respeto de los derechos fundamentales o de las competencias que otras entidades pudiesen tener. Y por eso hoy en día se entiende como en algunos países las llamadas «political questions» o «cuestiones políticas no justiciables» ya han desaparecido o se baten en evidente retroceso. A este completo fenómeno es al que se le conoce como «constitucionalización de la política». Los políticos sin duda seguirán haciendo lo suyo, pero dentro de los marcos propios del Estado constitucional, siendo por ello sus actos posibles de revisión ante un juez, sin importar si dicho juzgador es uno ordinario o uno especializado“. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Reflexiones en torno a la jurisdicción constitucional en el Derecho Comparado” (pp. 45-61). En: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Jurisdicción Constitucional, Impartición de Justicia y Debido Proceso”. Lima: ARA Editores. 2003. pp. 55-56.

[8]           “Artículo 113.- Efectos de las Sentencias

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. […]“.

[9] https://www.facebook.com/constitucionalismo.critico/photos/pcb.2890706954484628/2890705651151425/?type=3&theater

[10]          https://drive.google.com/file/d/1OR6bKJEfyk1AwWAIdKFDn2ab8QmWKciV/view


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