I. Introducción
El proceso penal puede culminar con una sentencia absolutoria o condenatoria, ésta última concluye con una declaración de responsabilidad del procesado por la comisión de un hecho punible u omisión de un deber al cual estaba jurídicamente obligado, y que tal hecho ha sido acreditado en base a la valoración de las pruebas que se han actuado dentro del desarrollo del juicio oral.
En el supuesto de la sentencia condenatoria, luego de que la resolución adquiere la calidad de firme, debido a que las partes procesales no interpusieron algún medio impugnatorio o porque no procede otro recurso contra esa resolución, comienza la etapa de ejecución de la sanción penal impuesta, por lo general una pena privativa de la libertad.
En cuanto a la ejecución de las penas privativas de la libertad, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos posibilidades para su ejecución: la primera consiste en el cumplimiento de una pena efectiva, esto implica que el condenado será internado en un centro penitenciario por el periodo de tiempo que establezca la sanción penal; la segunda implica la suspensión de la ejecución de la pena cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en el artículo 57º del Código Penal; es decir, el condenado no ingresa a una prisión, siempre que cumpla de manera obligatoria con las reglas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria durante todo el período de prueba. En caso de incumplimiento, el Juzgado Penal tiene las alternativas de amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena previstas en el artículo 59° del Código Penal.
La determinación de la suspensión de ejecución de la pena, viene a ser un tema facultativo y discrecional del Juez, finalmente será potestad del magistrado si aplica este sistema de alternatividad penal.
Para los efectos del presente artículo, nos enfocaremos a realizar ciertas precisiones respecto a la suspensión de la ejecución de la pena y la revocatoria de la misma, tomando en consideración el Recurso de Casación Nro. 131-2014-Arequipa.
II. Suspensión de la ejecución de la pena
En principio, debemos precisar que antiguamente todo delito debía ser reprimido y esto se debe porque era visto desde un plano retributivo e inquisitivo, en otras palabras, el hecho punible debía tener necesariamente como consecuencia el castigo efectivo del responsable; sin embargo, con el devenir de los años el sistema penal se ha venido flexibilizando, esto debido a que el mismo se ha humanizado y que se han reformulado los fines de la pena, teniendo una función preventiva, protectora y resocializadora.
Es así que, el Código Penal de 1991 introdujo una serie de novedades respecto a los sustitutivos penales, tal es el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, conversión de la pena, la reserva del fallo condenatorio, exención de pena y actualmente la vigilancia electrónica personal. Estos medios de reacción penal han sido considerados, junto a la pena de multa, acciones que servirían para evitar los efectos negativos del encarcelamiento.
Ahora bien, en lo que atañe al tema de análisis del presente artículo, para que un Juez Penal pueda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57° del Código Penal, los mismos que son los siguientes: i) que la condena sea una pena privativa de libertad no mayor de 4 años, ii) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al Juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito, iii) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Asimismo, en cada caso concreto, el condenado deberá cumplir con las reglas de conducta establecidas en el artículo 58º del Código Penal impuestas en la sentencia; y en caso de incumplimiento de las referidas reglas o el beneficiado fuera condenado por otro delito, el Juez podrá emitir una serie de medidas, entre las cuales tenemos la revocación de la suspensión de la pena.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional estableció que “el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria”[2].
La principal característica de la suspensión de la ejecución de la pena es la no privación al condenado de su libertad de tránsito; sin embargo, debido a que este medio de reacción penal instaura ciertas reglas de conducta de obligatorio cumplimiento, consideramos que sí implica una especie de restricción a la misma. De otro lado, cabe precisar que la discrecionalidad en la aplicación de la suspensión de la pena está supeditada también a otros requisitos, como el comportamiento procesal y la personalidad del condenado que permita inferir al juzgador que no volverá a cometer un nuevo delito.
Algunos autores a veces han confundido la suspensión de la ejecución de pena con la sustitución de pena; sin embargo, Cobo-Vives nos hace la siguiente explicación “La simple suspensión de la condena no representa, hablando en puridad, un mecanismo de sustitución de pena, sino, en todo caso, una renuncia provisional al pronunciamiento o ejecución de la misma que, en su momento, puede convertirse en definitiva”[3]
En resumen “es facultad del juzgador suspender la ejecución de la pena condicionalmente, por lo que esta facultad discrecional debe aplicarse con la prudencia y cautela que cada caso amerita, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del ilícito penal, su modalidad y personalidad del agente”[4].
La suspensión de la ejecución de la pena se define como una sustitución coherente a las cortas penas de prisión de contenido infamante para el penado, reafirmando la necesidad de que el condenado mantenga firmes sus relaciones con la sociedad y sus vínculos familiares, importa pues, la forma más idónea para evitar el desarraigo social del condenado.[5]
Cabe mencionar que, la suspensión de la ejecución de la pena no puede ser considerada un beneficio penitenciario, pues la primera implica una medida alternativa de régimen de prueba; mientras que, la última tiene como condición necesaria para su aplicación que el solicitante esté recluido en un centro penitenciario cumpliendo la sanción impuesta, y su finalidad es la reducción de su condena cumpliendo determinado tiempo y requisitos según lo establecido en el Código de Ejecución Penal.
III. Finalidad
La suspensión de la ejecución de la pena tiene por finalidad alcanzar fines preventivos especiales, lo que se traduce en la resocialización y rehabilitación del condenado (artículo IX del Título Preliminar del Código Penal concordante con el artículo 139º inciso 22 de la Constitución). Adicionalmente, podemos señalar que, con esta institución jurídica se busca evitar ciertos efectos negativos que pueden generar la reclusión en un centro penitenciario, como afirma Mir Puig, las penas de corta duración “se basan en dos razones principales. La primera es que son estas penas que antes desocializan que favorecen la resocialización, puesto que permiten ya el contagio del pequeño delincuente al entrar en contacto con otros más avezados y en cambio no posibilitan el tiempo necesario para emprender un tratamiento eficaz. La segunda razón es que las penas cortas de prisión se prevén para delitos pocos graves, para los cuales bastarían penas menos traumáticas”[6]. Así como tienden al descongestionamiento de las cárceles.
En este mismo sentido, Bramont Arias mencionó que la suspensión de la ejecución de la pena se estima que “tienden a que se descongestionen los establecimientos penales, a que no se impongan encierros inútiles y que se detenga con una simple amenaza a los autores ocasionales de hechos punibles. El mejor remedio se encontró por entonces en la suspensión de la ejecución de la pena”[7].
Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la finalidad de la suspensión de la ejecución de la pena “es evitar la aplicación de las penas privativas de libertad de corta duración, a fin de salvaguardar los fines de resocialización consagrados en el artículo 139º inciso 22 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo aplicar penas menos traumáticas. En ese sentido, “la suspensión de la ejecución de la pena es una institución acorde con la Constitución, y la imposición ineludible de reglas de conducta que lleva aparejada, es la correspondencia necesaria para la plena operancia de dicha institución, con los efectos legales que las normas penales prevén”[8].
Con las nuevas tendencias que se han venido realizando desde el siglo pasado en el tratamiento de las penas, podemos indicar que la finalidad de la suspensión de la ejecución de la pena es evitar la aplicación de penas privativas de libertad que no sean realmente necesarias, y la condición central es que el beneficiado no vuelva a cometer un nuevo delito durante el plazo de suspensión o de prueba.
Se hace necesario indicar que la Corte Suprema emitió la Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ sobre la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena en cuyo primer considerando señala que la suspensión de la ejecución de la pena tiene como fin eludir o limitar la ejecución de penas privativas de libertad de corta o mediana duración; es decir, evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria, básicamente en los delincuentes primarios, en casos que la corta duración de la pena no permite un efectivo tratamiento resocializador”.
IV. Requisitos
Como hemos mencionado, la discrecionalidad del Juez penal no es suficiente para la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, sino que debe sujetarse a que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57° del Código Penal, los cuales procedemos a mencionar:
- Cuantía de la pena
El primer requisito consiste en la sola constatación de que la pena individualizada o pena concreta a favor del condenado sea no mayor de cuatro años, lo que se traduce en una sanción que reviste mínima o mediana gravedad. Para la aplicación de esta medida también se tiene en cuenta las causales de atenuación privilegiada, que servirá para que la pena concreta sea menor, esto de conformidad con el artículo 45º A inciso 3) donde la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior.
En este mismo sentido, la Corte Suprema estableció que, “la efectividad de una pena o su suspensión no se rigen por los mismos criterios utilizados al momento de la determinación de la pena, sino por el contrario, se asumen aquellos que han sido desarrollados por la prevención especial”[9].
Como indicó Hurtado Pozo “poco importa el tipo y la gravedad del delito que el condenado ha cometido. Lo decisivo es que la pena impuesta, de acuerdo con las reglas relativas a la individualización de la sanción (artículos 45º, 46º y ss.), no supere el límite establecido en el artículo 57º del Código Penal. En consecuencia, la manera, el tiempo y el lugar de la perpetración, los medios usados; es decir, el tipo y la gravedad del delito no son determinantes para suspender la ejecución de la pena. Estos factores son considerados, por el Juez, al momento de individualizar la pena”[10].
- Pronóstico favorable
El segundo requisito consiste en la determinación de la existencia de un pronóstico favorable de que el condenado no vuelva a cometer otro delito, para ello debe considerarse la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente. Este requisito está íntimamente relacionado con los fines preventivos especiales de la pena.
El Juez debe hacer el juicio de prognosis con los criterios de valoración legalmente establecidos y motivar debidamente su decisión de suspender la ejecución de la pena. Los primeros dos criterios de valoración están referidos al hecho cometido por el autor (naturaleza y modalidad), de lo que el Juez puede deducir si es que existe una inclinación al delito. El tercer criterio de valoración está constituido por el comportamiento del autor a lo largo del proceso, del cual el Juez puede deducir la ausencia de arrepentimiento o la voluntad de cambio. El cuarto referente es la personalidad del autor, del que cabe concluir la asunción de pautas de comportamiento de carácter delictivo.[11]Con todos estos criterios el Juez podrá tomar la decisión si el condenado puede ser merecedor a la suspensión de la ejecución de la pena.
Para realizar el pronóstico primero tiene que valora la naturaleza y modalidad del hecho punible, otros criterios para tener en cuenta es su comportamiento procesal durante el desarrollo de la investigación y la personalidad del agente, todo esto llevará a determinar que cumplirá las reglas impuestas y que no volverá a tener problemas con la justicia.
Entonces, este pronóstico favorable implica dos situaciones: la primera en demostrar la capacidad del condenado en que no volverá a delinquir y, la segunda, en la obligación del favorecido de cumplir todas las reglas de conducta y no volver a ser condenado por otro delito durante el periodo de prueba.
Como toda resolución judicial, siempre debe estar debidamente motivada como lo exige el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en el presente caso la norma exige una debida argumentación. Cabe señalar que, este requisito es el de mayor importancia de los tres existentes.
- No ser reincidente o habitual
Al igual que el primer requisito, el Juez solamente debe verificar que el que será favorecido con la suspensión de la ejecución de la pena no tenga la condición de reincidente -artículo 46º B- o la calidad de habitual -artículo 46º C del Código Penal-, siendo este requisito implica solo una mera comprobación.
Esta medida es razonable debido a que es difícil pensar en que un condenado con estas características tenga pocas probabilidades de tener un pronóstico favorable de que no volverá a delinquir y, además, porque la pena concreta para los reincidentes y/o habituales normalmente debería superar una sanción mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.
Conforme lo señala nuestra Corte Suprema, el Juez Penal debe evaluar cada caso en particular si es factible o no la aplicación de la suspensión de la pena: “La suspensión anotada, no es una obligación […] ya que el artículo 57 del Código Penal, introduce el verbo “puede” y no “debe”. Ello solo corresponde siempre y cuando se verifiquen, de modo copulativo, los tres presupuestos enunciados; respecto de los cuales, deberá existir una motivación suficiente y contextualizada; es decir, debe considerarse todos los factores positivos y negativos sobrevenidos durante el proceso penal, con incidencia en el tipo de delito cometido y su impacto social; la magnitud del daño y/o perjuicio generado; la cantidad de víctimas; la voluntad de reparación o resarcimiento, sea mediata o inmediata; la colaboración con la investigación policial y judicial, y la sujeción a las mismas; el acatamiento o el rechazo a la disposiciones judiciales; el comportamiento procesal; y, el plazo razonable, entre otras circunstancias conexas. Las motivaciones, en estos casos, deberá ser cualificada”[12].
- Que no tenga la calidad de funcionario público
Por otro lado, es importante mencionar que la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384°, 387°, segundo párrafo del artículo 389°, 396°, 399° y 401° del Código Penal, de acuerdo con el último párrafo del artículo 57º del referido texto legal. Esta disposición es muy importante, toda vez, que cuando un sujeto que tenga la calidad de funcionario o servidor público es condenado por uno de los delitos contra la administración pública a los cuales se ha hecho referencia, conlleva de manera obligatoria la aplicación de una pena efectiva.
Es importante señalar que en lo que respecta a la participación en los delitos que se mencionan en el párrafo anterior que se encuentran inmersos en los delitos contra la Administración Pública, es inaplicable a los funcionarios públicos (intraneus), más si es factible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena para los extraneus, toda vez que no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario público; en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal, y porque adicionalmente en mérito de los principios de razonabilidad y proporcionalidad existe una diferente condición y una ausencia de transgredir una infracción de deber. Estos argumentos han sido explicados en Acuerdo Plenario Nº 2-2011/CJ-116.
También es inaplicable para las personas que han sido encontradas culpables y han sido merecedor a una sentencia condenatoria por el delito de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, por ser un ilícito penal que actualmente es considerado grave y que responde a una política criminal que pretender criminalizar con penas severas, y sin ningún tipo de beneficios. Al respecto, advertimos que algunos jueces con buen criterio en casos que no tiene mayor gravedad, vienen aplicando la conversión de pena como medida alternativa.
V. Reglas de conducta
Iniciaremos este tema, mencionando lo que indica el Profesor Mir Puig, en el mundo anglosajón la declaración de culpabilidad se realiza sin la emisión del pronunciamiento de la pena, la cual se suspende con la condición de que el sujeto supere exitosamente un período de prueba en la que deberá cumplir ciertos deberes bajo la vigilancia de un funcionario (probation office), a este modelo de aplicación se le denomina probation. Asimismo, en el sistema franco-belga supone la aplicación de una pena, pero con la suspensión de su cumplimiento durante un periodo de prueba sin la necesidad del sometimiento a ciertos deberes ni control. Este último es denominado condena condicional[13].
En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena por un determinado período de tiempo (denominado “período de prueba”) donde el condenado deberá obligatoriamente cumplir con las reglas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria.
Al respecto el Dr. Victor Prado Saldarriaga señala que “las reglas de conducta son obligaciones o restricciones que el Juez impone al condenado, quien debe observarlas durante el plazo de duración del período de prueba fijado en la sentencia. La finalidad no es otra que validar el pronóstico favorable de conducta futura que justificó la decisión judicial de suspender el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta.”[14]
Estas reglas de conducta están reguladas en el artículo 58° del Código Penal, las mismas que pueden ser consideradas como una especie de catálogo, donde el Juez puede aplicar de manera combinada y de acuerdo a las particularidades de cada caso en concreto, en donde podemos mencionar las siguientes: i) prohibición de frecuentar determinados lugares, ii) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez, iii) comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades, iv) reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo, v) prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito, vi) obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol, vii) obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente, viii) los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado, ix) obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico. El Juez tiene la posibilidad de integrar algunas otras reglas de conducta que considere adecuadas y pertinentes, con la única condición que no se afecte la dignidad del condenado.
Adicionalmente, respecto al cumplimiento de la reparación civil como una regla de conducta, han existidos dos posiciones, una de ellas es de manera negativa, debido a que implicaría que exista la prisión por deuda y por consiguiente no debería ser considerada como tal, además que los fines de la suspensión de la pena responden a la resocialización del beneficiado y no a satisfacer la pretensión económica del agraviado, toda vez, que tienen otros medios, y la otra posición, la cual ha tenido prevalencia, es que sea mencionada como regla de conducta conforme ha quedado establecido en el inciso 4 del artículo 58º del Código sustantivo, que es el de reparar el daño ocasionado o cumplir con el pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está imposibilitado de hacerlo.
Sobre este punto, vamos a mencionar la Casación Nº 131-2014-Arequipa, la misma que trata de un sentenciado por el delito de omisión de asistencia familiar que canceló su deuda alimentaria con posterioridad a la revocación de la sentencia, y sobre esta casación nos centraremos en colocar como regla de conducta a la reparación civil.
Al respecto, debemos señalar que el Acuerdo Plenario 1-1997 se acordó lo siguiente: i) el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta, en un régimen de la ejecución de la pena, ii) en el caso de procesado insolventes el juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta; iii) el incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea insolvente o no esté en capacidad económica de hacer frente a su obligación; iv) es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesto como regla de conducta en el régimen de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
En la referida casación se advierte que la regla de conducta de pagar la reparación civil, tiene su excepción cuando el sentenciado acredita que el pago lo viene haciendo de manera fraccionada o no se le puede exigir por encontrase en imposibilidad de poder cumplirlo. Otro detalle importante es que si el pago de la reparación civil no ha sido considerado de manera expresa como regla de conducta en la sentencia, en caso de incumplimiento no es posible que se le imponga una sanción al condenado, y en el caso de que el condenado se encuentre imposibilitado de cumplir con su obligación resarcitoria también se encuentra exento de que se le aplique esta regla de conducta.
Es preciso indicar que el Código Penal Español que uno de los requisitos para la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena es el haber satisfecho la responsabilidad civil que haya originado el ilícito penal, pudiendo el Juez solicitarle al condenado garantías convenientes para asegurar su cumplimiento.
En consecuencia, “Las reglas de conducta se identifican con determinadas normas mínimas, que el condenado deberá cumplir a fin de demostrar su voluntad positiva hacia su recuperación social, importante desde la perspectiva de la prevención social; y, asimismo, se establecen una serie de reglas que apuntan a asegurar el control de sus actos. Es por ello que, el artículo 58º del Código Penal contempla una serie de reglas que deberá cumplir el condenado al suspender la ejecución de la pena impuesta […]”[15].
VI. El plazo de suspensión y los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta
De conformidad con el artículo 57° del Código Penal, el Juez puede suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad por un plazo de 1 a 3 años. Este plazo es denominado período de prueba, donde el condenado obligatoriamente deberá cumplir con las reglas de conducta impuesta en la sentencia, caso contrario implicaría una conducta renuente a las reglas que el mismo había aceptado, bajo apercibimiento de ser revocada en caso de incumplimiento.
Al respecto, el profesor Hurtado Pozo señala “El criterio flexible adoptado es conforme a la orientación de la legislación extranjera. De esta manera, nuestro legislador ha preferido dejar cierta libertad al Juez para que determine la duración del plazo de prueba en cada caso particular. Así, se respetan mejor sus fines al tenerse como factor decisivo el aspecto personal del condenado”.[16]
El plazo de suspensión en la legislación española será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por los Jueces previa audiencia de las partes.
En el periodo de prueba la vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena se encuentra condicionada a que el condenado cumpla con las reglas de conducta establecidas en la sentencia o que cometa un nuevo delito, de no ser así, dicho incumplimiento generará determinados efectos, para lo cual el Juez podrá imponer las siguientes sanciones: i) amonestar al infractor, ii) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años, iii) revocar la suspensión de la pena.
Con relación al tema de las sanciones que se mencionan en el artículo 59º del Código Penal hay dos posiciones, una de ellas que deben ser en orden prelativo y la otra que se puede revocar de manera directa, sobre este punto la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional han señalado que la referida norma no obliga al Juez en aplicar tales alternativas en forma sucesiva o progresiva, sino que, cuando estemos en un caso de incumplimiento de reglas de conducta, la suspensión de ejecución de la pena puede ser revocada de manera directa. Sin embargo, cuando el beneficiado con la suspensión sea nuevamente condenado por la comisión posterior de un delito doloso dentro del periodo de prueba, siempre que la pena concreta sea superior a los 3 años, se aplica lo que se denomina revocación directa e inmediata.
La revocatoria es la medida más severa que puede utilizarse ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuesta o por la condena por otro delito durante el período de prueba. Esta medida implica que los mecanismos preventivos especiales impuesto a favor del condenado han fracasado, por lo que se optará por el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, esto es, el ingreso a un centro penitenciario.
VII. ¿Existe algún requisito previo para la aplicación de la revocatoria?
Para la aplicación de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no existe ningún requisito previo para su imposición, esto debido a que la ley no prevé ningún supuesto de procedibilidad.
Para mayor abundamiento, podemos agregar que, cuando estemos ante el supuesto de alguna condena por un nuevo delito doloso durante el período de prueba cuya pena privativa de la libertad sea superior a los 3 años conforme a lo establecido en el artículo 60º del Código Penal.
Asimismo, cuando nos encontremos ante un incumplimiento de alguna regla de conducta, el Juez deberá evaluar las circunstancias del caso, la gravedad de la situación a analizarse, si la medida de revocatoria es la que debería responder al referido supuesto. Esto quiere decir, que no es necesario que el Juez aplique una medida menos severa a la imposición de la revocatoria de la suspensión de la pena.
Aunado a lo anteriormente señalado, ante el incumplimiento de reglas de conducta por parte de quien recibe una condena de prisión suspendida, el Juez puede emplear cualquiera de las tres herramientas previstas por el artículo 59 del Código Penal, pues la norma no prevé un orden de prelación entre las tres medidas. Evidentemente, ello no exonera al Juez de su deber de motivar adecuadamente la decisión que adopte, en cuanto a la motivación, para lo cual también debe aplicar el principio de proporcionaliad, el Tribunal Constitucional ha precisado la necesidad y la obligatoriedad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, pues es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, vela por los derechos constitucionalmente protegidos de los justiciables.
En efecto, mediante la debida motivación se garantiza tanto que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes, así como también garantiza que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Continuando con el desarrollo de la inexistencia de un requisito previo para la revocación de la suspensión de ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que, “no se requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, para la revocación de la suspensión de la pena, por lo que basta que se configure la falta de cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito”[17].
Adicionalmente, la Corte Suprema estableció que, respecto a la aplicación de la amonestación, la prórroga de la suspensión o la revocatoria de la suspensión, debe tenerse en consideración lo siguiente:
“Décimo Tercero: Si la norma penal hubiese omitido señalar textualmente “(…) según los casos (…)” podríamos afirmar que en efecto la norma puede ser interpretada de dos maneras, una donde se crea que los efectos se aplicarán correlativamente u otra donde se aplique cualquiera de ellas a discreción del Juez. Sin embargo, nuestro legislador, fue claro al precisarlo, no dejando lugar a duda de que tales efectos podrán ser aplicados por el Juez Penal según el caso concreto.
Décimo Cuarto: Conforme a lo señalado, este Supremo Tribunal afirma que, conforme a la ley penal, claramente redactada, la correcta interpretación de ésta es la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecua cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Así, el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ debe ser desatendida, en razón a que la interpretación que allí se plantea se contrapone con una correcta interpretación, más aún si la misma carece de fundamento.
Décimo Quinto: A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59º del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de ésta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena”[18].
VIII. Ineficacia de la revocatoria
Para tratar de entender mejor este tema, hemos considerado mencionar que la Corte Suprema en la Casación Nro. 131-2014-Arequipa referido a un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar establece la diferencia entre la validez y eficacia de una resolución judicial, para ello se determinó lo siguiente: “la validez exige que el acto procesal, este caso la sentencia, se ajuste a derecho, cumpla con las exigencias legales y constitucionales. Por su parte, la eficacia se predica de la aptitud para causar efectos jurídicos. De allí que la sentencia emitida válidamente debe ser eficaz conforme a lo manda el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.”
Por nuestra parte, consideramos acertada la distinción entre la validez y la eficacia de una resolución judicial, especialmente de una sentencia. Una sentencia válida es aquella que se emite en cumplimiento con las garantías previstas por el ordenamiento jurídico (v.gr. motivación de la decisión), por lo que al ser válida podrá tener la capacidad para alcanzar los efectos esperados, nos referimos a su eficacia. Por esta razón se precisa que toda sentencia válida debe ser eficaz.
Ahora cabe hacerse la siguiente interrogante: ¿existe la posibilidad de una sentencia válida pero ineficaz? Por supuesto que sí, de la misma opinión es la Corte Suprema, pues una resolución judicial, especialmente una sentencia, puede ser emitida válidamente; sin embargo, por alguna causal sobreviniente a la emisión de la misma como puede ser el fallecimiento del condenado o cuando prescriba la pena, ésta pueda devenir en ineficaz, debido a las circunstancias que hacen imposible su ejecución.
IX. Desaparición de la condena
Cuando el beneficiado en el transcurso del período de prueba hubiere cumplido con todas las reglas de conducta y no ha cometido nuevo delito doloso, esto implica la extinción de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Penal.
El profesor y magistrado Alonso Peña Cabrera señala “Luego de transcurrido el plazo de la probación, se da como no pronunciada la condena, esto es, como si el condenado no hubiese sido sometido a pena alguna, lo más resaltante en este estado de la cuestión, es que la suspensión de la ejecución de la pena positivamente cumplida, no va a significar la anotación en el registro de antecedentes penales y judiciales, situación encaminada firmemente a propiciar condiciones necesarias para que el condenado pueda reinsertarse en la comunidad social, y evitar así una segunda criminalización , resultando más que evidente, que la condición de ex recluso produce una rotulación o un estigma que el penado lleva por siempre, como una especie de vía crucis, al cual se encuentra condenado, muy a pesar de haber sufragado su deuda con la sociedad”[19]
Un detalle importante es el que también menciona Alonso Peña Cabrera, me refiero que cuando el sentenciado cumple con todas las reglas de conducta en el plazo de prueba, en el escenario que vuelva a cometer otro delito en el futuro, también podría ser beneficiado nuevamente con la condena condicional, toda vez, que teniendo en consideración que nuestro Derecho Penal es de acto, y en vista que la condena ha sido considerada como no pronunciada, encuentra el camino libre para su aplicación porque nos encontramos ante una rehabilitación automática.
El profesor Víctor Prado también señala “sólo el cumplimiento exitoso del régimen de suspensión de ejecución de la pena conlleva el derecho del condenado a la anulación directa y espontánea de los antecedentes penales que se hubieren generado”. [20]
Finalmente, el término que se utiliza en el Código de Procedimientos Penales de España cuando se han cumplido todas las condiciones impuestas es la remisión de la pena.[21]
X. ¿Procede la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena?
En nuestro ordenamiento procesal no existe alguna norma jurídica que regule el supuesto de la revocatoria de la resolución que revocó la suspensión de la ejecución de la pena -por incumplimiento de las reglas de conducta o por la comisión de un nuevo delito doloso-. Esta situación no es viable, debido a que nos encontramos ante una sentencia condenatoria firme, la misma que ha sido bajo la modalidad de ejecución suspendida de la pena, por lo que el condenado al haber sido advertido que, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, ésta le será revocada, y al demostrar con posterioridad una actitud desafiante y luego pretenda remediar su conducta inapropiada, lamentablemente no existe una salida legal al respecto, sino que tiene que cumplir su sanción en un centro penitenciario, lo contrario, sería vulnerar el principio de legalidad.
Esta interrogante quedó solucionada con el Acuerdo Plenario Nro. 3-2012/CJ-116, en el cual, expresamente, se estableció lo siguiente:
“Luego de la revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento efectivo y continuo de la pena privativa de la libertad no tiene ninguna posibilidad normativa de ser modificado o reducido (artículos 59º inciso 3, y 60º del CP). La revocatoria es una sanción y no es integrable con la conversión en otra pena privativa de la libertad, como la prestación de servicios a la comunidad o la multa.”[22] Resaltado añadido.
Adicionalmente, la Corte Suprema en la Casación Nro. 131-2014-Arequipa estableció que la resolución que establece lo contrario –que procede la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena– es “inconstitucional e ilegal, por lo cual, no existen por ser nulas al no fundarse en derecho dado que el mismo ya ha sido claramente definido y aun así el juzgador ha resuelto de modo distinto.” A mayor abundamiento, en la aludida casación, la Corte Suprema inició su análisis diferenciando entre la validez y la eficacia, para luego indicar que una resolución emitida válidamente es eficaz y que contra esta resolución no procede alguna revocatoria.
En la referida Casación hay un punto relevante que merece una atención especial, nos referimos a la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario, encuentra su excepcióncuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado, con lo cual se posibilita la razonabilidad de no exigir el pago y de no revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento. En este escenario, consideramos que el Juzgador debe tener en cuenta las condiciones económicas del condenado, la situación familiar incluyendo los hijos, el esfuerzo que hace por cumplir sus obligaciones alimentarias, siendo indispensable que el beneficiado deberá demostrar que se encontraba en la imposibilidad de realizar el pago correspondiente para que se le pueda imponer medidas menos gravosas como la amonestación o la prórroga del período de prueba.
Asimismo, consideramos que este tipo de excepción encuentra su fundamento en los aspectos humanitarios del derecho penal, encontrándonos ante una falta de necesidad de la pena lo que se relaciona con el principio de lesividad y proporcionalidad, toda vez que el imputado en este tipo de situaciones no cumple con el pago de las pensiones adeudadas con la intención de causar un perjuicio de índole familiar; sino porque no cuenta con las posibilidades económicas para poder hacerlo, esto es, porque no tiene los ingresos económicos suficientes o por alguna otra circunstancia que hacen imposible cumplir con dicha obligación alimenticia, situación que deberá ser valorada con detenimiento por el Juez.
Ahora bien, siguiendo una línea jurisprudencial, la Corte Suprema determinó que pesé a que el condenado cumpliera con el pago de la deuda alimentaria con posterioridad a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, ésta no repercutirá en ningún sentido la resolución de revocatoria, por cuanto “sostener que la ineficacia de la sentencia condenatoria firme, estriba en que el procesado pagó la deuda que motivó a la citada resolución a fallar en su contra, estaríamos afirmando que la pena impuesta no es resultado de un delito cuya consecuencia jurídica es la pena privativa de libertad, sino de una obligación pecuniaria. Lo cual es a todas luces incorrecto pues, como todo delito, el procesado ha sido juzgado en sede penal con todas las garantías propias del derecho penal -principio de legalidad, presunción de inocencia, supuestos de descargo de la responsabilidad penal”.
En efecto, consideramos que es un criterio acertado el adoptado por nuestra Corte Suprema, pues se está debatiendo un tema estrictamente penal, es decir, si bien se le ha dado un beneficio al sentenciado ꟷsuspensión de ejecución de la sentencia y se le impone ciertas reglas de conductaꟷ con la finalidad de que no ingrese a un establecimiento penitenciario y a pesar de ello este se muestre renuente a cumplir con ellas, se evidencia que tal beneficio no está cumpliendo con sus fines, y que finalmente la realización y cancelación del pago ante una revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no es más que una forma de pretender no ser internado en un centro penitenciario mediante una reacción tardía, hecho que evidencia un total desprecio por el ordenamiento jurídico como muy bien señala nuestra Corte Suprema de la República, toda vez que evidencia que el sentenciado si tenía la posibilidad de pagar; sin embargo, por razones incomprensibles no lo hizo en su debida oportunidad.
XI. Conclusiones
- La suspensión de la ejecución de la pena tiene por finalidad alcanzar fines preventivos especiales a favor del condenado. Esta puede ser impuesta por el Juez –acto de discrecionalidad- pero siempre estará supeditada al cumplimiento de determinadas reglas de conducta y requisitos para su imposición.
- Para que el Juez penal establezca la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena no se requiere que previamente se imponga otras medidas menos severas por su incumplimiento o apercibimiento al condenado, es decir, la amonestación o prórroga del período de prueba, esto de conformidad con los artículos 59° y 60° del Código Penal.
- La eficacia de una resolución judicial se determina por la validez de la emisión de una resolución judicial, por lo que una resolución válida es generalmente eficaz, salvo que ocurra una causal sobreviniente a la misma que determine la ineficacia de la resolución.
- En relación con la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario, existe una excepción cuando el condenado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo fraccionadamente; en este caso, se posibilita la no exigencia de pago o la aplicación de otra sanción menos gravosa por un tema de proporcionalidad, en vez de imponer la revocatoria de la suspensión de la pena.
- Nuestro ordenamiento jurídico no prevé el supuesto de la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, por cuanto nos encontramos ante una sentencia condenatoria que ha quedado firme y por consiguiente tiene la calidad de cosa juzgada. En caso de incumplimiento de una regla de conducta por parte del condenado, solamente le queda al Juzgador revocar la suspensión de ejecución de la pena y que la sanción se efectivice en un centro penitenciario.
- Los efectos jurídicos cuando se hayan cumplido el plazo de suspensión o de prueba sin haber cometido nuevo delito doloso y habiendo cumplido con todas las reglas de conducta impuestas en la sentencia, implica la extinción de la ejecución de la pena, y que la condena se considere como no pronunciada, no generando ningún tipo de antecedentes penales y judiciales al beneficiado.
- El cumplimiento de la deuda alimentaria ocurrida con posterioridad a la emisión de la resolución que revocó la suspensión de la ejecución no afecta la eficacia de la referida resolución, por lo que deberá cumplirse la medida impuesta, salvo que no haya sido notificado debidamente.
Imagen extraída de:
https://polemos.pe/la–en-tiempos-del-coronavirus-confinamiento-para-la-tortura-y-la-muerte-del-presidiario/
[2] STC Exp. Nro. 02512-2016-PHC/TC FF.JJ. 6.
[3] M. Cobo del Rosal-Vives Antón. Derecho Penal. Parte General. 2º Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. pag. 75
[4] Recurso de Nulidad 497-99- Puno de fecha 05 de mayo de 1999. Citado en Caro Coria, Dino. Código Penal actuales tendencias jurisprudenciales de la práctica penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pág. 2015.
[5] Peña Cabrera Freire Alonso. Derecho Penal Parte General. Sexta Edición. Tomo II. Ediciones IDEMSA. Lima 2017. Pag. 766.
[6] Mir Puig, Santiago. Derecho penal parte general. 10ma. ed., B de F, Montevideo, 2016, pág. 726.
[7] Bramont Arias, Luis. Derecho penal peruano (visión histórica) parte general. Lima, 2014, pág. 487. Citado en Urquizo Olaechea, José. Código penal práctico. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, pág.251.
[8] STC Exp. 5303-2006-PHC/TC FF.JJ. 2.
[9] Recurso de Nulidad 3323-2009-Lima Norte. Citado en Caro John, José. Summa Penal. 2da ed., Nomos & Thesis, Lima, 2017, pág.211.
[10] Hurtado Pozo, José. Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. Véase en https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1997_10.pdf.
[11] Torres Berrio, Carlos. Actualidad Penal. Año 2015. P.48
[12] Recurso de Nulidad N° 2156-2017 Pasco. Segunda Sala Penal Transitoria, f. j. décimo cuarto; citando el Recurso de Nulidad N° 2151-2017 Lima, considerando vigésimo tercero.
[13] Cfr. Mir Puig, Santiago. Ob. Cit., págs. 726-727.
[14] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Consecuencias Jurídicas del delito. IDEMSA Lima-Perú. 2016. Pag.362
[15] Casación Nro. 116-2010- Cuso FF.JJ. 3. Citado en Caro John, José. Ob. Cit., pág. 212.
[16] Hurtado Pozo, José. El Sistema de Control Penal. Ob. Cit. P. 1009
[17] STC. Exp. 02512-2016-PHC/TC ff, jj. 8. En ese mismo sentido, la STC Exp. 04649-2014-PHC/TC ff. jj. 3.
[18] Casación Nro. 656-2014-Ica. Sala Penal Permanente, ff. jj. 13-15.
[19] PEÑA CABRERA FREIRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte General. Tomo II. Sexta Edición. IDEMSA. Lima-Perú. 2013. P 791.
[20] PRADO SALDARRIAGA. Víctor. Consecuencias Jurídicas del delito. IDEMSA. 2016. Lima-Perú. P364
[21] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General. 10º Edición. Editorial IBdeF. Montevideo-Buenos Aires. 2016. P. 735
[22] Acuerdo Plenario Nro. 3-2012/CJ-116, f. j. 20.