¿Los jueces de ejecución pueden ser algo más? La cuestión de los laudos en el Perú

Se suele decir que los procesos de ejecución son más expeditivos porque ya en un proceso anterior se determinaron los derechos y, entonces, corresponde ir a los hechos sin mayores demoras[1]: satisfacer el derecho de crédito del ejecutante[2].

Ciertamente, los procesos de ejecución tienen presupuestos y requisitos legales que deben cumplirse para que tal finalidad se concrete. De hecho, en los últimos lustros las reformas de los ordenamientos procesales modernos apuntan al capítulo de ejecución como punto de inflexión, y no es para menos tratándose de una tutela clave para la efectividad de los derechos.

Sin que este sea el espacio para discutir lo urgente de realizar cambios al proceso ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil[3]; en este caso, abordaremos la ejecución de los laudos y al hecho preocupante que, en los últimos años, los laudos que no son cumplidos espontáneamente por las partes obligadas a determinada prestación deban transitar por largos procesos de ejecución[4] hasta obtener la orden judicial que tendrá la autoridad y poder suficientes, como para que se acate la decisión en los propios términos que dispuso el tribunal arbitral en determinado caso. Peor aún, un proceso de ejecución de laudo en el contexto pandemia se agudiza en su manejo procedimental. Veamos algunos ejemplos:

 

  1. En primer lugar, el problema que se advierte es el filtro de procedencia. Una demanda de ejecución de laudo no es el acto procesal que rearma o revive la controversia arbitral. La sola presentación del laudo (original, sellado, visado, con todas las formalidades) debe simplificar el exigir toda otra documentación que se decanta del propio laudo[5], por ejemplo, el convenio arbitral, el acta de instalación -que ya se extinguió, cabe decir-, actas de audiencias, etc.

Así pues, en esta coyuntura digital, no se entiende cómo todavía algunos juzgados exigen la presentación de documentación en físico, previo ticket con fecha y hora. Todo lo cual hace más burocrático un proceso que en teoría debe ser rápido. Para no hablar de las solicitudes de reunión con los jueces que, si no te envían el link, quedas atrapado por la burocracia digital.

 

  1. Indiscutiblemente, podrían evitarse varias idas y vueltas si es que el juez de ejecución entendiese que su función se delimita a hacer cumplir lo ordenado en el laudo, sí, pero con criterio[6], sin incrementar innecesariamente mayores cargas probatorias y documentales al demandante, que, ya de por sí busca tutela urgente.

 

  1. Más grave aún es el hecho de que el juez de ejecución “interprete” el laudo como si fuese un mandato literal inexorable del cual no se pueden deducir cosas mínimas e inevitables (cosa juzgada implícita[7]). Si el laudo ordena una liquidación contractual, digamos que bajo una lógica elemental de 2+2 y el laudo no señala 4, entonces, el juez de ejecución no puede ponerse vendas en los ojos y concluir que el laudo es “inejecutable”. ¿No puede ordenar acaso 4 si el laudo establece la fórmula?

 

  1. Tampoco es valedero de que el juez de ejecución ignore las implicancias que tienen las resoluciones post-laudo (léase resoluciones rectificatorias, integrativas y excluyentes), porque, de ese modo, estará leyendo el laudo incompleto y nunca podrá comprender lo que el ejecutante solicita, pues, este último presenta un caso sobre la base del laudo y los pronunciamientos complementarios e implicantes. ¡No puede leerse un laudo sin los pronunciamientos posteriores que lo integran[8], ya que así todo intento de ejecución será infructuoso! Claramente cuando la parte ha cumplido su carga de acreditar esas resoluciones post laudo y explicarlas debidamente en el cuerpo de la demanda.

 

  1. De modo tal que, si el juez de ejecución va a “hojear” el laudo y va a sacar conclusiones muy superficiales sin intentar comprender las partes resolutivas y sus efectos, entonces, estará más proclive a declarar inadmisibilidades y, en otros casos extremos sin una mínima preocupación de solicitud de esclarecimiento a la parte ejecutante, rechaza la demanda y la declara improcedente. Ese estado de cosas resulta ser bastante cuestionable a la luz de la garantía constitucional de la tutela procesal efectiva.

Existe también -no se puede dejar de mencionar- laudos cuyos puntos resolutivos son bastante ambiguos y abstractos, lo cual, puede dificultar la tarea de calificación de las demandas; sin embargo, aun en esos supuestos y otros como los antes mencionados, el juez de ejecución podría magnificar su calidad e investidura y requerir a la parte ejecutante las explicaciones debidas de cuestiones arbitrales con las que no necesariamente está familiarizado, antes que resolver por improcedencias en cadena que lo único que desata son descargas procesales impulsivas[9] y, lo más grave, con afectaciones a la tutela procesal efectiva.

Así, el esfuerzo del juez de ejecución -a nuestro ver- debe ser el de maximizar la efectividad de los derechos y promover un célere y adecuado procedimiento, donde los automatismos en la lectura de los laudos sea una práctica que deba abandonarse y en su lugar aplicar razonabilidad y criterio. Los jueces robots todavía no son una realidad en nuestro medio, hasta donde sabemos y felizmente[10].

Sin perjuicio de las referidas cuestiones, también hay algo por decir puertas adentro del arbitraje:

  • Hacer una autocrítica en el sentido de hacer del procedimiento arbitral realmente uno flexible, dinámico y rápido[11], con laudos ejecutables, entendibles y que resuelvan todas las cuestiones sometidas a controversia sin dejar cabos sueltos. Cualquier duda o ambigüedad debería resolverse dentro del arbitraje y no trasladarlo al Poder Judicial.
  • Evitar bifurcar innecesariamente. En el Perú se tiende a bifurcar el procedimiento arbitral en casos en los que no necesariamente es lo más útil[12], cuando de arbitrajes de puro derecho se trata o cuestiones que bien podrían resolverse con laudo único. El problema viene cuando se tienen que ejecutar laudos múltiples, y todo eso se pone en el despacho judicial[13]. Agárrense.
  • Promover que las partes acuerden, sin más, la ejecución arbitral de los laudos en virtud del artículo 67.1[14] de la Ley de Arbitraje. Siempre se conservará el auxilio judicial como posibilidad conforme al inciso 2 del mismo enunciado normativo.

En conclusión, el rol del juez de ejecución de laudo debe repensarse con la finalidad que no se convierta en otra valla más al arbitraje y que a larga solamente afecta al que salió victorioso del arbitraje y no ve que sus derechos se materialicen por años. Para estas aspiraciones, sigamos creyendo que el juez puede ser el protagonista de los verdaderos cambios de la justicia en el país. Siempre con una adecuada colaboración del ámbito arbitral tan necesaria en estos tiempos.

 

Fuentes:

[1] No es este el espacio para ahondar en los debates históricos sobre el título ejecutivo y la naturaleza del proceso de ejecución; bastará remitirnos a la interesante literatura jurídica que sobre este punto nos mostraron los maestros Carnelutti y Liebman.

[2] Será materia de un próximo artículo el dilucidar las garantías del ejecutado en el panorama actual del proceso. En todo caso, la doctrina brasilera es la que en los últimos años viene abordando mejor esta temática, desde nuestro punto de vista.

[3] Los proyectos de reforma del Código Procesal Civil Peruano, va teniendo muchas tentativas y todavía pocos avances concretos, al margen de si lo que proponen realmente son soluciones idóneas o adecuadas desde el punto de vista macro del sistema judicial y su carga.

[4] Artículo 68º de la Ley de Arbitraje:

  1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
  2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
  3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
  4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que la ejecución del laudo.

[5] Ni qué decir de aquellos casos en los que se debe recurrir a los secretarios arbitrales de arbitrajes ad hoc que culminaron hace varios años y que por cuestiones de la pandemia no pueden ubicar fácilmente los laudos y conectarse con las oficinas donde se tramitaron esos procedimientos. Toda una odisea que el abogado se ve urgido de solucionar en la práctica para cumplir con los requerimientos judiciales.

[6] El proceso de ejecución de laudo se ha convertido en una misa jurídica llena de ritualismos innecesarios, parafraseando a un connotado jurista.

[7] Cualquier libro respetable sobre cosa juzgada y ejecución trata la cuestión de los efectos implícitos de las decisiones jurisdiccionales. Nieva Fenoll, Proto Pisani, Peyrano, entre otros.

[8] Artículo 58.2º de la Ley de Arbitraje:

La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo.

[9] No puede ser una “política” de descarga procesal la baja calidad en la calificación de las demandas, léase las de ejecución de laudo, amparos, casaciones y de cualquier otra naturaleza. Debe anteponerse un análisis profundo de los requisitos de admisibilidad y procedencia en todos los casos.

[10] No queremos imaginar como sería implementar tecnología de avanzada a procesos caóticos e impredecibles. Habrá cambios culturales, profesionales y éticos que deban implementarse primero antes de cualquier intento de ese tipo.

[11] No se entiende cómo todavía existen árbitros locales que no se habitúan a establecer con las partes un calendario procesal de las etapas del procedimiento.

[12] En arbitraje internacional se aplica en casos realmente complejos donde sí amerita la bifurcación. En nuestro medio a veces se exagera y para todo se requiere laudo parcial.

[13] En este punto, coincidimos con opiniones como las del profesor Juan Monroy Gálvez, quien opina que se debe propender a la ejecución arbitral de los laudos y que cada vez el arbitraje se encargue de sus propios asuntos, relevando al Poder Judicial de estos temas.

[14] Artículo 67.- Ejecución arbitral.

  1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.
  2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.

 


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