Las garantías en el proceso monitorio

A propósito de la incorporación del proceso monitorio que el proyecto de reforma del Código Procesal Civil (Resolución Ministerial No. 0070-2018-JUS) ha propuesto, a continuación, pasaremos a exponer algunas ideas iniciales que se deben tener en cuenta para entender mejor la técnica que emplea este proceso.

Pensemos en un ejemplo cotidiano para muchos empresarios y comerciantes: Facturas por la compra de algún bien o la realización de un servicio, que aun no han sido pagadas por el deudor obligado. Como sabemos, una factura no es un título ejecutivo, entonces, el acreedor, en muchos casos, se verá casi obligado a esperar sin más remedio a que el deudor le pague o en otros, iniciando un proceso judicial ordinario de cobranza.

Parece claro que cuando un acreedor tiene una deuda impaga, esperará que el ordenamiento jurídico le facilite un proceso judicial expeditivo, en donde se le permita cobrar la deuda sin la posibilidad de que su deudor pueda interponer defensas que dilaten el proceso. Ahora, queda claro que el deudor también esperará algo del ordenamiento jurídico, y esto será que se le permita defenderse en igualdad de armas. El proceso monitorio pretende cubrir la necesidad de tutela del crédito, sin olvidar que el monitorio debe cuidar de garantizar la defensa de los derechos procesales del demandado (deudor).

Precisamente, los principales ordenamientos procesales han regulado –a través del proceso monitorio- una clase de proceso o de técnica monitoria[1], en donde se intenta conciliar los intereses y derechos anteriormente descritos. Nos encontraremos frente a un “monitorio puro” cuando la prueba del crédito recae únicamente en la mera afirmación de titularidad del demandante (acreedor); y ante un “monitorio documental” cuando la demanda monitoria exija como requisito de procedencia la representación física del crédito.

Así, el proceso monitorio ha sido definido como “un instrumento pensando para crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de un proceso pensado ordinario previo, con la sola base de que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que fundadamente pueda acreditarse una deuda dineraria por cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible[2], siendo su característica principal, la “inversión de la iniciativa del contradictorio” [3], que no es otra cosa que la postergación  del ejercicio del derecho de contradicción del demandado.

El monitorio empieza con un mandato u orden de pago en contra del deudor, a partir de la afirmación del demandante (acreedor) de que existe un crédito cierto, expreso y exigible, para que en caso de que el deudor guarde silencio ante dicha imputación, el mandato inicial se convierte en definitivo y con ello se crea un título ejecutivo. De haber oposición el mandato por parte del deudor, el monitorio llega a su fin, dando paso, siempre que así lo desee el acreedor, al inicio del proceso de cognición ordinario.

Sobre el particular, la profesora Eugenia Ariano señala: “Por tanto, la esencia del monitorio está en que altera la esencial del verdadero método procesal: el contradictorio. Pero este vulnus de la esencia del proceso encuentra su justificación en la oportunidad que tiene el intimado de oponerse oportunamente y restablecer la ‘normalidad del método”. Según la experiencia histórica (y actual) toda esta ‘especialidad’ del monitorio persigue una finalidad: dotar a la ‘clase’ de los acreedores (en particular, dinerarios) de un ‘instrumento eficaz y potente’ para vender en base a un título ejecutivo judicial: la orden de pago no opuesta. El monitorio, pues, constituye el paradigma de la tutela judicial diferenciada (sería mejor decir ‘privilegiada’) de un tipo de situación subjetiva: la creditoria”[4].

Esta clase de tutela privilegiada de crédito se presenta como una alternativa que permite la generación de títulos ejecutivos de manera rápida e idónea; y esto, a su vez, permite al acreedor –una vez obtenido el mérito ejecutivo- el inicio de un proceso ejecutivo en donde pueda hacer efectiva su acreencia de la manera más célere.

La clave de esta clase de procesos reside, a nuestro juicio, en tres cuestiones: (i) en atribuir un valor especifico a la inactividad del deudor en el proceso, puesto que éste no se limita a provocar la ficta confesssio o una declaración de rebeldía, sino a evitar que una determinada deuda adquiera la calidad de título ejecutivo, (ii) en invertir el esquema tradicional del proceso; toda vez que sólo existirá ‘proceso’ si es que el demandado establece oposición; es decir, existe una “Inversión de la iniciativa del contradictorio”; y, (iii) que la tramitación del proceso monitorio obedezca a la apariencia jurídica de la deuda; la misma que se verá reflejada en el documento que ofrezca como objeto del proceso; toda vez que éste deberá “ofrecer una apariencia de existencia de la relación jurídico material y la deuda[5].

Como hemos visto, a través del proceso monitorio se genera un mecanismo que permite conciliar los derechos de ambas partes de una determinada controversia crediticia. Para ello, el diseño procesal debe permitir al acreedor generar un título ejecutivo cuando no exista controversia sobre la deuda; pero a su vez que se resguarde el derecho al debido proceso del demandado, cuando suceda lo contrario; es decir, cuando el documento puesto a cobro sea controvertido.

Si bien a simple vista parece la panacea de todos los males que afronta el cobro de deudas en el actual esquema del proceso civil (en donde, como hemos anotado, si una persona no tiene un título ejecutivo tendrá que iniciar un proceso ordinario y transitar por todo su cauce hasta conseguir una sentencia firme e inimpugnable para recién iniciar la ejecución).

Al respecto, la experiencia comparada nos demuestra que esta clase de tutela del crédito debe ser proporcional y razonable para no devenir en inconstitucional. Así, por ejemplo, lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, quien ha ratificado la constitucionalidad del proceso monitorio en el ordenamiento procesal colombiano, al constituir este una medida razonable para los fines que persigue (C- 726-2014).

Por ello, y a efectos de regularse esta clase de proceso, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[i] El proceso monitorio no es un sustituto del proceso ordinario. El proceso monitorio implica una técnica que permite al acreedor acceder a una tutela ejecutiva cuando no exista controversia con relación a una determinada acreencia; sin embargo, en caso exista controversia, bajo ningún supuesto se puede permitir que el proceso monitorio continué, ya que se debe de permitir una cognición plena, otorgando a ambas partes todas las garantías del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

[ii] El proceso monitorio no es un proceso de cognición sumaria. Esto se encuentra muy ligado a lo anterior, puesto que en esta clase de proceso no existe cognición alguna; ya que en cuanto existe un tema a dilucidar (controversia), el proceso debe de tramitarse ante la vía correspondiente.

[iii] No puede implicar la generación de títulos ejecutivos a costa de los derechos procesales del ‘deudor’. El proceso monitorio debe de respetar unas mínimas garantías para no devenir en inconstitucional.  En efecto, si bien es válido que se utilice este mecanismo para invertir el esquema tradicional del proceso, no puede afectarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando el ‘deudor’ se oponga o señale cualquier tipo de defensa; y en este caso, debe de iniciarse un proceso ordinario. En virtud de lo anterior, la técnica legislativa que se utilice para regular el proceso monitorio debe de ser cuidadosa de no establecer una ‘presunción de condena’ a la persona que se impute como deudor; pues esta sería de dudosa constitucionalidad.

En ese sentido, si se respetan los límites anteriormente descritos, no existe ningún inconveniente en regular un proceso monitorio y así generar un mecanismo expedito para la recuperación de determinados créditos.

Actualmente no existe en el Perú un proceso monitorio; sin embargo, el proyecto de reforma del Código Procesal Civil ha propuesto su incorporación y se ha regulado dos clases de procesos monitorios: el monitorio documental para el cobro de suma dineraria, y el proceso monitorio especial para la restitución de la posesión de bienes inmuebles.

Al respecto, consideramos que la propuesta de incorporación del proceso monitorio que incorpora el proyecto de Reforma del CPC debe ser aun analizada, ya que existen varios extremos de esta que, de no respetar las garantías anteriormente establecidas, podría devenir en inconstitucional. De ahí que, si bien consideramos pertinente su incorporación en el proceso civil, somos también conscientes de que la ‘técnica monitoria’ que se propone debe ser aun perfeccionada.

 

[1]              NIEVA FENOLL. Jordi. “Aproximación al origen del procedimiento monitoreo” En: Justicia. Revista de Derecho Procesal. No. 1. Bosch. Barcelona. 2013 p. 11.

[2]              MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional II”. Tomo II. Editorial Tiran Lo Blanch. Valencia 2014 p. 809.

[3]              CALAMANDREI, Piero. “El procedimiento monitoreo”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Edit. Ejjea, Buenos Aires. 1946 p. 24.

[4]              ARIANO DEHO¸ Eugenia.  “¿Un ‘monitoreo’ para el Perú’?” En: Derecho material y proceso. Coordinador: Priori Posada Giovanni. Palestra Editores. Lima. 2017 p.  207.

[5]              MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional II”. Tomo II. Editorial Tiran Lo Blanch. Valencia 2014 p. 817.


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