La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante SRL), es una de las formas societarias previstas por la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), norma que en su artículo 283º, describe a la SRL como una sociedad cuyo capital se encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones.
Asimismo, en el mismo artículo la LGS impone una limitación al número de socios, que no puede ser mayor exceder de 20, y establece que los socios no responden personalmente por las obligaciones de la sociedad.
Respecto de la transferencia de participaciones en la SRL, es necesario señalar que el requisito legal indispensable que establece la Ley para su transferencia a terceros ajenos a la sociedad es que se respete el Derecho de Adquisición Preferente (DAP) de los otros socios.
Siendo así, se puede afirmar que el ejercicio del DAP consiste, en sentido lato, en que el socio que desee transferir sus participaciones comunique a los demás socios dicho deseo, de modo tal, que éstos puedan adquirirlas o renunciar a su derecho de adquirirlas de manera preferente respecto a un tercero ajeno a la sociedad.
El DAP encuentra su fundamento en que en este tipo de sociedades, las relaciones entre los socios se basan en las características personales de cada uno de los socios, razón por la cual se crea un mecanismo que pretende evitar que terceros ajenos a la sociedad puedan adquirir participaciones sin el consentimiento de los otros socios.
El ejercicio del DAP para las SRL se encuentra regulado en el artículo 291º de la LGS, que se transcribe a continuación:
“Ley General de Sociedades. Artículo 291.- Derecho de adquisición preferente El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días.
Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas.
Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarísimo.
El estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones.
Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro”.
De la norma en mención se desprende que, una vez comunicado a los demás socios el deseo de transferir sus participaciones y éstos renuncien a su derecho de adquirirlas o no realicen ningún tipo de manifestación dentro del plazo previsto por la Ley, el socio quedará habilitado para transferir sus participaciones a un tercero ajeno a la sociedad.
Asimismo, el mencionado artículo señala en la parte final de su último párrafo que la transferencia de las participaciones en las SRL se formaliza mediante su elevación a Escritura Pública y se inscribe en los Registros Públicos.
En este orden de ideas, las transferencias de participaciones en una SRL que se efectúen sin respetar el DAP previsto en el artículo 291º de la LGS y/o sin respetar las formalidades de elevación a Escritura Pública e inscripción en los Registros Públicos son nulas, por no respetar las formalidades ad solemnitaten (sancionadas con la nulidad) previstas por el artículo 291º de la LGS, razón por la cual no surten efectos entre las partes que celebran la transferencia, ni tampoco frente a la sociedad o frente a terceros.