Rafael Artieda Aramburú[1]
Con fecha 14 de mayo de 2021 se publicó la Ley Nº 31194, por la cual se modificó el artículo 21-A de la Ley General de Sociedades.
El nuevo texto de la norma en cuestión es el siguiente:
“Artículo 21-A. Sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales
Los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales, con la misma validez que las sesiones presenciales, a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley le corresponda convocarla o presidirla. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.
Las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la presente ley. Las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente. Estas podrán estar almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.
El ejercicio del derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada”.
La primera disposición final complementaria de la Ley dispone que las sociedades constituidas que opten por realizar sesiones no presenciales podrán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en ley. La sesión destinada a adecuar los estatutos podrá realizarse de manera no presencial con las mismas garantías a que se refiere el artículo 21-A de la LGS.
Según la segunda disposición final complemantaria, durante la vigencia de un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales conforme a las reglas previstas en el artículo 21-A de la LGS, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales.
Asimsmo, la tercera disposición complementaria final establece que las normas de la Ley podrán aplicarse, según corresponda, a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil y otras leyes especiales.
Las características principales de la norma bajo comentario son, en resumen, las siguientes:
- Resulta aplicable tanto a sociedades reguladas por la LGS, comocomo a personas no societarias, reguladas por el Código Civil y otras normas.
- Comprende tanto la convocatoria como el ejercicio del derecho de voto.
- Dispone que las actas de las juntas o sesiones que se realicen al amparo de la norma, deben estar firmas digitalmente o por escrito.
- Por regla general, solo se pueden realizar juntas o sesiones cuando el estatuto lo permita o no lo impida, o se adecúe a las disposiciones de la ley. Esta limitación no es aplicable durante la vigencia de un régimen de excepción.
Notas:
[1] El autor fue Profesor de los cursos de Derecho Comercial I – Parte General y Derecho Comercial III – Sociedades II en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Actualmente es Socio del Estudio Casahierro Abogados. Forma parte de la lista de árbitros del Centro Nacional e Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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