En el derecho procesal, el término vista de la causa no genera problemas de interpretación. Incluso para los que no son legos en derecho. Sólo basta revisar el Diccionario de la Lengua Española (1992, T.I, p,2098) donde se la define como: “20. Der. Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella concurran”. Como puede notarse, tres elementos confluentes existen en ésta etapa procesal particularmente individualizable: convocatoria formal a la partes a una fecha determinada, audiencia pública ante el juez y derecho a informar de los abogados.
La vista de la causa es un componente fundamental de los procesos pues garantiza el derecho de defensa y concreta el principio de inmediación[1]. La regla general debe ser entonces: toda causa debe tener una vista. En otras palabras, toda causa debe tener una audiencia pública donde el abogado defensor de las partes pueda informar, debatir con la otra parte y responder las preguntas del juez. Como toda regla, ésta también puede tener excepciones. Una de las razones principales para no aplicarla es la existencia de demandas manifiestamente improcedentes que incrementen la carga procesal. Es inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional cuando el caso es tan absurdo que le queme los ojos al juez. De todos modos, una decisión de tal naturaleza debería ser regulada y suficientemente motivada para que esta excepción no se convierta en un mecanismo artificioso para menoscabar el derecho a la tutela procesal efectiva. En todo caso, la ley podría establecer si en ciertos casos no debe haber vista de la causa, pero si la ley la obliga; la citación, audiencia y derecho a informar debería cumplirse.
Pero lo que es pacífico en el derecho comparado no lo es en sede nacional y particularmente cuando se tiene que realizar en el Tribunal Constitucional. En los últimos años han existido dos posiciones entre los magistrados constitucionales respecto a su implementación para resolver los Recursos de Agravio Constitucional (RAC)[2]. Para algunos, es obligatoria; para otros, condicionada. El principal argumento para justificar una vista de la causa condicionada es el tiempo que ocupan. Si todos los procesos constitucionales de tutela de derechos ingresados al Tribunal Constitucional deben tener obligatoriamente una vista de la causa, los casos manifiestamente improcedentes afectarían los derechos constitucionales de los casos manifiestamente procedentes pues retardarían las sentencias y como decía Couture, “en el procedimiento, el tiempo es algo más que oro, es justicia”[3].
Hagamos un breve resumen de las posiciones adoptadas tanto en el Tribunal Constitucional como en el Congreso de la República en los últimos años donde podrá notarse un evidente conflicto.
Para no ir tan lejos, podemos empezar con la Sentencia 0987-2014-PA/TC (Vásquez Romero), emitida por el Tribunal Constitucional el 06 de agosto de 2014, en cuyo Fundamento Jurídico 49 y como precedente vinculante se creó la figura de la Sentencia Denegatoria Interlocutoria, la cual le permite al Tribunal Constitucional resolver los RAC sin más trámite declarándolos improcedentes (y obviamente sin vista de la causa) en cuatro casos concretos: i) cuando carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque en el RAC; ii) cuando la cuestión de derecho contenida en el RAC no sea de especial trascendencia; iii) cuando la cuestión de derecho invocada en el RAC contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional; y iv) cuando se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
A partir de allí, la figura de la Sentencia Denegatoria Interlocutoria fue empleada con mucha regularidad e interpretada de manera extensiva por el anterior Tribunal Constitucional (con enérgicas oposiciones de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini). Es verdad que redujo ostensiblemente su carga procesal pero, ¿a qué precio?
Uno muy alto. Muchísimos casos fueron declarados improcedentes por el Tribunal sin audiencia pública y sin permitir el informe oral a los abogados. Ante ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), vigente desde el 24 de julio de 2021, buscó eliminar esta figura y pretendió zanjar el problema con el párrafo segundo de su artículo 24° cuyo texto dispone: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional fijó rápidamente su posición sobre la interpretación de dicha norma mediante su Acuerdo de Pleno de fecha 08 de agosto de 2021, el cual se formalizó mediante la Resolución Administrativa N°154-2021/P/TC. Optó por una interpretación que podríamos calificar de “heterodoxa”, distinguiendo entre “vista de la causa” y “audiencia pública”, asimismo, consideró que el ejercicio de la defensa se garantiza con el informe escrito no siendo obligatorio, por lo tanto, el informe oral. Bajo esta interpretación se consideró como “vista de la causa” al conjunto de actos procesales mediante los cuales el Tribunal toma conocimiento efectivo de un RAC mediante la revisión del expediente que lo contiene y de los informes que los abogados de las partes pueden presentar, siendo estos realizados necesariamente de manera escrita. Por otro lado, se consideró a la audiencia pública, como un acto procesal posterior y no obligatorio a la vista de la causa que sólo puede ocurrir en ciertas causas y donde si se permite el informe oral de los abogados. En otras palabras, a pesar del texto claro del NCPC, el Tribunal Constitucional resolvió que no todo proceso constitucional de amparo, hábeas data, hábeas corpus o cumplimiento sometido a su conocimiento incluirá una audiencia pública y un informe oral de los abogados de las partes.
Esta posición no fue uniforme. Hubo polémicas tanto para la aprobación de la Resolución Administrativa N°154-2021/P/TC como en los posteriores casos donde el Tribunal Constitucional aplicó el artículo 24. Un caso emblemático fue la Sentencia 02129-2021-PHC/TC (Antauro Humala Tasso), emitida el 19 de noviembre de 2021, la cual declaró improcedente la demanda sin vista de la causa. En este caso, los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, mediante votos singulares rechazaron la interpretación restrictiva y consideraron que “vista de la causa” y “audiencia pública” son lo mismo. Del lado contrario, Ledesma Narváez consideró legítimo interpretar de otro modo estos términos, argumentando que “una vez publicada una ley, ésta se independiza de su autor”[4]. Entre otros argumentos, Blume Fortini invocó el Principio Pro Homine para defender su posición: “(…) ¿Qué favorece más los derechos fundamentales de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral, porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales”[5].
En este problema, los legisladores entraron nuevamente al debate y mediante la Ley 31583, vigente desde el 05 de octubre de 2022, modificaron el texto del segundo párrafo del artículo 24 del NCPC con una redacción que no dejaba ninguna duda de cual era su intención y que anulaba categóricamente la Resolución Administrativa N°154-2021/P/TC, con el siguiente texto: ““En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad”.
Entonces, no una sino dos veces, el legislador ha fijado posición. La segunda mas enérgica y clara que la primera y no da margen de duda: la vista de la causa no puede estar condicionada ni por el Tribunal Constitucional ni por nadie. El legislador ha decidido que es un acto procesal obligatorio en el trámite de un RAC. Como señalaba el extinto y reputado “Justice”, Antonin Scalia, “dar sentido a lo que no tiene sentido es crear un texto en lugar de interpretarlo”[6]. Entonces surgen dos grandes cuestiones relacionadas a los límites de la interpretación que pueda hacer el Tribunal Constitucional y a la legitimidad del Congreso para regular los procesos constitucionales. Por un lado, ¿puede el Tribunal Constitucional endilgar al término “vista de la causa” un sentido contrario al que el derecho procesal le atribuye y sobre todo cuando el Parlamento ha optado por confirmar de modo expreso el sentido natural de tal término?; y por otro lado, ¿está el Congreso legitimado, en base al principio de libertad de configuración legislativa a obligar a realizar la vista de la causa en los casos bajo competencia del Tribunal Constitucional o ello afecta su autonomía procesal?
Lo cierto es que no se debería ir contra la naturaleza de las instituciones y la vista de la causa es una etapa procesal en cuya esencia reposan los tres elementos concurrentes anteriormente mencionados: una fecha de convocatoria a las partes, una audiencia pública y un derecho a informar de los abogados defensores. Tan es así, que el propio Nuevo Código Procesal Constitucional así lo dispone de modo expreso en su artículo 91° al referirse a ella en el proceso de acción popular: “Artículo 91. Vista de la causa. Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista”.
La nueva conformación del Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 00030-2021-PI/TC de fecha 31 de enero de 2023 también se ha involucrado en esta discusión, en un proceso de inconstitucionalidad, donde el demandante (Poder Judicial) cuestionó varios artículos del NCPC, pero, curiosamente, no al segundo párrafo de su artículo 24. A pesar de ello, el Tribunal consideró oportuno interpretar éste (aunque no en la versión vigente aprobada por la Ley N°31583), y concluyó que “es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable”. En otras palabras, si no va a haber un pronunciamiento de fondo, no necesariamente ocurrirá una convocatoria, una audiencia pública o informes orales.
En esas misma Sentencia, en su fundamento jurídico 209, el Tribunal Constitucional declara que: “A ello debe añadirse que la regulación vigente del segundo párrafo del artículo 24 del NCPC pone en serio riesgo la atención oportuna y célere de aquellos casos que ameritan verdaderamente una tutela de urgencia o que trascienden los límites de la controversia particular en que se plantean, conforme a la naturaleza y razón de ser de los procesos constitucionales de la libertad” y considera por ello, que en base a la autonomía procesal constitucional que se atribuye puede darle un sentido particular a lo que debe entenderse por vista de la causa. Aquí el problema es el del argumento contramayoritario que busca que un órgano jurisdiccional no se extralimite.
La interpretación que nuevamente ha hecho el Tribunal Constitucional de distinguir, como momentos procesales separables, a la vista de la causa y a la audiencia pública en contra del texto de la ley puede llevarnos a una conclusión práctica: así el Congreso ejerza la libertad de configuración legislativa e insista que la vista de la causa tiene que ser obligatoria, si al Tribunal Constitucional no le parece razonable esa medida, simplemente utilizará la fuerza de su interpretación para cambiar o modificar la decisión del legislador; en otras palabras, la última palabra no la tiene el legislador sino el Tribunal Constitucional. Esto ha ocurrido con la regulación de la vista de la causa en nuestro derecho y plantea un problema mayor, los límites de la interpretación del juez constitucional o la legitimidad democrática de un Tribunal Constitucional para conducir una ley a lo que ellos quieran. Cada vez que el Tribunal considere que el mandato de la ley genera un problema, ¿puede solucionarlo mediante la interpretación? Un tema muy polémico.
[1] El principio de inmediación está reconocido expresamente como principio de los procesos constitucionales en el Artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[2] El RAC es el mecanismo procesal por el cual el Tribunal Constitucional conoce de un proceso constitucional de protección de derechos constitucionales, específicamente proceso de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento.
[3] Citado por Santiago Sentís Melendo en su artículo “Couture y su obra procesal (25 años de labor)”, p.58, al referirse a la exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil (1945) elaborado por el maestro del derecho procesal uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry.
[4] Fundamento 11 del voto de la magistrada Ledesma Narváez en la Sentencia 02129-2021-PHC/TC.
[5] Fundamento 23 de voto singular del magistrada Blume Fortini en la Sentencia 02129-2021-PHC/TC.
[6] SCALIA Antonin y Bryan A. GARNER. Reading Law. The Interpretation of Legal Texts. Primera Edición. Minnesota, 2012, p.134. Es una traducción libre de lo siguiente: “To give meaning to what is meaningless is to create a text rather than to interpret one”.
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- https://www.contadoresyempresas.com.pe/urgente-presentan-proyecto-para-derogar-precedente-vinculante-del-tc-restablecer-cobro-de-intereses-moratorios-y-procesar-a-jueces-que-ejerzan-control-difuso-art-33/