Los Administradores y Representantes en el Delito de Fraude en la Administración de las Personas Jurídicas

1. Importancia de la protección de Personas Jurídicas en el ámbito penal.

La creación de la figura legal denomina persona jurídica represento un gran logro en la sociedad que repercutió en gran escala en las relaciones comerciales del inicio de la sociedad contemporánea. La creación de la persona jurídica determino que un conjunto de individuos se unan para afrontar o desarrollar un proyecto común y que tal objetivo común pueda tener un conjunto de derechos y obligaciones frente al resto del colectivo social. En tal sentido se dio inicio al desarrollo y desenvolvimiento de la societa dentro de una sociedad que se industrializo y sobre la cual se legitimaron los pactos sociales que dinamizarían la economía y las distintas formas de intereses sociales relevantes que son llamadas comúnmente como bienes jurídicos. Hoy en día somos testigos del imparable despegue de las corporaciones empresariales[1] y de las ONG siendo por ello necesario que tengan una protección legal que vaya mas allá de la civil o comercial.

El acuerdo de voluntades societarias, logro que los partícipes dentro de la persona jurídica puedan expresar y poner en práctica el o los intereses comunes por los cuales se unieron dentro de una sociedad, por ello las distintas formas o modalidades de personas jurídicas necesariamente ingresaron al ámbito económico mediante la adquisición y consumo de bienes del mercado, en las contrataciones para el desarrollo de los fines sociales, siendo de gran relevancia las contrataciones comerciales, logrando bienestar económico o bienestar espiritual (personas jurídicas no lucrativas) y por ello, en la actualidad, son los mayores aportantes al sistema tributario de un país.

Entendiendo que las sociedades impulsan el bienestar económico de la colectividad, surge la necesidad de proteger a las personas jurídicas de las distintas formas de ataque o perjuicio que puedan sufrir, sea desde fuera de la societa o dentro de la misma societa o de la societa hacia terceros; se vuelve necesario, bajo los Principios de la Prevención General, desalentar todo tipo de conductas que pretendan dañar o distorsionar el normal funcionamiento de las personas jurídicas. El derecho penal reprime todas aquellas conductas que desde el interior de la sociedad afecten su patrimonio o patrimonio de terceros, siendo una Política Criminal la defensa de las personas jurídicas contra las administraciones desleales de sus administradores y representantes legitimados, cuando actúan en contra de los intereses de la societas.

 

2. Personas Jurídicas con fines de lucro y sin fines de lucro como sujetos pasivos del delito.

El Código Penal Peruano en el Título V contiene el capítulo VI denominado Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, en la cual se encuentran tres tipo penales: Administración Fraudulenta (artículo 198°), Informes de Auditoria Distorsionados (artículo 198°-A) y Dualidad de Sistema Contable (artículo 199°). De la revisión de los tres tipos penales se puede observar que el concepto persona jurídica, como elemento normativo del tipo penal, no hace distinción entre persona jurídicas lucrativas o no lucrativas, pudiendo ser objeto de protección cualquier tipo de sociedad como las personas jurídicas no lucrativas señaladas en el Código Civil.

Por aplicación del Principio de Especialidad, el Fraude de Administración de Personas Jurídicas no protege a las empresas del sector público o de la actividad pública, siendo que esas formas sociales son protegidas en la tipificación de los delitos contra la administración pública.

 

3. El Bien Jurídico Protegido:

El Bien Jurídico protegido es el patrimonio de la persona jurídica en sentido positivo, como los activos y hasta las expectativas de acreencias a su favor, siendo que sus pasivos no tienen importancia penal, en la practica no se puede lesionar los pasivos de ninguna persona jurídica. La norma protege la correcta custodia y vigilancia y la adecuada administración de tipo gerencial del acervo patrimonial del ente colectivo[2].

Desde una perspectiva individual del bien jurídico podemos indicar que el artículo 198° del Código Penal protege a las personas jurídicas ante cualquier perjuicio de índole patrimonial, es decir se tiene como objeto de tutela penal los activos tangibles y no tangibles, los derechos de cobro y las expectativas de cobro de los entes colectivos, se protege todos los bienes de propiedad de la sociedad siempre y cuando tengan un valor en el mercado y sean susceptibles de formar parte del trafico económico. Atendiendo a la redacción del tipo penal podemos afirmar que nos encontramos ante un delito de resultado y por ello será punible la tentativa de perjuicio a la societa o terceros.

Asimismo, se puede afirmar que el correcto funcionamiento de la actividad económica, en una sociedad industrializada y globalizada como la actual representa un bien jurídico supraindividual[3] o colectivo. A todos los integrantes de la sociedad nos interesa que la actividad económica local, regional, nacional y mundial se desarrolle correctamente, que funciones la libre competencia y la protección a los derechos de los consumidores y los agentes económicos interactúen en el mercado sin distorsiones dolosas.

Otros autores[4] señalan que la infracción a la correcta administración de la persona jurídica representa el bien jurídico protegido porque nos encontramos ante un delito especial propio. Nuestra postura es contraria a ellos por cuanto la sola infracción que no atente contra el patrimonio de la persona jurídica no podrá ser susceptible de protección penal, recordemos que una mera infracción no necesariamente produce una afectación patrimonial a través de un fraude, ejemplo de ello sería que la falta de cuidado sobre los bienes de la empresa por parte del administrador no siempre terminará en un perjuicio o no siempre se realizará de manera dolosa. Antes de la intervención del derecho penal, tenemos que el mismo derecho societario o laboral pueden reprimir esa negligencia o infracción en la correcta administración de las sociedades.

 

4. Los administradores y representantes de la persona jurídica. Delito especial propio:

La norma penal señala que será autor del delito bajo comentario quien ejerza funciones de administración y representación de una persona jurídica, es decir podrán ser agentes del delito los directores, gerente y apoderados, mandatarios, administradores judiciales y liquidadores como también el Consejo Directivo de las asociaciones; de la misma manera podrán ser sujetos activos del delito los contadores, administradores y apoderados que ejerzan funciones de administración dentro de la empresa o asociación. La redacción del tipo penal abarca a todo tipo de administración y representación de las personas jurídicas. Consideramos que el legislador hizo bien en no señalar expresamente cada uno de los tipos de administradores o representantes porque ello limitaría bajo numerus clausus la cantidad de sujetos activos del delito, dejando a fuera del ámbito de protección penal a otros tipos de administradores o representantes que pudiesen legislarse en el futuro.

No existe duda que un representante con facultades inscritas en los Registros Públicos puede ser sujeto activo del delito, pero en el desarrollo de la vida societaria surgen en muchas oportunidades los Administradores de Hecho, quienes sin tener cargo de representación o administración inscrito, ejercen de manera fáctica y real la administración o la representación de las personas jurídicas. La experiencia forense muestra que en varias ocasiones quien administra y representa a la persona jurídica es una persona natural que no tiene cargo formal al interior de la sociedad pero que imparte órdenes y decide sobre el desarrollo de la misma. Consideramos que bajo una interpretación literal y de ratio legis del delito de fraude en la administración de personas jurídicas también pueden ser sujetos activos todos los administradores o representantes de hecho o facticos, todos aquellos que sin tener poderes inscritos perjudican a la sociedad o terceros a través de alguna de las conductas dolosas señaladas en el artículo 198° del Código Penal. Sin embargo, a pesar de lo señalado consideramos que de lege ferenda la norma penal debería indicar expresamente que los administradores y/o representantes de hecho de las sociedades también serán agentes del delito, ello con el objetivo de cumplir cabalmente con el Principio de Tipicidad.

Dentro del campo de actuación de las empresas en una economía social de mercado existe la posibilidad de que las empresas se relacionen entre sí para emprender distintas clases de negocio por ello la Ley General de Sociedades[5] estable la existencia de contratos asociativos que sin tener personería jurídica y no estar inscrito en los Registros Públicos son utilizados para satisfacer intereses comunes de los participantes. Las formas más utilizadas de contratos asociativos son los contratos de asociación en participación, contratos de consorcio, contratos de colaboración empresarial o contratos de joint Venture; no obstante a la existencia de los contratos asociativos, las formas asociativas indicadas no pueden ser considerados sujetos pasivos del delito, incluso seria un delito de imposible realización poner en peligro o aumentar algún peligro sobre los contratos asociativos por ello los únicos sujetos pasivos del delito sería  las sociedades que conforman los contratos asociativos.

Pie de Página:

  • [1] PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso. Derecho Penal Parte Especial. Segunda Edición. p429.
  • [2] REATEGUI SANCHEZ, James. Los Delitos Patrimoniales en el Código Penal. p240.
  • [3] PEÑA CABRERA FREYRE. ibid op cit. p446.
  • [4] ABANTO VASQUEZ, Manuel. Delitos Económicos y Delitos contra la Administración Pública. p930.
  • [5] El articulo N°438 de la Ley General de Sociedad señala: Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no esta sujeto a la inscripción en el Registro.

Imagen Extraída:

  • https://www.ntadvogados.com.br/responsabilidade-dos-socios-perante-as-dividas-tributarias-da-sociedade/

 

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