Las 11 modificaciones al Nuevo Código Procesal Constitucional

 

El denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional” (NCPC), aprobado por la Ley 31307, recientemente ha sido objeto de 11 modificaciones mediante la Ley 31583, publicada el 05 de octubre de 2022. El NCPC ha sido criticado por su apresuramiento y falta de deliberación técnica. No pocas observaciones de forma y fondo han recibido de muchos constitucionalistas.

La Ley 31307 busca corregir algunos de estos errores, pero también exhibe un rasgo negativo y característico de este Congreso: su poca meticulosidad para legislar. Por ejemplo, no hay explicación para modificar el artículo 60° del NCPC pero colocar lo mismo. Los cambios incorporados son las siguientes: 

  1. Eliminación del pago de tasas a las personas jurídicas sin fines de lucro

    La regla general en nuestra legislación fue la gratuidad en la actuación del demandante en los procesos constitucionales, sin embargo, con el NCPC se restringió ello si el demandante era una persona jurídica y el proceso era contra resoluciones judiciales. Se criticó que esto afectaba a las ONGs dedicadas a la defensa de los derechos constitucionales y en general, a las entidades sin fines de lucro. Es por ello, que ahora el artículo III del NCPC únicamente excluye del principio de gratuidad a las personas jurídicas con fines de lucro. Sin embargo, debió agregarse que la restricción se extiende a los procesos contra laudos arbitrales o procesos parlamentarios para guardar coherencia con lo establecido en la nueva disposición complementaria final cuarta.

  2. Plazo máximo para emitir la resolución que fija la fecha de la audiencia única

    En los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, como ahora está prohibido el rechazo liminar de la demanda, por regla general -aunque puede ocurrir excepciones- la resolución N°01 del juez será la declaración de admisibilidad de la demanda y el señalamiento de la fecha y hora para la audiencia única donde se oirán a las partes. La audiencia única debe realizarse dentro de los 30 días hábiles. Se entiende que ese plazo corre desde que es notificada dicha resolución y no desde que ésta es expedida o desde que la demanda es interpuesta, pues por la carga procesal, estas opciones interpretativas serían imposibles de cumplir. Con la modificación introducida al artículo 12° del NCPC, se ha fijado un plazo máximo de 15 días hábiles desde que se interpone la demanda para emitir esta resolución N°01.  Como la obligación es respecto de la fecha de expedición pero no de la fecha de notificación de la resolución N°01, podrá ocurrir que la fecha consignada en la resolución esté dentro de los 15 días hábiles de recibida la demanda pero la notificación de la misma y la fecha de la audiencia ocurran muchos meses después. El reformado artículo 12° señala que este plazo máximo de 15 días hábiles lo debe cumplir el juez “bajo responsabilidad”, pero si el juez se demora, ¿los justiciables van a iniciarles acciones sabiendo que aún no ha emitido sentencia? Esta medida no soluciona dos problemas endémicos de nuestra justicia constitucional: i) medidas idóneas para garantizar una tutela rápida y ii) medidas idóneas para efectivizar la responsabilidad del juez por su desidia en resolver los procesos constitucionales.

  3. Eliminación de un párrafo incongruente sobre las medidas cautelares

    ¡Qué mejor prueba del apresuramiento del NCPC y la falta de meticulosidad de los legisladores que esta modificación! El primer párrafo del artículo 18° del NCPC señalaba:

    “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de éste código”.

    No hay relación entre el primer párrafo del artículo 17° y el artículo 18°, por lo tanto provocaba mucha confusión, así que era necesario eliminarlo.  

  4. Régimen especial para medidas cautelares en procedimientos de selección o ejecución de obras

    Se han modificado los artículos 18° y 19° sobre las medidas cautelares cuando estas se refieren a los procedimientos de selección de obras conforme a la Ley de contrataciones del Estado (incorrectamente denominado en esta Ley 31583 como “procesos de selección de obras públicas”). Por un lado, no se podrán dictar sin previamente correr traslado a la parte demandada y por otro lado, se debe presentar como contra cautela una carta fianza con una vigencia no menor de 6 meses renovables por el tiempo que dure el proceso. Con relación al monto de la carta fianza, si el juez considera que es insuficiente para garantizar la reparación de daños y perjuicios, puede desestimar la medida cautelar. Establecer regímenes excepcionales a la regla general inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) de las medidas cautelares de nuestros procesos constitucionales puede provocar que las excepciones se conviertan en regla. Ambas opciones son constitucionalmente válidas, dictar la medida cautelar oyendo previamente a la otra parte o sin oírla, pero debería aplicarse en todos los casos por igual. Un mecanismo para garantizar la eficacia de la protección de los derechos fundamentales es la existencia de medidas cautelares, pues ellas son órdenes provisionales emitidas por el juez para asegurar que las pretensiones en los procesos constitucionales, en caso de ser estimadas en la sentencia, logren cumplirse. ¿Era necesario tener un tratamiento más desventajoso para el demandante en estos temas? Adicionalmente, crea costos adicionales en los procesos constitucionales, donde se ha reconocido el principio de gratuidad en la actuación del demandante.

  5. Equiparación de “vista de la causa” y “audiencia pública” en el recurso de agravio constitucional (RAC)

    Una novedad del NCPC fue su artículo 24° donde se fijaron causales expresas de invalidación del trámite del RAC: i) Falta de convocatoria de la vista de la causa y ii) Falta de convocatoria del ejercicio de la defensa. El Tribunal Constitucional fijó rápidamente su posición mediante Acuerdo de Pleno de fecha 08 de agosto de 2021, el cual se formalizó mediante la Resolución Administrativa N°154-2021/P/TC. Optó por una interpretación restrictiva distinguiendo entre “vista de la causa” y “audiencia pública”, asimismo, consideró que el ejercicio de la defensa se garantiza con el informe escrito no siendo obligatorio, por lo tanto, el informe oral. Bajo esta interpretación del Tribunal Constitucional, la “vista de la causa” es el conjunto de actos procesales mediante los cuales el Tribunal toma conocimiento efectivo de un proceso mediante la revisión del expediente que lo contiene y de los informes que los abogados de las partes pueden presentar, siendo estos realizados necesariamente de manera escrita. Por otro lado, la audiencia pública, es un acto procesal posterior y no obligatorio a la vista de la causa que sólo puede ocurrir en ciertas causas y donde si se permite el informe oral de los abogados. En otras palabras, no todo proceso constitucional de amparo, hábeas data, hábeas corpus o cumplimiento que llegue al Tribunal Constitucional permitirá una audiencia pública y un informe oral de los abogados de las partes. Esta posición no fue pacífica en el seno del Tribunal Constitucional. En el caso Antauro Igor Humala Tasso (Sentencia 02129-2021-PHC/TC), los magistrados FERRERO COSTA y BLUME FORTINI, mediante votos singulares rechazaron la interpretación restrictiva y consideraron que “vista de la causa” y “audiencia pública” deben considerarse lo mismo. Con esta modificación introducida al artículo 24° se ha rechazado expresamente esa interpretación restrictiva del Tribunal Constitucional y ahora “vista de la causa” y “audiencia pública” son lo mismo, reconociéndose el derecho de los abogados a informar oralmente.

  6. La exoneración de la condena de costas y costos al Estado en los hábeas data o por temeridad procesal del demandante vencedor

    Como consecuencia de haberse visto abuso de algunos demandantes en procesos de hábeas data, donde solicitaban la condena de costas y costos al Estado, se ha modificado el artículo 28° del NCPC para eximir al Estado del pago de estos. Adicionalmente, también se exonera de las costas y costos en los supuestos de “temeridad procesal” del demandante, cuando la sentencia es declarada fundada. Esto es justamente lo que ocurrió en varias oportunidades con hábeas data ganados por violación al derecho de acceso a la información pública, donde el vencedor -generalmente un abogado- reclamaba adicionalmente se le reembolsen costas y costos. Por ejemplo, sus pedidos de información no cumplidos por el Estado, los separaba en varias demandas y como todas eran fundadas, en cada uno, independientemente reclamaba las costas y costos, entonces, no era la violación del derecho de acceso a la información pública sino el beneficio económico, lo que motivaba estos procesos constitucionales. 

  7. Modificación de la competencia en el proceso de amparo

    El artículo 42 establece que en primer grado será competente la sala constitucional o si no hubiera, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia; y en segundo grado, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, para los procesos de amparo que deriven de cuatro casos: i) resoluciones del juez, ii) laudos de árbitros, iii) procedimientos de selección de obras o ejecución de éstas de entidades públicas; y iv) decisiones en procesos parlamentarios por órganos del Congreso. En estos procesos, se ha considerado que el juez de primera instancia no está capacitado o es más influenciable para resolverlos en primer grado que una Sala. Este tipo de excepciones, puede provocar justamente que la excepción se vuelva la regla, pues cada nueva situación especial puede generar una nueva excepción. Poca fe le tiene el legislador al juez constitucional.

  8. Plazo para demandas contra laudos arbitrales

    Como en nuestra legislación se busca equiparar al árbitro con el juez y para las demandas contra las resoluciones de los jueces, el artículo 45° del NCPC fijó un plazo especial de 30 días hábiles, el mismo se ha extendido para los laudos arbitrales. Es preciso hacer notar que no es contra cualquier decisión de un árbitro, sino sólo respecto de sus laudos.

  9. La modificación sin modificación de la etapa precontenciosa del hábeas data

    La Ley 31583 trajo esta curiosidad. Modificó el artículo 60° del NCPC pero para repetirlo. ¿Cuánto le cuesta al Estado que los legisladores gasten su tiempo así?

  10. Causales de improcedencia del proceso de cumplimiento.

    Se modifica el artículo 70° del NCPC para corregir otro error causado por el apresuramiento en la aprobación del NCPC. El requisito especial para presentar una demanda de cumplimiento estaba en el artículo 69° y no en el 73° como originalmente estaba en el NCPC. Asimismo, el plazo máximo de 60 días para presentar la demanda se cuenta ya no desde la fecha de recepción de la notificación notarial sino desde que transcurren 10 días útiles desde el momento de la recepción de la comunicación de fecha cierta, por lo tanto, dan más plazo y ya no es necesaria una carta notarial.

  11. Pago de tasas por amparos contra laudos arbitrales y procesos parlamentarios

    Se modifica la disposición complementaria final cuarta para exigir el pago a las personas jurídicas con fines de lucro (tal como lo dispone también ahora el artículo III del Título Preliminar) pero no solo para amparos contra resoluciones judiciales (como dice el artículo III) sino también para amparos contra laudos arbitrales o procesos parlamentarios. Debió haberse mantenido la congruencia entre esta norma y el citado artículo III.

Imagen extraída de:

  • https://derecho.uncuyo.edu.ar/clase-abierta-de-derecho-procesal-constitucional

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