Con fecha 17 de febrero del presente año, el Congresista Luis Andrés Roel Alva presentó el proyecto de ley N° 7161/2020-CR[1], por el cual se incorporaría al Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje, un nuevo artículo 4-A, con el texto siguiente:
“Artículo 4-A. –
Los arbitrajes nacionales son aquellos que, por competencia territorial, material o por decisión de las partes se sujetan a las normas jurídicas del Estado peruano, sean de derecho público o derecho privado, complementándose a lo señalado en el artículo 4° precedente y las normas especiales aplicables.
Los tribunales arbitrales de derecho, de carácter nacional podrán ser integrados por profesionales de derecho, nacionales o extranjeros. En este caso, los profesionales nacionales o extranjeros de derecho deben contar con sus títulos profesionales de grado y/o postgrado validados y/o reconocidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, acorde a la normativa vigente en la materia.
Los tribunales arbitrales de conciencia, de carácter nacional, podrán ser integrados por profesionales nacionales o extranjeros o por personas sin profesión, dependiendo de las condiciones del convenio arbitral pactado. En caso de profesionales nacionales y extranjeros; y, siempre que lo requiera el convenio arbitral, deben contar con sus títulos profesionales de grado y/o postgrado validados y/o reconocidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, acorde a la normativa vigente en la materia.
Los arbitrajes nacionales se sujetan a todas las normas nacionales aplicables dependiendo de la materia, en todo momento deberán respetarse las garantías y principios mínimos establecidos en la Constitución y los tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte”.
El primer párrafo de la norma propuesta incluiría una definición de arbitraje nacional basada en la competencia territorial, material o la decisión de las partes de someterse a las normas del Estado Peruano.
En nuestra opinión tal definición resultaría innecesaria. En efecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1701 establece que dicha norma se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso el Decreto Legislativo N° 1701 será de aplicación supletoria.
Asimismo, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1701[2] dispone que el arbitraje será internacional si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en los literales a) al c) del numeral 1) del citado artículo. a diferencia de la anterior que distinguía con claridad el carácter nacional e internacional[ no obstante, opiniones doctrinales consideran que el arbitraje es nacional cuando las partes en disputa domicilian en el Estado peruano o cuando la ejecución del contrato que contiene el convenio arbitral se cumple en territorio nacional, sin importar si las actuaciones procesales se llevan a cabo en otro país.
Según nuestra experiencia desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1071, la práctica arbitral en nuestro país no requiere una definición legal de arbitraje nacional.
Ahora bien, nuestra discrepancia de fondo con el Proyecto en cuestión se refiere al requisito para los árbitros de contar con la validación u homologación de sus títulos profesionales ante la SUNEDU.
En la Exposición de Motivos del Proyecto se menciona la corrupción en el arbitraje, haciendo referencia a los casos “Red Orellana” y “Operación Lava Jato”, así como la necesidad de que los árbitros tengan un conocimiento suficiente de la legislación peruana.
Sin embargo, el Proyecto no explica de qué forma la validación u homologación de los títulos profesionales ante SUNEDU serviría para prevenir la corrupción o garantizar un adecuado conocimiento de la legislación peruana.
En nuestra opinión, la eventual entrada en vigencia de dicha norma generaría un desincentivo para que los árbitros extranjeros -cuya participación en arbitrajes nacionales ha venido incrementándose en los últimos años, en beneficio del desarrollo del arbitraje en nuestro país- acepten integrar tribunales arbitrales en el Perú.
Corresponde a las partes y, de ser el caso, a los Centros de Arbitraje evaluar, al momento de designar a los árbitros para un caso determinado o para integrar nóminas de árbitros, su capacidad profesional e idoneidad.
[1] Puede verse el Proyecto en el siguiente enlace: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL07161-20210217.pdf
[2] “Artículo 5.- Arbitraje internacional.
- El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
- Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
- Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
- Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral”.