El 19 de febrero del presente año, el reconocido periodista deportivo Daniel Peredo Mechola falleció a causa de un paro cardíaco. Este evento conmocionó a miles de peruanos, dado que el comentarista encarnó “la voz de la selección”. Sin embargo, a las pocas horas de haber iniciado su velorio, una persona sin escrúpulos, sin un ápice de decencia ni humanidad, le tomó una foto[1] al cuerpo de quien en vida fue el narrador deportivo más destacado del Perú, para luego crear un meme que denigraba su honor. Esto causó la indignación de cientos de hinchas, ya que se le estaba dando un tratamiento indebido a su imagen. A raíz de esto me pregunté si es que un difunto goza del derecho a la protección de datos personales.
La persona natural, al ser un sujeto de derechos, goza del derecho fundamental a la protección de datos y, por tanto, a fin de que un tercero pueda tratar su información debe contar con el consentimiento del titular. Sin embargo, una vez que éste fallece, deja de ser sujeto de derecho para convertirse en un objeto de derecho único en su género, digno de ser protegido. Sin perjuicio de ello, cabe preguntarse si un objeto de derecho por más sui generis que sea es pasible de ser titular de datos personales.
Al respecto, debemos manifestar que la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, “LPDP”), define al titular de datos personales como la “persona natural a quien corresponde los datos personales”. En tal sentido, habiendo señalado que la muerte le pone fin a la persona y considerando que la mencionada ley sólo tutela los datos personales de las personas naturales, resulta evidente que el derecho a la protección de datos personales desaparece por la muerte, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la LPDP.
No obstante, debe recordarse que, si bien el derecho a la protección de datos personales desaparecería como consecuencia de la muerte del titular de dichos datos[2], no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar que conforme al artículo 14° del Código Civil, la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. En ese sentido, cuando un tercero divulga hechos correspondientes a la memoria del occiso, se está afectando el derecho de los familiares.
Asimismo, el artículo 15° del Código Civil, en su primer párrafo establece que la imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. En tal sentido, para que un tercero pueda utilizar la imagen o la voz de un fallecido es necesario contar con el consentimiento de uno de sus familiares próximos.
En esta misma línea, encontramos que el segundo párrafo del artículo 138° del Código Penal señala lo siguiente: “Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”. Por tanto, dicha norma permite el inicio de un proceso penal de injuria, calumnia o difamación cuando se ofende la memoria de una persona fallecida.
Por consiguiente, se puede apreciar que tanto para divulgar hechos de la vida privada del difunto, así como para poder utilizar su imagen o su voz, se necesita del consentimiento de los familiares. Esto se debe a que el sistema pretende preservar la memoria del difunto, entendido como la protección a la proyección que los seres queridos tenían de éste. En consecuencia, lo que se tutela son los derechos de los familiares al respeto de la memoria de la persona del fallecido, puesto que ellos son los sujetos de derecho. Ellos son los legitimados para ejercer las acciones legales correspondientes en caso de verse afectados ante el tratamiento indebido de los datos personales del que fue en vida el titular de estos datos.
Ahora bien, habiendo concluido que los difuntos no cuentan con el derecho a la protección de los datos personales, cabe preguntarse si los familiares pueden ejercer los denominados derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (en adelante, “derechos ARCO”). Todo haría indicar que no, puesto que el artículo 47° del Reglamento señala que los derechos de información, y los derechos ARCO sólo pueden ser ejercidos por el titular de datos personales, sin perjuicio de las normas que regulan la representación.
Creemos que es importante que un heredero pueda gozar de la facultad de ejercer los derechos ARCO, dado que con este mecanismo se puede obtener información del difunto que pueda ser de su interés. Asimismo, se podrá solicitar una rectificación o una cancelación a fin de proteger la memoria del fallecido. En España, pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales, se aprobó el proyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyo artículo 3° menciona lo siguiente:
“1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten tal condición mediante cualquier medio válido conforme a Derecho, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo”.
A modo de conclusión, si bien la muerte termina con la personalidad, es importante el reconocimiento, ya sea a nivel legal o en el plano jurisprudencial, del derecho de los herederos de los titulares de los datos personales de poder proteger la memoria de sus seres queridos en la vía administrativa, a fin de evitar que terceras personas traten su información de manera indebida.
Notas del autor:
[1] Una foto es un dato personal, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales.
[2] De conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia emitida en el Expediente Nº 256-2003-HC: “Sucede que la vida es la condición necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental (…) Agrega luego, “no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales, no podrían resultar lesionados de los mismos”.