El Estado de Cosas Inconstitucional

El Estado de Cosas Inconstitucional es una técnica empleada por algunos tribunales latinoamericanos, mediante la cual el juez constitucional observa una deficiencia estructural en el Estado, la cual vulnera derechos fundamentales y, por ello, ordena a la administración pública corregir dicha deficiencia. En síntesis, se trata de declarar una situación —i.e., un “estado de cosas”— contraria a la Constitución.[1]

 

En el Perú encontramos algunos antecedentes, como el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, a través del cual el Tribunal Constitucional declara “un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios (…)”. No obstante, su aplicación no es aceptada de manera unánime en el medio. Así, relación con el Expediente Nº 00889-2017-PA/TC, el Magistrado Sardón de Tobada señaló en su voto singular que “la sentencia pretende convertir el proceso de amparo en un mecanismo para promover la integración social o resolver problemas estructurales”.

 

La Constitución Política del Perú de 1993 establece las competencias del Tribunal Constitucional, y determina su finalidad y competencias. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución y tiene como competencias (i) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; (ii) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento; y (iii) conocer conflictos de competencia o de atribuciones asignados por la Constitución, conforme a ley.

 

Es pertinente que nos preguntemos, entonces, si una situación puede ser declarada inconstitucional, qué implica ello, y si es que esta doctrina es acorde con nuestro sistema constitucional. A fin de ahondar este tema, el abogado Carlos Arias desarrolla su postura a favor del estado de cosas inconstitucional; y, por su parte, el abogado Lucas Ghersi expone su postura en contra de la menciona doctrina.

A Favor

Carlos Arias Suárez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú

En primer lugar, me gustaría señalar cuáles son los antecedentes, de manera muy breve, de esta técnica, como lo llama el Tribunal Constitucional del Perú. De manera seguida, el fundamento constitucional del mismo y finalmente arribar a la posición un tanto contradictoria que si es que el Tribunal Constitucional o una corte constitucional tiene legitimidad para utilizar tal técnica y realizar esta declaración de estado de cosas inconstitucionales.

 

En cuanto a los antecedentes, es necesario tomar en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el famoso caso “Brown II” en el que se evidenció la situación estructural de discriminacion racial que existía en los colegios públicos del referido país por los años 60 y fue de manera posterior a ello que —en la región— la Corte Constitucional de Colombia es que recoge  por primera vez esta declaración de cosas inconstitucional la cual fue inspirada claramente en este uso que hizo la Corte Suprema de los Estados Unidos de América.

 

Para proceder con el desarrollo de los fundamentos de un estado de cosas inconstitucional, quisiera precisar que son 3 los fundamentos por los cuales considero que se utiliza o en este caso el Tribunal Constitucional del Perú hace uso de esta técnica. La primera de ellas es la concepción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la dimensión de los derechos fundamentales según el profesor Robert Alexi. Esto lo digo porque todo derecho fundamental según el profesor Alexi tiene 2 dimensiones, una dimensión tanto subjetiva que recae o quiere señalar que toda persona es titular de un derecho y una dimensión objetiva que supone que los derechos fundamentales inspiran el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para que pueda tener efectividad, no solo requiere que se atienda o se tutele en una dimensión subjetiva en cuanto algún justiciable acuda a la justicia constitucional para que pueda garantizar su derecho que alega, sino también desde una dimensión objetiva, en tanto puede existir algún obstáculo o traba para que puedan gozar de este derecho fundamental del cual esta persona es titular, pues no se habría tutelado de una manera correcta y eficaz del derecho de una tutela jurisdiccional efectiva, a través de su manifestación objetiva, como lo es el proceso. ¿Por qué no sería efectiva? No sería efectiva si solo se tutela la dimensión meramente subjetiva y no la objetiva, eso en cuanto al primer fundamento.

 

En cuanto al segundo fundamento, considero que el estado de cosas inconstitucional responde al artículo 44º de la Constitución y al artículo 2º del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El artículo 44º de la Constitución, en breves cuentas, señala en el primer párrafo de que el Estado debe garantizar los derechos humanos. Ahora bien, a título personal entiendo de que se puede decir que los derechos fundamentales o los derechos humanos no se garantizan solo a través de la jurisdicción si no se garantizan a través de políticas públicas y estas políticas públicas son dirigidas y emanan del poder ejecutivo en coordinación tal vez con el Poder Legislativo, mas no desde un Tribunal Constitucional o desde una corte constitucional. Sin embargo, considero que el Tribunal Constitucional, al declarar un estado de cosas inconstitucional, es un especie de gatillo y advierte que en determinada circunstancia hay una vulneración sistemática de un derecho fundamental. Entonces, el Tribunal Constitucional no va a ser el que va, digamos, a generar, crear o diseñar una política pública, sino que va a advertir a diversos órganos e instituciones que hay una falla sistemática, y hay una falla que impide que un gran grupo de personas se le pueda garantizar determinado derecho. En ese sentido, creo que el artículo 44º puede ser un fundamento constitucional para el uso de esta técnica. Así también el Artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el cual señala que son fines de los procesos constitucionales la garantía de los derechos fundamentales y de la Constitución, en respeto irrestricto de la Constitución. Entonces, tal como lo dije en el primer fundamento, ¿cómo es posible que uno pueda garantizar un derecho fundamental si es que hay tantos obstáculos sistémicos que impiden el goce del mismo? Por ello, es en atención de estos dos artículos que considero de que podría configurar como un segundo fundamento para el uso de la técnica del estado de cosas inconstitucionales.

 

Finalmente, otro fundamento que considero válido es que en nuestro país, lamentablemente, las cosas no funcionan como deberían funcionar, el Poder Ejecutivo muchas veces, o el Poder Legislativo, dejan en una situacion de vulneracion los derechos fundamentales, de manera tal que no hay posibilidad de que estos puedan advertir qué derechos se están vulnerando y creo yo que ese rol de la justicia constitucional de advertir tales deficiencias, para que pueda servir de apoyo para estos dos poderes mencionados, con la finalidad de que haya una plena garantía y se tutelen de una manera adecuada los derechos fundamentales. Ahora, en cuanto a la legitimidad para declarar un estado de cosas inconstitucionales, creo que hay una controversia de si es que el Tribunal Constitucional, que es un poder constituido, puede o no declarar este estado de cosas inconstitucional que no solo implica y no surte efectos para un persona que recurre a la justicia constitucional, sino que son efectos que no son inter partes sino ulter partes; es decir, involucran a diversos órganos y diversos poderes del Estado para que dejen sin efecto esta vulneración sistemática.

 

Es así que, es el Tribunal Constitucional el que tiene la legitimidad para declarar y hacer uso de esta técnica. Sin embargo, según Mark Tushnet, hay dos tipos de control: un control débil y un control fuerte. El primero es cuando únicamente una corte constitucional advierte que hay una vulneración sistemática de algún derecho fundamental; el segundo, aquel que no solo advierte sino que diseña la política pública en la que el juez constitucional es parte y establece los parámetros de la política pública. En este último “tipo de control” considero que el juez constitucional no tiene la legitimidad para realizar o aplicar de ese modo esta técnica, sino tal vez realizar un control, llamémosle en las categorías que usa Tushnet, débil, para que pueda advertir ahí donde exista una vulneración de un derecho fundamental que afecte a un gran número de personas, más aún cuando a través de esta declaración se puede evitar multiplicidad de litigios posteriores por la misma vulneración del mismo derecho fundamental. En base a lo expuesto, considero que haciendo uso de esta técnica se puede lograr la efectividad o tutela de los derechos fundamentales en el país.

En Contra

Lucas Ghersi
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú

Desde mi punto de vista, Carlos, estas profundamente equivocado. Tu defensa del estado de cosas inconstitucional es una bastante superficial, porque has invocado bastantes razones, pero que no son razones que se refieren de manera directa a los problemas que nos plantea el estado de cosas inconstitucionales, sino que son razones muy generales.

 

El artículo 2º de la Constitución que invocas como fundamento, es un artículo muy general, una cláusula innominada de derechos fundamentales. El artículo 44º de la Constitución, que habla sobre el estado social y democrático de derecho, también es una clausula muy general, no veo que realmente de allí se deduzca que el estado de cosas inconstitucionales sea algo admisible en nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Realmente considero que esta figura no solamente es una mala idea desde el punto de vista de las políticas publicas, sino que además es una figura que plantea una serie de problemas y que no debe ser aceptada en un Estado Constitucional. Para fundamentar ello, comenzaré a exponer mis razones.

 

No por mucho repetir una mentira, la mentira se convierte en una verdad. Creo que todos los demócratas, todas las personas que creemos en el Estado de Derecho, tenemos que de plano rechazar una doctrina muy equivocada, una doctrina que es muy dañina, desde mi punto de vista, para la institucionalidad del Perú, que lamentablemente es una doctrina extendida. Me refiero a la doctrina del supuesto poder de autonomía procesal de las cortes constitucionales y de los tribunales constitucionales en el Derecho Publico. En general, todas las instituciones publicas, incluyendo las Cortes de Justicia y los Tribunales de Justicia tienen competencias que están trazadas previamente en la ley. El Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, al igual que INDECOPI, los ministerios, y todas las entidades publicas no es que puedan hacer lo que les provoque o lo que les parezca, esa es la gran diferencia entre el ciudadano, el particular en cuyo caso la regla general es la libertad, y la entidad publica, que solo puede hacer aquellas cosas que la comunidad política, ciudadana, a través de la Constitución le delega que haga.

 

Entonces, para los peruanos demócratas, no es aceptable que el Tribunal Constitucional o una Corte de Justicia se arrogue a sí mismo poderes que no le han sido concedidos. Puede ser que nos parezca bonito, si es que nosotros estamos de acuerdo con el criterio de ciertos jueces, si confiamos en ciertos jueces nos va a gustar, de repente, si no confiamos en el criterio de ciertos jueces no nos va a gustar, pero el tema central es que el poder actuar desde el punto de vista de una Corte, de un Tribunal o de cualquier entidad publica es algo que requiere autorización.

 

Los tribunales, en un Estado de Derecho, no deberían tener la capacidad para inventar procedimientos o reglas, eso no lo podemos aceptar los demócratas, porque en un Estado de Derecho hay un conflicto de intereses, en tanto el poder no te lo atribuyes tú mismo a ti, sino que el poder tiene que haberte sido concedido a través de un mecanismo con participación democrática. Esto es, en un primer termino, la distribución de competencias, que esta contenida en la Constitución; y en segundo termino, el desarrollo de esas competencias en las leyes y fundamentalmente en las leyes orgánicas.

 

Entonces cuando nosotros aceptamos que el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, que tienen competencia para, por ejemplo, en un proceso de amparo, volver el estado de cosas a la vulneración de un derecho constitucional, si nosotros aceptamos que en ese foro, no volver a ese estado de cosas sino dar declaraciones de carácter generales o políticas de carácter general —de repente darle ordenes a entidades que no han participado en el proceso, etc.—, si nosotros aceptamos que entidades jurisdiccionales se arroguen a sí mismas poderes que no se le han sido concedidos, estamos generando un daño, un menoscabo a la distribución de competencias que está establecida en la propia Constitución. Es decir, en el nombre que nosotros consideramos que es la tutela de derechos fundamentales, que puede ser algo correcto, nosotros lo que hacemos es que rompemos la estructura de competencias establecida en la Constitución. El estado de cosas inconstitucional es una figura que quiebra, desconoce, se aparta de la estructura de separación de poderes prevista en la Constitución y en las leyes que la desarrollan.

 

Las Cortes de Justicia no crean normas generales y abstractas, ni si quiera cuando están resolviendo el proceso de inconstitucionalidad o el proceso competencial crean normas generales y abstractas. A veces se parecen, interpretan, expulsan del ordenamiento jurídico, emiten opinión sobre un montón de cosas que son opiniones que no son vinculantes sino interdictas. Hay que respetar la separación de poderes. El mismo Tribunal Constitucional lo ha dicho: “Principio de Corrección Funcional”, ese es un primer punto central.

 

Un segundo punto que es importante es, la necesidad de respetar en la tramitación de los procesos, los derechos fundamentales de naturaleza procesal, que no porque son derechos fundamentales de naturaleza procesal, son derechos fundamentales de segunda categoría. Hay muchos casos que he visto en el Tribunal Constitucional, como asesor, en los cuales he advertido que a veces el Tribunal Constitucional emite órdenes que vinculan a entidades que no han participado en el proceso. Por ejemplo, en un amparo entre la ONP y un pensionista, en donde el Tribunal Constitucional declara un estado de cosas inconstitucional que vincula al Ministerio de Economía, a una AFP y un tercero, quienes no se pudieron defender, y una regla esencial e indiscutible del Estado de Derecho es que si se emite una sentencia que va a ser oponible a una entidad publica determinada, esa entidad publica determinada se tiene que poder defender.

 

Entonces este estado de cosas inconstitucional es realmente una figura que en muchos casos puede ser lesiva al derecho de defensa de las partes, pero no solo ello, porque puede que vaya a vincular una parte que no ha podido participar en el proceso y por tanto, no ha podido exponer sus elementos de defensa dentro del mismo, sino que quizá también será lesiva al derecho de defensa porque lo que hace el Tribunal Constitucional cuando emite una orden de este tipo, un estado de cosas inconstitucional, es que quiebra el Principio de Congruencia Procesal, el cual es esencial al Estado de Derecho y al desarrollo de toda actividad jurisdiccional. Es decir, la demanda tiene ciertos términos, quien contesta la demanda se defiende de esos términos, entonces el asunto controvertido es aquel sobre el cual ha habido debate, pero luego resulta que el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial no resuelve sobre el aspecto que tenia que resolver y sobre el cual las partes discutieron, sino que resuelve sobre otra cosa. De repente, las partes tenían argumentos sobre eso, pero el Tribunal Constitucional no les permitió que se defiendan de eso, porque cambió los términos de la discusión y, de manera sorpresiva, estableció ciertas ordenes. Estos son argumentos importantes que nosotros tenemos que tomar en cuenta.

 

Lo que el Tribunal Constitucional tiene que resolver, son casos reales presentados por las partes. Este ente autónomo no tiene autorización, en el Perú, para resolver casos hipotéticos o para resolver como se les ocurre. Caso contrario, los jueces tendrían un poder exorbitante dentro del esquema de competencias del Estado Constitucional, porque en ese caso es como si los jueces pudieran pronunciarse sobre problemas sociales. Si los jueces consideran que hay algún problema económico, resuelven sobre este, o si consideran que hay algún problema con la educación o salud, en el Perú, resuelven sobre ello, sin importarles que esto haya sido realmente la materia del proceso, que se les haya pedido una opinión o que haya contradictorio.

 

Entonces, en realidad, esta es una herramienta que permite que el poder que ejercen las Cortes de Justicia ya no sea un poder previsible, limitado, circunscrito al proceso, que respete el derecho de defensa, sino que sea una formula que permite que el poder limitado, propio de un Estado de Derecho se convierta en un poder ilimitado que ya no es propio de un Estado de Derecho, sino que a lo mejor es propio de otra forma de gobierno que a mí no me gusta.

 

Realmente hay muchos problemas, y yo quiero Carlos, que tú me digas que piensas acerca de estos problemas que no son menores, y hay que debatir acerca de esto, yo creo que es una institución procesal realmente peligrosa, sin fundamento en la Constitución, sin fundamento en la ley, que genera una serie de distorsiones y una serie de problemas, y por esas razones y otras mas que explicare después, es que no estoy a favor de esta institución procesal.

Réplica

Creo de que hay una pequeña confusión de cómo se entiende el ejercicio de determinados derechos —y es que, no me refería al artículo 2º de la Constitución, el cual señala los derechos fundamentales, sino el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el cual señala cuáles son los fines de los procesos constitucionales. En primer orden, señalar que la declaración del estado de cosas inconstitucionales lo que genera es un quiebre del orden de competencias en cuanto exhibirá tal vez en esfera lo que a una corte constitucional no le corresponde como es el tema de crear o diseñar políticas públicas y al respecto ahí podemos lograr algún consenso. Probablemente recuerde, Lucas, este estado de cosas inconstitucional en el que, en un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional creó lo que ahora es SUNEDU, o por ejemplo, el estado de cosas inconstitucional que este año ordenó que, si no se deshacinan los penales en 5 años, estos se iban a cerrar. Considero, por ejemplo, en el caso de la creación de SUNEDU, que fue orden del Tribunal Constitucional, en el que incluso en la propia sentencia del Tribunal Constitucional señalaba las funciones de esta institución, lo que a mi parecer resulta totalmente fuera de las competencias del Tribunal.

 

Sin embargo si nos referimos al estado de cosas inconstitucional del caso de las hermanas Cieza, de locación de zonas rurales en la que no había colegios en zonas rurales para que estas hermanas mayores de edad puedan acceder a la educación básica que tiene que ser garantizada gratuitamente por el Estado como lo señala la Constitución, creo yo que en este caso que el Tribunal hizo bien en señalar de que hay una vulneración de derecho fundamental a la educación en zonas rurales en cuanto el acceso o la disponibilidad. No es que estemos hablando en hipótesis o que estemos hablando en abstracto; no es que el Tribunal Constitucional supone que en la zona rural no hay colegios, si no que pueden pedir informes donde se evidencie que ese derecho fundamental es vulnerado. En ese sentido no se puede hablar que es únicamente una valoración en abstracto, de que es un hipótesis, sino de que emite esta declaración cuando corrobora la vulneración de un derecho fundamental.

 

Usted señala, Lucas, que se vulnera el derecho a la defensa de aquellos órganos o ministerios o cualquier otra institución que se vulnere el derecho a la defensa de este órgano el cual se le ordena que haga determinada acción para que pueda enmendar la vulneración sistemática de este derecho fundamental. Ahora mi pregunta sería la siguiente: imaginemos que se le emplace y se le dé la posibilidad  de defensa al INPE en el caso de la declaración de cosas inconstitucional por hacinamiento en los penales, se le quita al INPE y al MEF, el MEF que va a decir que no hay hacinamiento, ¿o qué puede decir? ¿Que no hay recursos? ¿O va a decir que sí asignó presupuesto, pero el INPE no ha dispuesto bien del presupuesto? En ese escenario, ¿tendría efectividad el derecho a la defensa? ¿De qué manera tendría que materializarse ese derecho a la defensa? ¿Cuál sería su finalidad? Tal vez, únicamente, para que cuestione una serie de hechos que resulten constitucionales, o una serie de hechos que vulneren un derecho constitucional. Pues no lo creo. En ese caso, creo que el derecho a la defensa no tiene sentido alguno, en tanto el órgano al cual el Tribunal ordena un mandato como, por ejemplo, diseñar una política pública, no incide en la esfera jurídica del organismo al cual se le ordena en cuanto carecería de sentido que este en el contradictorio diga que no existe tal vulneración sistemática, ¿con qué fin diría es,o si es que en la práctica si existe, después de una corroboración por parte de una corte constitucional? Más aún, creo que eso no puede quedar ahí, creo que el estado de cosas inconstitucional hay que darle un poco más de vuelta

 

A modo de ejemplo,  se declaró en el mes de septiembre un estado de cosas inconstitucional  en cuanto a la identidad de las personas trangenero y se ordenó a RENIEC que emita un DNI con la identidad de género de la persona, y esto lo realizó un juez de primera instancia que declaró un estado de cosas inconstitucionales, entonces ahí cabe preguntarse si es que un juez de primera instancia puede declarar un estado de cosas inconstitucionales. No. Es únicamente competencia del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución para que pueda hacer uso de esa técnica. Yo considero de que en ese caso, y es un tema estrictamente procesal, creería de que el estado de cosas inconstitucional en caso se declare en primera instancia, no debería ser ejecutado en primera instancia si no debería ser ejecutado en cuanto y en tanto la sentencia que contiene el estado de cosas inconstitucionales adquiera calidad de cosa juzgada. Esto debido a que, si se ejecutara un estado de cosas inconstitucionales en primera instancia; en segunda instancia se confirme y mantenga, pero Tribunal Constitucional, cuando llega el RAc, revoque el estado de cosas inconstitucional, se habría movido todo el aparato estatal, se habría efectuado desembolso de recursos para que se pueda garantizar o suplir o remediar una vulneración de un derecho constitucional. En este caso, considero que un juez de primera instancia, si podría declarar un estado de cosas inconstitucionales pero no podría ser ejecutada hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

Dúplica

En primer lugar, considero que nosotros podemos estar de acuerdo o en desacuerdo con la opinión emitida por el Tribunal Constitucional, o por algunos jueces en casos particulares, cuando declararon un estado de cosas inconstitucional, nos puede gustar lo que dijo el Tribunal sobre la educación rural, sobre temas previsionales, pensionarios, sobre los penales, pero de ahí no se sigue que esta figura esté adecuadamente sustentada desde el punto de vista procesal, que la figura deba existir, o que el Tribunal Constitucional tenga la competencia para realizar este tipo de declaraciones. Es decir, de casos particulares que estemos de acuerdo con el punto de vista del Tribunal Constitucional no se sigue que esto tenga que existir desde el punto de vista procesal.

 

Un segundo punto que creo que es importante e insisto, Carlos, es el tema del derecho a la defensa. No estoy de acuerdo en la forma en la cual tú has interpretado el derecho de defensa, y no estoy de acuerdo de manera muy firme porque tú estás diciendo que, en este caso, el derecho a la defensa no importa porque ya se verificó que hay una vulneración de un derecho fundamental. Precisamente, para poder verificar si es que existe o no una vulneración de un derecho, tiene que haber una evaluación integral de todos los aspectos relevantes del caso, y la evaluación integral requiere escuchar a todas las partes que están involucradas en el caso. En otras palabras, en un Estado de Derecho no se puede ordenar en una sentencia a una entidad, un ministerio, una persona o una empresa que haga algo, si es que ese sujeto no ha participado y no se ha podido defender en el proceso. Eso es un tema básico que no se puede desconocer, ya que si se desconoce, sin escucharte, sin reconocer tu condición de ciudadano o de una institución que tiene derechos, te ordeno cosas, independientemente de los argumentos que tengas, eso es, quizá, una situación autoritaria, que no es exactamente compatible con los estándares de derechos fundamentales que debemos nosotros exigir. No es aceptable pasar por encima del derecho de defensa, pasar por encima de los derechos fundamentales de naturaleza procesal de las personas.

 

Respecto al cumplimiento efectivo de la sentencia, el Tribunal Constitucional dice así: “ordeno X, Y, Z en el plazo de seis meses, caso contrario tomaremos las medidas pertinentes”. Lo ha dicho muchas veces, pero no ha hecho efectiva su amenaza, porque el Tribunal Constitucional, en el fondo, sabe que hacer eso contravendría una separación de poderes, generaría una crisis política, generaría procedimientos de acusación constitucional. El Tribunal Constitucional tiene que respetar la separación de poderes, así funciona un país serio, un país constitucional. De lo contrario, ¿hacia dónde vamos? Hacia un Tribunal Constitucional como el de Venezuela, que, si el Congreso no le hace caso, entonces el Tribunal se subroga en el lugar del Congreso. Empieza a tomar acciones que le corresponden al Congreso.

 

En las facultades de Derecho nos han vendido una vertiente de verdad un poco autoritaria del constitucionalismo y los peruanos que somos demócratas, que creemos en el Estado de Derecho tenemos que denunciar. Es una responsabilidad que nosotros denunciemos eso. Nos han dicho que el Tribunal Constitucional es como el guardián Supremo de la Constitución, el órgano de cierre, pero eso es mentira. En un Estado Constitucional, lo que hay es equilibrio de poderes, por lo que el Tribunal no es un superior jerárquico de las otras entidades autónomas constitucionales en el Perú y los poderes del Estado. Cada uno cuida la institución en ejercicio de sus competencias, en aplicación de la información que posee y desde su trinchera.

 

El Tribunal Constitucional no tiene la competencia para arrogarse funciones que no son las suyas. El Tribunal Constitucional defiende la Constitución desde su ámbito; y otras instituciones como la ONP, el JNE, las municipalidades, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, entre otras, defienden la Constitución desde sus atribuciones. Es así como funciona un Estado Democrático, un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no es un déspota ilustrado que puede hacer lo que quiera, a través de mecanismos que él mismo se introduce sin estar previstos en ningún sitio.

 

Inclusive si revisamos los casos concretos, vamos a encontrar varios casos concretos en donde ha habido situaciones un poco irregulares, cuestionables. Por ejemplo, en el Expediente Nº 00617-2017-AA/TC, en el cual el Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional respecto de la pensión de viudez. De ahí entiendo que, si el Tribunal Constitucional va a emitir una sentencia que va a causar efectos generales, erga omnes, igual que una sentencia de inconstitucionalidad, la idea es que esta sentencia tiene que ser aceptada por la mayoría de los magistrados del Tribunal, es lógico. Si se va a vincular a todos los poderes públicos, prácticamente emitir una sentencia normativa, lo lógico es que esta sentencia sea aprobada por la mayoría absoluta de los magistrados como una sentencia de inconstitucionalidad, que por lo menos el pleno participe. Sin embargo, en ese caso, tres magistrados, una minoría de magistrados del Tribunal Constitucional, declararon un estado de cosas inconstitucional. Ello es inaceptable: que una minoría de tres magistrados emita una sentencia normativa en vocación de vincular a todos los poderes públicos, en vez de ciento treinta congresistas o los siete magistrados del Tribunal Constitucional.

 

En el caso que mencionaba Carlos, de lenguas originarias, que es el EXP Nº 00889-2017-AA/TC. Este es un caso muy particular, porque es el ejemplo perfecto de como el estado de cosas inconstitucional puede realmente prestarse para jugarle una mala pasada al Derecho Procesal Constitucional. Este expediente no tiene nada que ver con el uso de las lenguas originarias, este expediente se trata de una señora que vendía cosas en la calle y que la habían sacado de la calle. Esta es una demanda interpuesta a favor de los derechos fundamentales, en cuanto a libertad de comercio, libertad de empresa. En una parte de la demanda la señora señala: “de repente a mi me están discriminando, de repente me han sacado de la calle porque soy mujer y soy quechua hablante”. En ningún momento ella indicó que no entendía el idioma castellano o que había un problema para poder defenderse porque solo hablaba quechua, eso no se encuentra en el expediente. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se valió de una frase de detalle para pronunciarse sobre una cuestión que excedía el petitorio de la demanda.

 

El Tribunal Constitucional tiene que resolver los casos que se someten a su consideración, no utilizar este tipo de figuras para emitir pronunciamientos político-ideológicos que no tienen nada que ver con los expedientes que se someten a consideración por razones de publicidad, o para maximizar su poder. Eso no es un Estado de Derecho, así no debe funcionar el Tribunal Constitucional y tenemos que señalarlo con toda claridad.

 

Pese a que ha habido distintas discrepancias en este debate, ha habido también varias coincidencias. Creo que ambos estamos de acuerdo en que la aplicación de un estado de cosas inconstitucionales es inadecuada. Saludo que Carlos coincida con el caso de las lenguas originarias, en el cual el Tribunal Constitucional no actuó de manera legal, porque emitió un estado de casos inconstitucional sobre una cosa que no tenia nada que ver en el expediente.

 

Los derechos fundamentales no se pueden defender solo con la intervención del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial. El control jurisdiccional es una herramienta muy poderosa pero no es una herramienta omnipotente, hay cosas que los jueces no pueden hacer. No es que, si los derechos fundamentales se están vulnerando, los jueces tienen que necesariamente hacer algo, porque con ese argumento los jueces podrían hacer todo y nos moveríamos ante una situación de dictadura de los jueces. Los jueces tienen competencias establecidas en la ley y tienen que acotarse a cumplir con esas competencias. Los otros desafíos constitucionales serán afrontados y posiblemente resueltos por otras entidades publicas, privadas u otro tipo de procesos, pero no es que los jueces resuelven todo.

 

Finalmente, considero que hay que desterrar esta idea equivocada de autonomía procesal. Los jueces no tienen la facultad de inventar figuras que no existen solamente porque las figuras les parecen novedosas, interesantes o nuevas, ya que el juez no es un legislador. Así como estuvo mal inventar el recurso de agravio constitucional en favor de sentencias, que el Tribunal Constitucional se lo inventó. Los jueces no pueden actuar al margen de la ley, esa es la diferencia de un Estado Constitucional de Derecho y un Estado de Derecho en donde estamos sometidos al arbitrio de las personas.

 

[1] Romero Páez, N. (2012). La doctrina del estado de cosas inconstitucional en Colombia. Novedades del neoconstitucionalismo y “la inconstitucionalidad de la realidad”. Revista de Derecho Público Iberoamericano, 1. Pág. 243 – 264.


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