I. Introducción
En la actualidad existen diversos casos ante el Ministerio Público o el Poder Judicial en donde un ciudadano denuncia la participación abusiva o ilegal de un funcionario público, pero por la naturaleza del delito denunciado, que usualmente es en agravio del Estado, el ciudadano no puede participar activamente durante la investigación o proceso por no ostentar la condición de titular del bien jurídico afectado. Es más, ni siquiera puede tener acceso a la carpeta fiscal para valorar los actos de investigación o, de ser el caso, impulsar la realización de determinadas diligencias convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Esta circunstancia ocasiona que en algunos casos se genere impunidad por la falta de interés del representante del Ministerio Público en impulsar una investigación seria y diligente. Al mantener en reserva la investigación frente a la parte perjudicada que denuncia un hecho, esto le impide a su vez impulsar los actos de investigación, formular las preguntas que estime pertinente durante las declaraciones que se lleven a cabo o brindar interpretaciones sobre las pruebas que se recaben. Es más, el derecho a impugnar la disposición de archivo que se le reconoce al denunciante en el Código Procesal Penal se ve restringido en la medida que no puede valorar las pruebas de la carpeta fiscal y se tiene que limitar a lo consignado y observado en la disposición fiscal que cuestiona.
Ante esta realidad, es importante analizar los cambios introducidos por el Código Procesal Penal y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Más aún, si nos encontramos a finales del primer año de la implementación del Código Procesal Penal en el distrito judicial de Lima.
II. Análisis jurídico
1. El Código Procesal Penal ya tiene vigencia nacional en todos los distritos judiciales del Perú y en ciertos casos iniciados antes de su implementación aún rige el Código de Procedimientos penales. Sin embargo, ambos cuerpos normativos coinciden en que el proceso penal es reservado, tal como se puede corroborar en el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales o en el artículo 324° del Código Procesal Penal.
2. La reserva del proceso penal implica que solamente pueden tener acceso a la investigación y sus actuados el Ministerio Público, el Poder Judicial, el imputado, el tercero civil, el agraviado y el actor civil. Si una persona natural o jurídica pretende acceder a las diligencias o actuados de una investigación sin ostentar alguna de las condiciones antes mencionadas, su acceso debería ser denegado en virtud de los artículos antes mencionados.
3. Entonces, ¿qué ocurre cuando una persona natural o jurídica perjudicada por un delito en agravio del Estado o una tercera persona denuncia un hecho que le perjudica sin ser el titular del bien jurídico menoscabado? A fin de poder responder esta pregunta tomaremos como punto de partida los siguientes ejemplos:
- Una empresa es sancionada arbitrariamente por un organismo estatal y, como consecuencia de ello, esta empresa denuncia al funcionario responsable que la perjudicó por el delito de abuso de autoridad. Y, de acuerdo con la doctrina nacional[1], este delito tiene como agraviado únicamente al Estado.
- Una empresa es sometida a un arbitraje fraudulento en donde no existe un convenio arbitral y la Cámara de Comercio que supuestamente dirige el arbitraje ni siquiera tiene un local real o forma de contacto con sus miembros. Ante ello la empresa puede denunciar a las personas que integran el tribunal arbitral por cohecho pasivo específico. Sin embargo, la doctrina nacional[2], establece que este delito tiene como agraviado únicamente al Estado.
4. En ambos ejemplos, es claro que las empresas denunciantes son sujetos pasivos de la acción, es decir, han sido víctimas de un delito en donde el titular del bien jurídico protegido es un tercero (en este caso el Estado). En este extremo, se debe tener en cuenta que el denunciante, al igual que el agraviado, tiene derecho a poder impugnar la disposición fiscal que resuelva archivar la investigación, conforme lo estipula el inciso 5 del artículo 334° del Código Procesal Penal -norma que tiene vigencia adelantada en los procesos penales tramitados al amparo del Código de Procedimientos Penales-[3].
Sin embargo, el denunciante que no ostenta la condición de agraviado no puede acceder a los actuados ni mucho menos participar en las diligencias. Por ende, es fundamental analizar la definición de agraviado a la luz del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal.
5. El Código de Procedimientos Penales no establece una definición de a quién se considera como agraviado y por ende se comprende que este es el titular del bien jurídico que resulta directamente ofendido por la conducta criminal[4]. Por ende, en un delito contra la administración pública el agraviado únicamente podría ser el Estado -representado mediante alguna institución-. Por tanto, un tercero perjudicado que denuncia un hecho ilícito no podría ser considerado agraviado, ni mucho menos participar activamente en el desarrollo de la investigación. La participación de este tercero denunciante estaría limitada a poder impugnar la disposición que resuelva archivar la investigación.
6. Sin embargo, el Código Procesal Penal ha ido más allá del antiguo Código de Procedimientos Penales al definir el concepto de agraviado de la siguiente manera:
“Artículo 94.Definición del agraviado
- Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. (…).”
Esta definición supera la concepción básica de ser el titular de un bien jurídico menoscabado y abarca al perjudicado por las consecuencias de la comisión de un delito. De acuerdo con esta norma, se debería reconocer al sujeto pasivo de la acción también como agraviado y se le deberían otorgar las mismas prerrogativas procesales que al titular del bien jurídico menoscabado.
7. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha advertido malas prácticas al momento de interpretarse el artículo 94° del Código Procesal Penal y ha efectuado la siguiente interpretación sobre quienes pueden ser considerados como agraviados al amparo de dicho artículo:
“Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: Se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel.
La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aún cuando no sea titular del bien jurídico protegido.”
8. Por lo tanto, a la luz del Código Procesal Penal el concepto de agraviado se amplia y abarca al sujeto pasivo de la acción -aun cuando este no sea titular del bien jurídico protegido-. Sobre la base de esta premisa, en los casos que se han planteado como ejemplo, se podría iniciar diligencias preliminares o formalizar la investigación preparatoria en agravio del Estado y de las empresas que han sido perjudicas por la comisión de los delitos denunciados (los cuales únicamente afectan bienes jurídicos de titularidad del Estado).
9. En este orden de ideas, es oportuno precisar que lo mismo ocurre con la incorporación de una parte civil en el antiguo orden procesal y de un actor civil en la nueva regulación del Código Procesal Penal. En efecto, de acuerdo con el acuerdo al artículo 54° del Código de Procedimientos Penales[5], únicamente el agraviado puede constituirse en parte civil; lo cual excluye al sujeto pasivo de la acción o también denominado perjudicado del delito que no es titular del bien jurídico protegido.
Por tanto, es claro que bajo esta antigua regulación que aún persiste para algunos procesos en trámite, sería imposible que una parte que no es titular de un bien jurídico protegido pueda constituirse en parte civil e intervenir activamente en el proceso penal.
10. Sin embargo, el Código Procesal Penal ha eliminado esta limitación y a través de su artículo 98° ha establecido expresamente que la acción reparatoria en el proceso penal podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por la comisión de un delito, tal como se señala a continuación:
“Artículo 98 Constitución y derechos. –
La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.”
11. La referencia a la legitimidad otorgada por la ley civil para reclamar la reparación de un daño se encuentra directamente vinculada a lo previsto por el artículo 1969° del Código Civil, el cual regula la responsabilidad civil extracontractual de la siguiente manera:
“Artículo 1969.-
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”
12. En este orden de ideas, la nueva regulación del Código Procesal Penal abre la posibilidad de que un tercero distinto al titular del bien jurídico afectado se pueda constituir en actor civil siempre y cuando logre acreditar que existe un perjuicio causado por el delito investigado. De esta manera, un tercero que no es agraviado o sujeto pasivo podría incorporarse al proceso penal y participar activamente como parte procesal, impugnando resoluciones, accediendo a los actuados y acudiendo a las audiencias que se programen.
13. La Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario Nro. 5-2011/CJ-116, ha arribado a la misma conclusión al señalar lo siguiente:
“11.- Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 181]. Dicho de otro modo, en palabras de SAN MARTÍN CASTRO, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p. 259].”
14. Así, se advierte que el Código Procesal Penal establece un supuesto no previsto por nuestra antigua legislación procesal: la posibilidad de que una persona natural o jurídica, ajena al titular del bien jurídico menoscabado, se pueda constituir en agraviado o actor civil en un proceso penal.
III. Conclusiones
De acuerdo con todo lo expuesto, se puede concluir que:
A. En los procesos tramitados al amparo del Código de Procedimientos Penales no es posible que se considere como agraviado a una persona, natural o jurídica, que no sea titular del bien jurídico afectado por el delito que se investiga. Sin embargo, el Código Procesal Penal ha abierto la posibilidad de que se considere como agraviado tanto al titular del bien jurídico afectado como al sujeto pasivo de la acción (perjudicado).
B. En los procesos tramitados al amparo del Código de Procedimientos Penales no es posible que se constituya como parte civil a una persona, natural o jurídica, que no sea titular del bien jurídico afectado por el delito que se investiga. Sin embargo, el Código Procesal Penal ha abierto la posibilidad de que se pueda constituir en actor civil tanto al titular del bien jurídico afectado como al sujeto pasivo de la acción (perjudicado).
C. El cambio en la regulación procesal penal permite al perjudicado poder tener una participación en el desarrollo de los actos de investigación, lo cual es una herramienta que puede garantizar que se lleve a cabo una investigación más rigurosa en diversos delitos en donde el perjudicado no ostentaba la condición de agraviado.
[1] Cfr. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Derecho Penal – Parte Especial – Tomo V. IDEMSA, Lima. Pág. 258.
[2] Cfr. Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Derecho Penal – Parte Especial – Tomo V. IDEMSA, Lima. Pág. 638.
[3] “5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.”
[4] Cfr. Font Serra, E. (1991). La acción civil en el proceso penal. Su tratamiento penal. Madrid: Editorial La Ley.
[5] “Artículo 54.- El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales.”