Recurso de Casación y Corte Suprema: lo que tenemos, lo que tendremos y lo que merecemos

En la actualidad existen varios proyectos de ley en el Congreso de la República destinados a modificar el recurso de casación regulado en nuestro Código Procesal Civil (‘CPC’). Entre las principales modificatorias propuestas tenemos la que establece como requisito de admisibilidad que las pretensiones contengan una cuantía mínima de 120 URPs[1] y como causal de improcedencia, el “doble y conforme”[2] [3].

El principal objetivo de estas propuestas modificatorias es reducir la carga procesal de la Corte Suprema. De esta manera – según la exposición de motivos de las de las referidas propuestas de leyes – se conseguiría que el recurso de casación pueda destinarse a su finalidad: la monofiláctica[4] y uniformadora[5].

No cabe duda que los legisladores deben tener buenas intenciones; pero buenas intenciones no nos garantizan buenas leyes, por ello somos de la opinión que cualquier modificación al recurso de casación debe considerar tres cuestiones básicas: (i) lo establecido en la Constitución en relación al recurso de casación y el papel de la Corte Suprema en el sistema jurídico de tutela de derechos, (ii)  la garantía del debido proceso; y que, (iii) el recurso de casación permita generar predictibilidad en su trámite, así como reducir costos administrativos, tanto al Estado como a los litigantes. Ninguno de estos tres elementos ha sido considerado en los proyectos de modificación reseñados.

Como primer límite tenemos lo establecido en nuestra Constitución referido a la Corte Suprema y el recurso de casación. El precepto constitucional[6] señala que “corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173”.

De lo anterior se desprende que la Corte Suprema tiene dos competencias debidamente delimitadas: fallar en casación y fallar en última instancia en los casos establecidos por ley. En ese sentido, el constituyente tuvo claro que fallar ‘en casación’ y emitir sentencia en ‘última instancia’ son cuestiones distintas[7] [8].

La primera implica que la Corte Suprema ‘case’[9] en los casos que se afecte el derecho objetivo.   La segunda implica que se pronuncie como juez revisor.

En ese sentido, el primer límite que el legislador debe de respetar implica no desconocer que la Corte Suprema actúa como un tribunal de casación que vela por la tutela del derecho objetivo y que persigue fines públicos[10] [11],o como tribunal de ‘última instancia’; proscribiéndose que lo resuelto por la Corte Suprema pueda ser recurrible ante un órgano jurisdiccional distinto.

Por otro lado, un segundo límite lo encontramos en el derecho al debido proceso. La garantía que implica este derecho determina que el legislador no pueda regular el recurso de casación de cualquier manera, sino de una forma que permita a las partes ejercer los distintitos derechos que el debido proceso comprende. En ese contexto, los principales derechos que debe de respetar el legislador son los siguientes: (i) el derecho al acceso a los medios impugnatorios regulados[12], (ii) el derecho de defensa[13], (iii) el derecho al plazo razonable[14]; y, (iv) el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias[15].

Los derechos antes mencionados son frecuentemente olvidados cuando nos referimos al recurso de casación; en tanto que es un lugar común entenderlo como un medio impugnatorio extraordinario cuya finalidad está más allá de la justicia de un caso concreto y por ende de las partes que llevan su caso ante la Corte Suprema[16].  Esta justificación olvida que la tutela del ordenamiento en abstracto, mediante el recurso de casación, constituye una institución procesal adicional para garantizar el debido proceso[17] [18]. La uniformización de la jurisprudencia y la adecuada aplicación del derecho material y procesal (como fines de la casación) se realizan (o deben de realizarse) teniendo en cuenta que, desde el momento en que existe la posibilidad constitucional que los litigantes puedan interponer un recurso de casación, esté se incorpora como parte integrante de sus derechos procesales.

En ese sentido, cualquier modificación debe de procurar que las partes de un proceso logren acceder al recurso de casación. Las causales de inadmisibilidad o improcedencia no deben ser desproporcionales e irrazonables (derecho a los recursos legalmente establecidos)[19]. Los actos procesales que impliquen disposición de derechos sustantivos o procesales deben de emitirse previo ejercicio del contradictorio (derecho de defensa y de ser oídos)[20]. Por último, su regulación como mecanismo impugnatorio no debe permitir dilaciones indebidas ni postergaciones arbitrarias en ejecución (derecho al plazo razonable y tutela jurisdiccional efectiva) .

Como último límite se debe tomar en cuenta que toda modificatoria debe procurar generar reglas claras para así eliminar actuaciones arbitrarias (debe generar seguridad y predictibilidad) y buscar la maximización de los escasos recursos del Estado[21]. En efecto, las reglas procesales deben permitir a las partes tener la certeza de los supuestos en los que sus recursos procederán o no y, por otro lado, desincentivar los casos en los que se pretenda interponer el recurso de casación de manera temeraria y en los que se dependa de la discrecionalidad de los propios jueces supremos para su admisión. A su vez, deben buscar eliminar todo ‘doble control’ que se haga sobre el recurso de casación. Las decisiones que la Corte Suprema emita sobre el trámite o el recurso de casación deben ser realizadas con plena información del caso (lo cual sólo se logrará permitiendo ejercer el contradictorio).

Teniendo en consideración lo anteriormente mencionado, es claro que las dos propuestas de modificación del recurso de casación señaladas al inicio de este artículo no cumplen con los limites referidos (inclusive podrían ser consideradas inconstitucionales). Ambas propuestas no permiten que el recurso de casación maximice sus fines. Todo lo contrario, frustran su finalidad y en el camino generaran limitaciones irrazonables al debido proceso. En efecto, ¿acaso en los casos en los que exista una cuantía menor a 120 UITS no se requiere uniformizar la jurisprudencia o buscar la debida aplicación del derecho? Claro que sí.

El mismo razonamiento es, también, aplicable en los casos en que exista conformidad entre la sentencia de primera y segunda instancia, ya que la existencia de dos fallos en el mismo sentido (nótese que puede ser por razones diferentes) no garantiza que se encuentre ajustada a derecho y que por ello el recurso de casación no deba de proceder. Inclusive el antecedente histórico[22] confirma lo anterior, ya que el criterio de ‘doble y conforme’ se ha aplicado para limitar las instancias que puede tener un proceso, más nunca para limitar el recurso de casación.

Somos conscientes que el recurso de casación y su trámite requieren varias modificatorias, pero éstas no pueden encubrir el problema de fondo. Los problemas del proceso civil y del recurso de casación no se solucionarán eliminando determinados casos de su esfera de control pretendiendo hacer creer que la finalidad del recurso de casación se cumplirá por el hecho que la Corte Suprema tenga menos carga procesal. Cualquier propuesta de modificatoria no debe de olvidar cuál es el objetivo del recurso de casación, que este medio impugnatorio constituye elemento esencial del derecho al debido proceso, y que la seguridad y predictibilidad en su trámite son los mecanismos más idóneos para reducir la pesada carga de expedientes.

 

Notas de los Autores

 

[1]             Proyecto de ley No. 1418/2016-CR.

[2]             Proyecto de Ley No. 1873/2012-CR.

[3]             El “doble y conforme” implica que en los casos que exista fallos en el mismo sentido en primera y segunda instancia no procederá el recurso de casación.

[4]             “En sustancia, en la primera concepción de monofilaquia es la casación la que escoge y propone una interpretación indicándola como regla general e individualizándola entre diversas interpretaciones posibles; en la segunda concepción, es en realidad el juez de mérito quien realiza las elecciones decisivas del caso concreto, mientras la casación limita a verificar ex post que no sean violadas las condiciones mínimas de compatibilidad de la decisión especifica con el sistema”. TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores: Lima. 2006. Página 16.

[5]             “En efecto, pongámoslo ya de manifiesto, la primordial finalidad para la formulación del recurso de casación en la actualidad es la de uniformar la jurisprudencia, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad ante la (aplicación e interpretación de la) ley, así como los principios de seguridad y certidumbre jurídicas. A este fin esencial debe ajustarse la finalidad nomofiláctica. Por otro lado, un correcto entendimiento del aludido fin esencial nos lleva a establecer su perfecto engarce con la finalidad de proteger el ius litigatoris”. DE LA PLAZA, Manuel. La casación civil. Revista de Derecho Privado: Madrid. 1944. Páginas 182 y 183.

[6]             Artículo 141 de la Constitución Política del Perú.

[7]             El profesor Cesar Fernández Arce señaló en el Congreso Constituyente Democrático que: “la casación tiene por objeto ver no el fondo, sino si el procedimiento es adecuado a las normas legales, a las normas constitucionales”.  Por su parte, el Doctor Chirinos Soto señaló: “Cuando yo voy a la Corte Suprema, voy para que la Corte Suprema decida en casación si le parece o decida el fondo. Si decide en casación, devuelve el expediente para que se corrijan los vicios de procedimientos, pero si no hay vicios del procedimiento decide sobre el fondo.” 

Ver: http://www4.congreso.gob.pe/dgp/constitucion/Const93DD/ComiConstRegla/TomoCompleto/TomoV.pdf

[8]             La distinción es más sutil que real, dado que el actual régimen de casación establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil permite que la Corte Suprema se pronuncie sobre el fondo de la controversia en determinados casos, eliminado así el reenvió.

[9]             “El vocablo casación proviene del término latín casso, que indica la acción de anular, quebrantar, romper. Aunque también se indica que casar deriva del latín casare, en el sentido de abrogar o derogar. Pero, el término casación es de origen francés cassattiom, derivado de casser, que significa anular, romper, quebrantar, dejar sin efecto”.  HURTADO Reyes, Martin. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Idemasa: Lima. 2014. Página 611.

[10]           “Todo reexamen de la Corte de Casación debe restringirse, si no se quiere recaen en la tercera instancia, a aquellos casos en los cuales e ponga en que se ponga en discusión la existencia, el significado o la aplicación en el caso controvertido de una norma jurídica”. CALAMANDREI, Piero. La cassazione civile. Torino: Fratelli Bocca. 1920.

“la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación, es decir, de la jurisprudencia, necesaria para la certidumbre jurídica y para que exista una verdadera igualdad de los ciudadanos ante la ley.” DEVIS Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universidad Buenos Aires: Buenos Aires. 1985. Página 644.

[11]           En ese sentido, dejamos constancia que no estamos emitiendo opinión en relación a si es correcto o no que la Corte Suprema actue como tribunal casatorio; y si esta finalidad es más idónea o no para nuestro ordenamiento jurídico y la propia Corte Suprema. Para saber si es pertinente modificar la Constitución y regular una Corte Suprema al estilo estadounidense, estableciendo así un writ of certiorari, véase: “La Corte Suprema que queremos. Reflexiones que debe cumplir la Corte Suprema en nuestro ordenamiento”.  Mesa redonda con Cesar San Martín Castro, Juan Luis Avendaño Valdez, Juan Monroy Gálvez, Giovanni priori Posada y Eloy Espinosa Saldaña Barrera.  En Revista Ius Et Veritas No. 34: Lima. 2007.

[12]           “El derecho de acceso a los recursos en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe de cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio” STC No. 5194-2005 PA.

[13]           “El derecho de defensa garantica que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. En el seno de un proceso judicial, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses”. STC No. 1230-2002 PHC.

[14]           El Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos Establece en su artículo 14 inciso 3 y literal c que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.

[15]            “El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” STC No. 15-2001 PA.

[16]           Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que: “El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y formal por excelencia, que lo diferencia de los otros medios impugnatorios. Es un recurso extraordinario por cuanto su viabilidad solo es factible en casos extraordinarios, especialmente cuando se ha infringido la norma positiva en las resoluciones expedidas por los organismos que evalúan los hechos y los medios probatorios, esto es los órganos judiciales de mérito. Es un recurso limitado, por cuanto la ley señala contra qué resoluciones es admisible su interposición; que el propio ordenamiento prevé las causales o las motivaciones que pueden invocarse al proponer el recurso; que el mismo Código Procesal Civil establece como debe fundamentarse el recurso. Es formal, por cuando dicho cuerpo procesal señala los requisitos para su admisibilidad, que tienen que ver con el plazo para su interposición, con la tasa judicial, con el tipo de resolución impugnable y con el organismo ante el cual debe de plantearse”. Casación No. 1227-2001 Lima.

[17]           No en vano el artículo I del Título Preliminar del CPC establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.

[18]           “[S]u objetivo último y principal que se centra en la unificación y creación de jurisprudencia para, partiendo de él, satisfacer los derechos de las partes”.  MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil. 22º Edición. Tirant lo Blanch: Valencia. 2014. Página 476.

En esa misma línea, Garberí y Gonzales Cuellar señalan “la casación es algo más que un instrumento al servicio de la protección del ius constitutionis. Es una institución apta para defender los derechos de las personas a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, los cuales expresan valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, de rango constitucional. En ese sentido, la función uniformadora de la jurisprudencia es consecuencia de la defensa del ius litigatoris.” GARBERÍ LLOBREGAR, José y GONZALES CUELLAR SERRANO, Nicolas. Apelación y casación en el proceso civil. Editorial Colex: Madrid. 1994. Página 167.

[19]            “De otro, la resolución con la que se deniega el recurso de casación, no da respuesta a cada una de las causales planteadas por la parte recurrente; por el contrario, se recurre a un argumento (…) que en modo alguno constituye una respuesta adecuada y razonable al recurso planteado. En todo caso, cabe precisar que aunque se trata de una resolución de calificación de un recurso y no de una resolución que pone fin a la instancia, igualmente la misma debe ser motivada, de modo que dé respuesta al recurso, principalmente, si se está desestimando la concesión del mismo, sobre la base del cumplimiento o no de los requisitos previstos para tal efecto. Al no hacerlo, estamos frente a un caso de falta de motivación, que al presentarse, acarrea la nulidad de la decisión que en ella se expresa”. STC 5085-2009 PA.

[21]           “El objetivo de un sistema procesal, desde el punto de vista económico consiste en minimizar la suma de dos tipos de costos. El primer es el costo de las decisiones judiciales erróneas. El segundo es el costo de operación del sistema judicial.POSNER, Richard. Análisis Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica: México. 2013. Página 850.

[22]         “El modelo de doble conforme (o triple conforme) constituyó históricamente la ‘fórmula’ ideada para limitar el número de apelaciones. En el modelo de la doble (o triple conforme existe efectivamente la posibilidad del planteamiento de una pluralidad de apelaciones promotoras de ulteriores instancias, pero la posibilidad de su planteamiento se detiene tan pronto se obtiene una doble (o triple decisión ‘conforme’, es decir, con el mismo tenor. Tal fue el modelo que esbozamos en los albores de nuestra República y que plasmamos (por breve tiempo) en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Hay que tener presente que tal Código se elaboró y entró en vigor, estando la Constitución de 1839, una Constitución que, siguiendo la línea ya trazada por sus predecesoras de 1823, 1826, 1828 y 1834 (que a su vez se inspiraban en la de Cádiz de 1812) había zanjado la regla de que las Cortes Superiores serían competentes para conocer ‘en segunda y tercera instancia, de todas la causas civiles que conozcan los juzgados de primera instancia’, precisando que ello sería así ‘en los casos y modos que designe la ley’ (inc.1 del art. 121). Ergo, en el diseño constitucional de aquél entonces todo proceso ‘común’ (civil y penal) debía poder pasar por hasta tres instancias, debiendo ser las últimas dos de competencia de las Cortes Superiores.  ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones (viejas y nuevas) sobre la pluralidad de instancia y el derecho al acceso a los medios impugnatorios regulados por ley”. En: Resoluciones judiciales, impugnaciones y la cosa juzgada. Ensayos. Instituto Pacifico: Lima. 2017. Página 429-413.


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