Sumario: 1: Introducción; 2: La Copropiedad; 3: La Partición; 4: Formas de partición; 5: Excepciones a la partición: La partición convencional; 6: Análisis de la modificación; 7: bibliografía
- Introducción
A propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.°1384, (04/09/2018) mediante facultades legislativas que otorgó el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, se realizaron varias modificatorias al Código Civil de 1984, y a su vez se ha incorporado nuevos artículos al mismo, en su mayoría relacionadas a las personas con discapacidad y su capacidad en igualdad de condiciones con las demás personas.
Por ello, tuvo que modificarse el artículo 987° referido a la partición convencional especial en supuesto de existencia de una pluralidad de titulares sobre un mismo bien que configuran la institución de la copropiedad, y, por lo tanto, siendo uno de los titulares la persona inmersa en el art. 43 o 44, entonces merecería una regulación especial.
Ello nos lleva a conocer la figura de la copropiedad, la partición y las formas existentes, para arribar a la participación convencional especial que nos interesa analizar.
- La Copropiedad
Nuestros legisladores fueron prácticos y directos al conceptualizar ésta institución, limitándose a indicar que existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, a diferencia del anterior código cuya política era alejarse de las definiciones sin brindar una conceptualización legislativa del concepto de copropiedad, como si lo hacen la mayoría de códigos civiles en el mundo. Asimismo, debemos indicar que el término condominio, utilizado por el codificador de 1936, fue reemplazo por el termino de copropiedad; según la exposición de motivos y comentarios, ello se debe que el dominio hace referencia sólo a los bienes, en cambio el vocablo propiedad, se extendería a bienes y derechos. (Debakey, 1985)
Pongamos un ejemplo: Paola, Nelly, Mery y Juan, recién egresados de la carrera de veterinaria, deciden comprar un terreno en Lurín para destinarlo al negocio de hospedaje para perros y atención médica; el precio asciende a la suma de US$ 60,000.00 con un área de 1,000 mt2. Los médicos veterinarios cumplen con el pago en partes iguales, es decir US$15,000 cada uno; el documento privado es elevado a escritura pública e inscrito en los registros públicos. En el presente caso Paola, Mery, Nelly y Juan se han convertido en copropietarios del terreno de Lurín, teniendo cada uno una cuota ideal sobre el mismo que corresponde al 25% de acciones y derechos.
Para el Dr. Manuel Albaladejo, el derecho subjetivo puede pertenecer a una sola persona o a varias conjuntamente, que son, pues, cotitulares del mismo. Se trata simplemente de una comunidad en la titularidad… si el derecho de que se trata es el de propiedad, de forma que la cosa pertenece, no a una sola persona, sino a varias conjuntamente, se dice que está en condominio o copropiedad, y que sus titulares son codueños o copropietarios. (Albaladejo, 2016, pág. 229)
- La Partición
Siendo la naturaleza jurídica de la copropiedad un derecho real principal temporal, cualquiera de los copropietarios puede pedir la partición, puesto que a nadie se le puede obligar a mantener una comunidad sobre el bien.
Para el Dr. Guillermo A. Borda, “este derecho tiene sólidos fundamentos: el buen funcionamiento del condominio exige una armonía, una coincidencia de intereses y a veces de afectos, desaparecidos los cuales el mantenimiento del condominio no es ya razonable. La regla de la mayoría se convertiría en la tiranía sobre la minoría; las desinteligencias entre los condóminos conducen a roces y cuestiones que muchas veces van más allá de los conflictos puramente patrimoniales para convertirse en desavenencias más hondas. En suma, desaparecida la armonía que es la esencia del condominio, éste pierde su razón de ser.” (Borda, 2003)
Para nuestros legisladores del Código Civil vigente, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican; cabe señalar que el derecho a la partición es imprescriptible y no precede la prescripción adquisitiva de dominio por parte de los copropietarios ni de sus sucesores. Así lo han confirmado varias casaciones como la señalada en el exp. 498-2001, publicado el 08/11/2001“Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes”. (abril 2018)
Para el Dr. Alberto Vásquez Ríos, la partición consiste en convertir la cuota ideal o abstracta de cada propietario en un bien material; siendo una operación conmutativa entre los distintos interesados análogos a una permuta. (Vásquez Rios, 2011, pág. 471)
- Formas de Partición
Partición Extrajudicial. – es aquella que puede realizarse de común acuerdo entre las partes, nos referimos a la misma que exige ciertos requisitos:
- Que todos los copropietarios tengan la capacidad para contratar
- Que exista acuerdo unánime, es decir todos los copropietarios deben estar de acuerdo sin excepción alguno, puesto que basta que uno no quiera partir el bien, ella no se podrá efectuar.
Nuestra legislación añade que dentro de ésta forma de partición cabe que puede ser hecha por sorteo, modelo que puede aplicarse sobre bienes factibles de poderse dividir como por ejemplo un terreno dividido por lotes.
Partición Judicial. – se lleva a cabo a través de un proceso judicial a través del cual un juez declara el porcentaje de partición de cada copropietario frente al bien o a la masa de bienes factibles de división. Esta procede: (Vásquez Rios, 2011, pág. 474)
- Por falta de acuerdo unánime de los copropietarios para llevar a cabo la partición convencional
- Cuando uno de los copropietarios adolezca de incapacidad, en éstos casos el juez deberá velar por la tutela de sus derechos.
- Cuando uno de los copropietarios está ausente y no haya dejado representante con poder suficiente para llevar a cabo la partición del bien; en éstos casos el juez deberá velar por la defensa del ausente a través de los medios legales que amparan tan situación.
- Excepciones a la Partición: La Partición Convencional Especial
El antecedente normativo de la excepción a la partición convencional o extrajudicial la tenemos en el Artículo 987º del Código Civil 1984 que a la letra decía:
“Si alguno de los copropietarios es incapaz o ausente, puede hacerse partición convencional o por medio de árbitros, pero será aprobada por el juez previa tasación, y dictamen del Ministerio Público, con audiencia del consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente”
Esta disposición no recogió la obligatoriedad de la partición judicial en caso existiera un copropietario incapaz o ausente, limitándose al sistema de la partición debidamente aprobada judicialmente, previa tasación y dictamen del ministerio público y con audiencia del consejo de familia de existir y si éste lo estimara conveniente, simplificándose el procedimiento. (Revoredo de Debakey, 1985)
El artículo en mención fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, el mismo que refería:
“Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.” (Civil, 1984)
Mediante el Decreto Legislativo N.°1384, (04/09/2018), se ha realizado la modificación al artículo señalado quedando su redacción de la siguiente manera:
Artículo 987.- Partición convencional especial
“Si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios……”
- Análisis de la modificación
Realizando una interpretación literal del artículo modificado y el propuesto por el decreto legislativo N° 1384, podemos apreciar que sólo cambia la primera parte del primer párrafo, es decir el anterior numeral decía: si alguno de los copropietarios es incapaz…, mientras que la modificación señala: si alguno de los copropietarios es una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil…
Como sabemos nuestro código civil regulaba la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa, habiendo modificado la denominación de “incapacidad relativa” por “capacidad de ejercicio restringida”, pero manteniendo la relación detallada en el artículo modificado, es decir sigue vigente la relación de personas consideradas con incapacidad absoluta y capacidad de ejercicio restringida y son:
Incapacidad absoluta Artículo 43º.- Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento
Capacidad de ejercicio restringida, artículo 44.- Tienen capacidad de ejercicio restringida:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil
9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad (numeral incorporado por el Decreto legislativo N°1384)
Consideramos que la anterior redacción legal, al mencionar la incapacidad de alguno de los copropietarios no fue muy claro puesto que no podíamos determinar a cuál de las capacidades hacía referencia, si la incapacidad absoluta o la incapacidad relativa, lo que trajo diferentes interpretaciones al momento de resolver conflictos de intereses relacionadas a personas que adolecían de alguna de las incapacidades establecidas en la norma legal y que ostentaban la calidad de copropietarios.
La presente modificación aclara la situación y no permite confusión en nuestros magistrados al momento de resolver puesto que basta que un copropietario se encuentre inmerso en algunas de las causales de incapacidad absoluta o de capacidad de ejercicio restringida establecidas taxativamente en los artículos 43 y 44 de nuestro código civil, para establecer una excepción a la partición convencional y disponer el cumplimiento de lo establecido en la partición convencional especial.
- Bibliografía
- Albaladejo, M. (2016). Derecho Civil III Derecho de Bienes. Madrid: Edisofere S.L.
- Borda, G. A. (2003). Manual de derechos reales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
- Código Civil. (1984). Código Civil. Lima: http://spij.minjus.gob.pe/notificacion/guias/CODIGO-CIVIL.pdf.
- D.Leg. N.°1384, (2018) recuperado del sitio de internet del diario oficial El Peruano: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-legislativo-que-reconoce-y-regula-la-capacidad-jurid-decreto-legislativo-n-1384-1687393-2
- Revoredo de Debakey, D. (1985). Exposición de motivos y comentarios. Lima: Diagramación E.I.B.M.
- Vásquez Rios, A. (2011). Derechos Reales. Lima: San Marcos.
- VÁSQUEZ, D. D. (abril 2018). ¿Puede un copropietario adquirir por prescripción adquisitiva de dominio las cuotas ideales de su copropietario? recuperado del sitio de internet https://legis.pe/puede-copropietario-adquirir-prescripcion-adquisitiva-dominio-cuotas-ideales-copropietario/legis.pe.