MENOS AZAR, MÁS CRITERIO: Sobre la transparencia en la elección de la institución arbitral regulada en el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas

Fecha de publicación: 31 de marzo de 2026

Autor: Josefina Salinas Tipiani [1]

I. Introducción.-

En el marco del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, se ha introducido una modificación significativa en el mecanismo de designación de la institución arbitral encargada de administrar las controversias surgidas entre el Estado y el ganador de la buena pro.

Este nuevo esquema ha generado un escenario de notoria incertidumbre, en la medida en que altera las dinámicas tradicionales de elección y plantea las interrogantes siguientes:

  1. ¿Cuál es el mecanismo de elección de la institución arbitral que administrará el arbitraje entre el Estado y el ganador de la buena pro una vez que se firme el contrato, de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas?
  2. ¿Qué problemas genera este mecanismo de elección de la institución arbitral?
  3. ¿Existen criterios orientativos para que la entidad pueda proponer instituciones arbitrales de manera eficiente, transparente y segura?
II. Sobre el mecanismo de elección de la institución arbitral implementada por el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas.-

Es de público conocimiento que con el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas se generó un cambio bastante incierto en la elección de la institución arbitral que administrará el arbitraje ante una controversia entre el Estado y el ganador de la buena pro.

Ello en la medida que la entidad deberá proponer una lista de 3 instituciones arbitrales al ganador de la buena pro para que este elija a una. De no estar de acuerdo con ninguna, dicho ganador deberá proponer otras 3 instituciones arbitrales y si persistiera el desacuerdo se lanza la moneda al aire con un sorteo entre las 6 alternativas para determinar la institución arbitral que administrará el futuro arbitraje[2].

III. Problemas como consecuencia del mecanismo de elección de una institución arbitral.-

Al respecto, en la normativa de contrataciones pública no se menciona nada acerca de la intervención de un notario público que dé fe de la realización del sorteo de manera legal, transparente, y aleatoria, de manera que el procedimiento se lleve a cabo de conformidad a lo dispuesto por la normativa indicada, evitando la existencia de alguna irregularidad. Dicha normativa únicamente señala que el sorteo se realizará a través de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP).

La interoperabilidad de la PLADICOP no incluye la intervención notarial ante los eventuales sorteos que se vayan a realizar[3] y actualmente la PLADICOP se encuentra en implementación.

Sumado a ello, esta regulación perjudica al ganador de la buena pro en la medida que no puede cerrar el contrato con la entidad hasta que no se defina cuál será la institución arbitral que se encargue de un futuro arbitraje.

Peor aún, el ganador de la buena pro no conoce los criterios que utiliza la entidad para proponer a determinadas instituciones arbitrales y descartar a otras.

Esta falta de transparencia e incertidumbre termina impactando en el interés público, pues frente a esta situación el postor piensa dos veces antes de invertir en contratar con el Estado, pues no tiene la seguridad: (i) de la experiencia de las instituciones arbitrales que le propondrá la entidad con la que contrataría, ni (ii) de si, en caso no esté de acuerdo con las instituciones propuestas por la entidad, se realizará el sorteo de manera transparente, legal y aleatoria.

A manera de ejemplo, tenemos que la entidad propone al CARC PUCP, a la Asociación Civil Parsum Iuris Perú y a Arbitrare Soluciones Legales y Arbitrales S.A.C. El ganador de la buena pro puede verse obligado a optar por el CARC PUCP para efectos de no tener que llegar al sorteo, donde tenga la seguridad de que se realizará de manera transparente; sin embargo, no hay una equivalencia entre las alternativas de la entidad, en la medida que no todas tienen el mismo grado de experiencia en la administración de arbitrajes.

Ciertamente la entidad dirige la elección de la institución arbitral por parte del ganador de la buena pro al darle una sola opción que pueda considerar y otras dos que no cumplen con dar una expectativa de experiencia y seguridad en el arbitraje.

Este actuar puede significar que se esté saboteando la elección de determinados centros de arbitraje porque el ganador de la buena pro estaría obligado: (i) a elegir la institución con mayor experiencia que se encuentra dentro de la lista propuesta por la entidad o (ii) a arriesgarse que le toque alguna de las instituciones con una trayectoria mínima en la administración de arbitrajes.

Así pues, tenemos que el convenio arbitral, que podría ser visto como algo accesorio al contrato, termina siendo el motivo por el cual aún no se puede ejecutar el contrato y ello como consecuencia de la incertidumbre producida por el Reglamento señalado.

IV. Criterios orientativos frente al problema.-

A pesar de nuestras reservas frente a este cambio normativo, estimamos pertinente proponer ciertos criterios orientativos que la entidad podría considerar al momento de elaborar la lista de instituciones arbitrales, con el objetivo de: (i) facilitar al ganador de la buena pro una elección más ágil, clara y eficiente, y (ii) generar seguridad y transparencia ante el eventual sorteo de instituciones arbitrales.

Más allá de que la institución arbitral cuente con una inscripción vigente en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), donde actualmente hay 94 instituciones arbitrales inscritas, las cuales no han seguido un filtro exigente que les permita estar incorporadas en el REGAJU por lo que encontraremos una abigarrada variedad de instituciones arbitrales, no hay criterios taxativos en la normativa de contrataciones públicas que permitan conocer las razones por las cuáles la entidad propondría a determinadas instituciones arbitrales[4].

A partir de una lectura sistemática de la normativa en contrataciones públicas, tenemos que un criterio que puede tomar en cuenta la entidad para proponer un listado de instituciones arbitrales es la complejidad de las futuras controversias y el monto del contrato, pues no todas las instituciones arbitrales están habilitadas para administrar arbitrajes de controversias surgidas en contratos cuyos montos sean iguales o mayores a 20,000 UIT.

Otro criterio para tomar en consideración es la experiencia y la presencia en el mercado del arbitraje que tienen las instituciones arbitrales, dado que esto le dará un panorama a la entidad de cómo se han administrado los arbitrajes en distintas instituciones arbitrales, de manera tal que pueda proponer dentro de su listado a las mejores instituciones arbitrales. Para esta evaluación, la entidad podrá observar los actuados del arbitraje que estarán colgados en el SEACE, mientras se termina de implementar la PLADICOP[5].

La entidad debería tener en mente: (i) la complejidad de las futuras controversias, (iii) la cuantía del contrato y (iii) la experiencia y presencia de las instituciones arbitrales para poder determinar cuáles son las más idóneas que pueda proponer al ganador de la buena pro.

Resaltamos que las instituciones arbitrales propuestas deberían ser similares en cuanto a la experiencia en la administración de arbitrajes, de manera que haya cierta equivalencia en las alternativas.  Así pues, tenemos que las instituciones arbitrales que no tengan mucha experiencia y se hayan constituido recientemente tal vez tengan capacidad para administrar arbitrajes donde la controversia sea respecto a cuantías menores, mientras que las instituciones arbitrales que tienen mucha experiencia pueden administrar arbitrajes de mayor envergadura.

También es importante que el ganador de la buena pro pueda conocer los motivos que llevaron a la entidad a proponer a ciertas instituciones arbitrales, para que este pueda entender la razonabilidad detrás de dicha propuesta y, de considerarlo, tomarlo en cuenta para su contrapropuesta.

Estos motivos pueden estar plasmados en un informe interno de acceso público para efectos de que el ganador de la buena pro pueda conocerlos y que ya no exista una falta de transparencia por parte de la entidad.

Por otro lado, respecto a la realización del sorteo ante el escenario de falta de acuerdo, deberá participar un notario público para que pueda dar fe de que se ha llevado a cabo el procedimiento tal y como está previsto en la normativa en contrataciones pública, garantizando la legalidad, transparencia y aleatoriedad del sorteo.

V. Conclusión.-

Con el empleo de estos criterios orientativos para que entidad proponga una lista de instituciones arbitrales al ganador de la buena pro y la participación de un notario público ante un eventual sorteo, habrá mayor transparencia y celeridad en la elección de la institución arbitral, no se perjudicará el interés público al dejar al azar dicha elección y no se continuará desincentivando a la inversión privada que, en tiempo en los que vivimos, hace tanta falta.

[1] Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Asociada del área de Arbitrajes y Litigios del Estudio Olaechea.

[2] Perú, Decreto Supremo N° 001-2026-EF, que modifica el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2026,  art.332.2: “La Institución Arbitral es elegida mediante el siguiente procedimiento: i) la entidad contratante propone en las bases del procedimiento de selección tres instituciones arbitrales ; ii) al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro comunica la Institución Arbitral elegido del listado propuesto por la entidad contratante; de ​​no estar de acuerdo con ninguna de las Instituciones Arbitrales, el postor ganador de la buena pro propone tres Instituciones Arbitrales adicionales; iii) en este último supuesto, si la entidad contratante tampoco elige alguna de las Instituciones Arbitrales propuestas por el postor ganador de la buena pro, se consolida una lista con las seis Instituciones Arbitrales y se realiza un sorteo, a través de la Pladicop, para definir dicha institución”.

[3] Perú, Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025, art. 258: “El Reniec, la Sunat, la Sunarp, el Indecopi, la SBS, el Poder Judicial, la PNP, y la CGR, u otras entidades, brindan y facilitan la interoperabilidad de la información que requieren los responsables de las herramientas digitales que forman parte de la Pladicop para su funcionamiento y mejora continua, incluyendo aquella que requiera el RNP a efectos que pueda verificar la información declarada por los proveedores, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por ley. Las precitadas entidades publican y consumen servicios de información por medio del PNI, conforme a la normativa de la materia”.

[4] Entendemos que la intensión del legislador pudo haber sido la descentralización en la administración de arbitrajes; no obstante, esto debe realizarse con criterio y cumplimiento de exigencias mínimas que garanticen la seguridad en su administración.

[5] Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas (OECE), Dirección Técnico Normativa, Opinión N° D018-2026-OECE-DTN, 16 de febrero de 2026, sobre la aplicación de la normativa en materia de arbitraje.

Referencias Bibliográficas:
  • Perú. Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas (OECE). (2026) Opinión N° D018-2026-OECE-DTN, de 16 de febrero de 2026.
  • Perú. Ministerio de Economía y Finanzas (2025) Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (Decreto Supremo N° 009-2025-EF). Diario Oficial El Peruano.
  • Perú. Ministerio de Economía y Finanzas (2026) Modificación al Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (Decreto Supremo N° 001-2026-EF). Diario Oficial El Peruano.

 


Related Posts