TC cambia jurisprudencia en materia de cómputo de beneficios penitenciarios sobre el delito de tráfico ilícito de drogas agravado

En el presente artículo nos vamos a enfocar en realizar una revisión y análisis del expediente N° 02627-2021-PHC/TC que tiene relación con el cómputo de los beneficios penitenciarios, específicamente sobre el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el cual se encuentra regulado en el artículo 297° del Código Penal, delito que antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1296 no gozaba del beneficio de redención de pena por trabajo o educación. Asimismo, procederemos en desarrollar los requisitos y procedimientos que solicita nuestra legislación para que un interno pueda obtener algún beneficio penitenciario, y finalizaremos destacando la importancia que tiene estas figuras jurídicas en nuestro país.

¿Cuáles son los hechos materia de la presente demanda constitucional? Para facilitar su lectura haré un breve resumen de la demanda, éstos surgen debido a que el Sr. Aviot Miranda Roque -en adelante “el demandante”-, a quien se le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada por la pluralidad de agentes y cantidad de droga incautada, solicitó se declare nula la Resolución Directoral N° 091-2020-INPE/23-501-D de fecha 23 de noviembre del 2020.

Es preciso indicar que el demandante presentó su solicitud de acogimiento a beneficios penitenciarios el 27 de agosto del 2020, pero la administración penitenciaria decidió que solo debía computarse el trabajo realizado desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1296 de fecha 31 de diciembre de 2016, no obstante, que el demandante presentó su solicitud al Director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco adjuntando el Informe N° 334-2020-INPE/UAL donde adjuntó su Certificado de Cómputo Laboral N° 350-2020, el cual registra 2,529 días trabajados equivalente a 14 meses.

Por otro lado, también se encontraba anexado el Certificado de Cómputo Educativo N° 203-2020 donde se establecía que el demandante había realizado 459 días de estudios, es por tal motivo, que su defensa técnica alegó que estamos ante un acumulado de 16 meses, los que sumados al tiempo efectivo de reclusión sumaban 15 años y 8 meses, y consecuentemente al 8 de noviembre del año 2020 habría cumplido la totalidad de la condena impuesta.

El motivo de la discusión doctrinaria se encuentra en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena se puede considerar el trabajo o estudio realizado hasta antes del 31 de diciembre de 2016 -Decreto Legislativo N°1296-, tiempo en el que supuestamente el demandante se encontraba impedido de solicitarlo.

Es preciso señalar que el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal menciona que el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de 48 horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el Director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena.

Después de haber explicado un resumen de la demanda constitucional, deseo mencionar que los beneficios penitenciarios en la actualidad están regulados por diversas normas, y para un mejor entendimiento las he clasificado en tres categorías: i) normativas generales, ii) normativas modificatorias y iii) normativas excepcionales.

En la primera categoría encontramos al Código de Ejecución Penal -Decreto Legislativo Nº 654- y al Reglamento del Código de Ejecución Penal -Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS-; en la segunda categoría ubicamos al Decreto Legislativo Nº 1296, cuya norma modificó el Código de Ejecución Penal en lo que respecta a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional. Asimismo, también se encuentra en este nivel la Ley Nº 30838, la cual modificó el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

En la tercera y última categoría, hallaremos como normativa excepcional al Decreto Legislativo Nº 1513, de fecha 4 de junio de 2020, el cual estableció disposiciones de carácter extraordinario para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles por el riesgo de contagio del Covid-19.

Después de haber desarrollado las normas que regulan los beneficios penitenciarios, es momento de enfocarnos en el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 1296 denominado “Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad y liberación condicional”.

Respecto a la decisión tomada en la Resolución Directoral N° 091-2020-INPE/23-501-D podemos señalar que se debió a que anteriormente el criterio establecido por nuestro Tribunal Constitucional consistía en que el cómputo se daría únicamente en el tiempo laborado o estudiado con posterioridad al 31 de diciembre del 2016, pues anterior a dicha fecha, los beneficios penitenciarios en cuestión no eran concedidos a las personas condenadas por el delito establecido en el artículo 297° del Código Penal.

El 7 de abril del presente año, el Pleno del Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la demanda materia del presente artículo, consideró pertinente aplicar el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, toda vez que se encontraban en un empate de votación, y la norma mencionada establecía como solución ante esta situación que el voto decisorio lo tenía que dar el presidente del citado Tribunal.

La resolución constitucional tuvo una ponencia establecida por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini, quienes coincidieron que se había vulnerado el derecho a la libertad individual del demandante, razón por el cual con el voto dirimente del Presidente declararon fundada la demanda y nula la Resolución Directoral N° 091-2020-INPE/23-501-D, y como consecuencia se ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Huánuco que compute el tiempo desarrollado anterior al 31 de diciembre de 2016 respecto al beneficio penitenciario de redención de pena.

En efecto, debemos resaltar que uno de los argumentos y dispositivos legales para emitir la resolución antes mencionada se basó en nuestra Constitución Política del Perú, específicamente en el artículo 139° inciso 22 que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

De igual modo, en el artículo 103° de nuestra Carta Magna se menciona que la ley desde su entrada en vigor se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Es importante precisar que esta máxima constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.

Los artículos anteriormente mencionados también son congruentes con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que estable que el régimen penitenciario tiene como finalidad la reforma y readaptación social de los penados o internos.

El nuevo criterio que observamos del Tribunal Constitucional se acoge incluso al artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, el cual estima que debe resolverse según lo más favorable al interno, lo que en este caso sería que se compute el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016. Esta interpretación satisface la reeducación del penado, el cual es un objetivo fundamental del régimen penitenciario, conforme podemos apreciar en la Constitución.

Además, al existir un conflicto de leyes en el tiempo, de conformidad con el principio de retroactividad in bonam partem, corresponde aplicar lo más favorable en virtud del artículo 6° del Código Penal, el cual establece que la Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales, si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

Para mayor énfasis, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia del expediente N° 010-2002-Al/TC que los propósitos de reeducación y rehabilitación del condenado suponen la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que ellos antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas puedan recobrar su libertad en la medida que los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. Estimado lector, a este punto de la lectura aseguro que tienen claro que la justificación de las penas privativas de la libertad es proteger a la sociedad contra el delito.

Asimismo, el artículo 68º del Código de Ejecución Penal también hace referencia a los fines y objetivos para el interno, expresando que “el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad”.

El Estado peruano dentro de su política criminal ha decidido regular los beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel, solo si ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que esté listo para reintegrarse a la sociedad, siempre que cumpla estrictamente los requisitos que permitan identificar con evidencias que el encierro en un centro penitenciario ha permitido su reeducación, resocialización, que realmente estamos ante una persona arrepentida y que está dispuesto a reintegrarse a la sociedad.

En realidad, los beneficios penitenciarios son garantías previstas por el derecho de ejecución penal, con el fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, es por ese motivo que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad, debiendo ser aplicadas cuando se cumplan de manera objetiva los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento de ejecución penal.

Al mismo tiempo, el artículo 42° del Código de Ejecución Penal establece que una persona privada de libertad podrá acceder a los siguientes beneficios penitenciarios: permiso de salida; visita íntima; redención de la pena por el trabajo y la educación; semilibertad; liberación condicional; y otros beneficios o estímulos que la autoridad penitenciaria considere conveniente otorgar al reo.

La redención de la pena es un beneficio penitenciario a través del cual un interno puede reducir los días de prisión efectiva de su condena mediante el trabajo o la educación; a pesar de ello, muchas personas consideran que esta es una forma que aprovechan los internos para obtener su libertad en un tiempo menor, lo cierto es que para que tenga efectos positivos en la pena impuesta se requiere mucho tiempo de trabajo o estudio.  La redención de la pena no solamente se aplica para el cumplimiento total de la condena impuesta, también sirve para graduar el tiempo de pena cumplido en los casos de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Un tema que considero importante señalar es lo que establece el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal cuando señala que para determinar la libertad por cumplimiento de condena el interno podrá acumular al tiempo de permanencia efectiva el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso dentro de las 48 horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena a solicitud del interno, el Director del Establecimiento Penitenciario organizará un expediente, y una vez que esté completo el Director resolverá dentro de dos días hábiles, en caso de excarcelación comunicará al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.

De otro lado, es valioso recordar que, de acuerdo al principio de legalidad y reserva de legalidad, los derechos afectados por las sentencias condenatorias se refieren a la libertad ambulatoria; todos los derechos no limitados son conservados: entre ellos podemos mencionar al derecho al trabajo y al derecho a la educación.

Los internos que trabajan en un centro penitenciario rara vez cobran su salario y la mayoría de las veces ven limitada su acción a tareas de mantenimiento de la cárcel, actividades poco productivas, y con relación a la educación debemos mencionar que se refiere a contenidos básicos, sin especificaciones que atiendan a la calidad de cada reo dependiendo del delito que ha cometido.

La educación es un derecho que hace a la condición del ser humano, toda vez que a partir de ella se construye el lazo de pertenencia a la sociedad, a la palabra, a la tradición, al lenguaje, en definitiva a la transmisión y recreación de la cultura, esencial para la condición humana[1]. El encarcelamiento, aunque se considere un castigo justificado, no debe llevar consigo una privación adicional de los derechos civiles, por cuanto el único derecho que se priva al estar detenido es la libertad ambulatoria.

Las cárceles peruanas constituyen un entorno en el cual se puede aprender acerca de la conducta delictiva e intercambiar información sobre la forma de neutralizar el sistema. El contexto social de la enseñanza es sumamente importante a la hora de pensar en los fines de la educación en los centros penitenciarios.

Al haber tratado de explicar de manera resumida cómo nuestro Tribunal Constitucional generó nueva jurisprudencia en materia de cómputo de beneficios penitenciarios, es momento de pasar a definir cuáles son los dos tipos de beneficios más relevantes que desarrolla la ley -Decreto Legislativo Nº 1296- nos estamos refiriendo a los beneficios de semilibertad y liberación condicional.

En lo referente al beneficio de semilibertad diremos que el interno con primera condena efectiva pueda egresar del establecimiento penitenciario para trabajar o estudiar siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley, los mismos que son los siguientes:

  1. Cumpla la tercera parte de la pena.
  2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
  3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del Régimen Cerrado Ordinario.
  4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
  5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.
  6. Presentar declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de trabajar o estudiar, dentro del plazo de 30 días obtenida la semilibertad, el interno deberá acreditar el trabajo o estudio que va a realizar.

Por otra parte, el beneficio de liberación condicional permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

  1. Cumpla la mitad de la pena.
  2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
  3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario.
  4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
  5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total; no olvidemos que el beneficiado se encuentra en la obligación de fijar su lugar de residencia habitual y cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a la brevedad.

Existen supuestos especiales de procedencia para los beneficios de semilibertad y liberación condicional, toda vez que procede para internos sentenciados que hayan cumplido las ¾ partes de su pena por la comisión de los delitos previstos en los artículos 121º, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G del Código Penal, siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del Régimen Cerrado Ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de multa y del íntegro de la reparación civil.

Sobre el trámite de estos beneficios, debo mencionar que el Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interno interesado en un plazo de 15 días hábiles organiza el expediente de semilibertad o liberación condicional, el cual debe contar con los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la sentencia consentida y/o ejecutoriada
  2. Certificado de conducta
  3. Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional
  4. Certificado de cómputo laboral o estudio efectivo en el que se acredite que el interno ha realizado labores al interior del establecimiento penitenciario, o ha obtenido nota aprobatoria. Deberá incluirse una descripción de las labores y/o estudios realizados para lo cual se adjuntará las planillas de control.
  5. Constancia de régimen de vida otorgado por el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario, indicando el régimen y la etapa en los que se encuentra ubicado el solicitante del beneficio penitenciario, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno.
  6. Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del interno.
  7. Certificado notarial, municipal o judicial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

Posteriormente, el Juez concederá los beneficios cuando haya podido establecer en la audiencia que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volverá a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre. Para ello deberá observar:

  1. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido.
  2. Los antecedentes penales y judiciales.
  3. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
  4. Las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria.
  5. El arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.
  6. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.
¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMILIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL?

Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos por el Juzgado que conoció el proceso; excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentre recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un Juzgado Penal de la Corte Superior de justicia que corresponda a su ubicación.

Recibido el expediente administrativo, el Juez en el plazo de cinco días hábiles, evalúa si éste cumple con los requisitos exigidos a efectos de admitir a trámite el pedido del beneficio; una vez declarada la admisión, en el mismo día el Juez notifica el auto admisorio con los recaudos correspondientes, definiendo una fecha de audiencia que no podrá exceder los diez días.

A la audiencia concurren obligatoriamente el Fiscal, el sentenciado, su abogado defensor y los profesionales y personas que el Juez estime conveniente. Iniciada la audiencia, el abogado del sentenciado realizará el informe oral correspondiente, debiendo sustentar las actividades a las que se dedicará el beneficiado, para cuyos efectos podrá ofrecer pruebas adicionales en el mismo acto, luego el Fiscal expondrá las razones que fundamentan su opinión.

Después, el Juez evaluará los medios probatorios presentados por las partes, e interrogará a las personas que hayan sido citadas a la audiencia; luego procederá a interrogar al sentenciado y resolverá en el mismo acto de la audiencia o dentro de los 2 días hábiles de celebrada la misma. En el caso que otorgue el beneficio, tendrá que fijar las reglas de conducta que deberá cumplir el beneficiado, pudiendo disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control.

Contra la resolución emitida por el Juez procede recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de 2 días hábiles, transcurrido dicho plazo sin que se haya fundamentado se tendrá por consentida. Es bueno indicar que la apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución; una vez presentada la apelación debidamente fundamentada, el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá en el plazo de 5 días hábiles.

Tengamos en cuenta que los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional se revocan si el beneficiario comete un nuevo delito doloso, incumple las reglas de conducta y/o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

La revocatoria de los beneficios penitenciarios de semi libertad o liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio. En los otros casos, el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria. Al interno a quien se le revocó la semilibertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1513: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA EVALUACIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMILIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL

El Director de cada establecimiento penitenciario de oficio conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos que se encuentren en las etapas mínima y mediana seguridad del Régimen Cerrado Ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50º del Código de Ejecución Penal. El expediente electrónico debe contener la siguiente documentación:

  • Antecedentes judiciales
  • Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional
  • Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas mínima y mediana seguridad del Régimen Cerrado Ordinario.
  • Declaración jurada de domicilio.
  • Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento, además del resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento.

El Consejo Técnico Penitenciario del INPE remite el expediente electrónico inmediatamente a la mesa de partes virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan el mismo día a los Juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia, una vez recibido el expediente electrónico, el Juez dentro del plazo de un día calendario evalúa si cuenta con la documentación señalada; en caso contrario, comunicará al Instituto Nacional Penitenciario a efectos de subsanar en un plazo máximo de un día.

Una vez completo el expediente electrónico, el Juez puede citar a una audiencia virtual a través de la mesa de partes virtual del INPE y comunica en forma inmediata al Director del Establecimiento Penitenciario.

La audiencia virtual es única e inaplazable y se realiza con el interno solicitante y tiene por finalidad que el Juez forme criterio sobre la pertinencia de la solicitud; en caso estime procedente establecerá de manera conjunta o alternada las reglas de conducta.

Una vez otorgado el beneficio penitenciario y concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, el beneficiario deberá acreditar su residencia en el plazo máximo de 30 días calendario con el certificado domiciliario correspondiente, la declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento.

Cabe indicar que el otorgamiento del beneficio penitenciario no exime el pago de la reparación civil y/o pago de los días multas, asimismo, contra la resolución de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional procede el recurso de apelación en el plazo de 2 días hábiles.

Hablar del mito de la resocialización es referirse a un concepto difuso, en crisis y acreedor de críticas desde todos los sectores políticos y doctrinarios. A continuación, mencionaré algunos: la carencia de contenido que padece la resocialización, y en consecuencia, la imposibilidad de contrastarla con la realidad, la realidad des-socializadora y criminógena de la prisión, la falacia de enjaular y segregar para enseñar a vivir en libertad y comunidad, y al absurdo de utilizar como base para el pronóstico del futuro comportamiento en soltura a la conducta desarrollada en el encierro.

Es importante precisar que no es reintegración encerrar a una persona en condiciones infrahumanas; no es reintegración castigar cruelmente ni torturar; no es reintegración pensar en el prisionero como en un objeto o un enfermo; no es reintegración pretender repararlo o curarlo ni lo es intentar avanzar sobre su autonomía personal tratando de imponerle una moral o un plan de vida.

La reintegración no significa aislar y segregar como única y permanente herramienta para evadir soluciones ante los conflictos, tampoco implica signar a toda la ejecución de la pena privativa libertad bajo la impronta de la “seguridad” dentro de la cárcel ni establecer la arbitrariedad y la violencia como instrumento de gobierno de las prisiones ni transformar al ejercicio de los derechos en “privilegios” o “beneficios” a los que se accede previa contraprestación.

Impulsar programas de reintegración es asignar a la prisión la función de brindar a los internos ofertas de servicios que puedan resultarles útiles para su desenvolvimiento en el ámbito abierto. De esto se desprende que en establecimientos con bastante hacinamiento realmente poco puede hacerse en beneficio de los programas de reintegración al medio libre.

El trabajo penitenciario es una característica que comparten los sistemas carcelarios en casi todo el planeta, y en gran parte de ella también es un tema que causa polémica ¿Deberían los presos ser obligados a trabajar para devolver a la sociedad por el costo de mantenerlos encerrados o como castigo? El desafío del Estado peruano con el trabajo o estudio penitenciario es reconocer sus raíces para evitar los incentivos que se utilizan abusando dicho sistema, considero que tenemos que asegurarnos de que los beneficios superen todo eso. Una de las más duras afirmaciones que la sociedad señala acerca del mito de la resocialización es aquella que afirma que no es más que una herramienta de gobierno de las prisiones, en donde las autoridades canjean a cambio de obediencias fingidas de parte de los presos, beneficios tales como al acceso anticipado a la libertad.

Finalmente, es importante que el Estado se preocupe por brindar e impulsar la educación en las cárceles, por cuando consideramos que es algo positivo para el éxito de la reintegración social de los internos; asimismo se deben establecer políticas que tiendan al mejoramiento de las condiciones de detención de los presos; ayudarlos en el proceso de reintegración social y que todos los privados de la libertad tengan acceso al trabajo y la educación en los centros penitenciarios.

[1] Violeta Nuñez, “Pedagogía Social: cartas para navegar en el nuevo milenio”, edit. Santillana, Bs. As. 1999, Pág. 5.

Imagen extraída de:

¿El camino correcto? Políticas públicas contra el tráfico ilícito de drogas en el Perú


Related Posts