Sobre La Extinción De Sociedades Por Prolongada Inactividad

De conformidad con lo dispuesto por la Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), se presume la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de la mencionada ley.

Según la Décimo Primera Disposición Transitoria de la LGS, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) publicará, dentro de los sesenta días de la vigencia de dicha ley en el Diario Oficial El Peruano, sendas relaciones, a nivel nacional, de las sociedades cuyo período de duración esté vencido y de las sociedades que no hayan solicitado ninguna inscripción en el Registro con posterioridad al 31 de diciembre de 1986. Vencido dicho plazo,  la respectiva oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de la presunción.

Sin embargo, en la práctica no se llegó aplicar lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias mencionadas, siendo el caso que continúan inscritas numerosas sociedades que cuya extinción por prolongada inactividad debería haber sido inscrita.

Siendo así, en el marco de las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y modernización de la gestión del Estado, con fecha 16 de septiembre del 2018 fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1427, que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad.

El Decreto Legislativo tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad, y por finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP respecto de las sociedades inscritas.

En su artículo 4º, el Decreto Legislativo Nº 1427 define a la Anotación preventiva por presunta prolongada inactividad como “…una inscripción provisional y transitoria que permite publicitar e informar la presunta inactividad de la sociedad, sobre la base de la falta de inscripción, por un periodo prolongado, de actos societarios en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; así como la no inscripción en el RUC o, en el caso de encontrarse inscrita en dicho registro, la no presentación de declaraciones juradas determinativas o informativas ante la SUNAT, ni la existencia de deuda tributaria pendiente ni la existencia de procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso”.

Asimismo, el Decreto Legislativo define a la “Prolongada inactividad” como “…la situación jurídica en la que concurren la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios”.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, el  ámbito de aplicación de la norma comprende a las las sociedades constituidas bajo cualquiera de las formas societarias reguladas por la LGS y otras disposiciones sobre la materia, con excepción de las empresas del sistema financiero.

Según el numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo, la SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de cuatro (4) años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso.

La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP. Una vez transcurrido dicho plazo la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.

El asiento de extinción de la sociedad comprende la cancelación de la partida registral de la sociedad, quedando inactiva su razón o denominación social en el índice del registro de personas jurídicas. La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la inscripción de la sociedad extinta en el RUC

Cabe señalar que la extinción de la sociedad por prolongada inactividad no afecta los derechos de los socios o participacionistas de las sociedades, ni de los terceros acreedores o proveedores quienes pueden accionar conforme a la legislación vigente relativa a las sociedades irregulares.

Tanto el Decreto Legislativo Nº 1427 como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 219-2019-EF, publicado el 15 de julio de 2019, estarán vigentes a partir del 1º de enero de 2020.

 


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