Introito
Mucho se ha escrito en la doctrina nacional y extranjera sobre el control de constitucionalidad y sobre los modelos que existen: el modelo exclusivo de control difuso, el modelo exclusivo de control concentrado y el modelo dual de control de constitucionalidad. Sin embargo, poco o nada se sabe sobre el control de convencionalidad, un instituto que tiene bastante parentesco con el control de constitucionalidad pero que, a diferencia de aquél, hunde sus raíces en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así las cosas, impelidos con un ánimo difusor, en este pequeño trabajo explicamos el origen, las características, los alcances y el tratamiento del control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DEFINICIÓN DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, es un tratado que vio la luz el 22 de noviembre de 1969, sin embargo, el Perú recién se hizo parte de ella con su ratificación del 7 de diciembre 1978, esto es, desde esa fecha el Estado peruano está obligado a respetar y garantizar el contenido de la Convención Americana.
Bajo esas premisas, el control de convencionalidad es aquel mecanismo que busca afirmar la vigencia real de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se le exige al poder público, del Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, que cuando encuentre una colisión entre una norma interna y la Convención, debe preferir a esta última inaplicando la norma interna inconvencional.
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU TRATAMIENTO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El punto de quiebre que supone un giro copernicano en la jurisprudencia interamericana se produce en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sin embargo, antes de esta decisión ya se había pronunciado un juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos utilizando esta nomenclatura de control de convencionalidad.
Posición de la Corte Interamericana antes del caso Almonacid Arellano
Fue el juez Sergio García Ramírez quien usó por primera vez la expresión control de convencionalidad al interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aunque es de destacar que lo hizo en relación con el principio de unidad del Estado, y no como la concepción que se tiene ahora de este mecanismo.
Efectivamente, fue en su voto razonando recaído en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala – 2003 – que el juez mexicano señaló:
“… No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio… y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional”[1].
Como advertimos, la posición del juez García Ramírez no era entender el control de convencionalidad como exigir un control de inaplicación de normas y prácticas contrarias a la Convención Americana, sino más bien hace referencia a que el Estado en el proceso ante la Corte Interamericana es un todo, no puede ser diseccionado en sus poderes o estamentos, y por ello la responsabilidad la asume cuando algún órgano o poder público viola derechos del Pacto de San José.
Posición de la Corte Interamericana desde el caso Almonacid Arellano
En el caso Almonacid Arellano y otros (2006) la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció por vez primera el control de convencionalidad en los siguientes términos:
“[la]obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella”[2].
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[3].
La Corte consideró que, en el caso de especie, el Poder Judicial no ejerció el control de convencionalidad y aplicó una norma –Decreto Ley No. 2191- contraria a la Convención Americana por consagrar la impunidad de los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano e impedir a sus familiares que ejerzan su derecho a ser oídos por un tribunal a través de un recurso efectivo. Esto configuró una violación de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.
Luego, meses después, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso –Aguado Alfaro y otros- (2006) la Corte reiteró el criterio del caso Almonacid Arellano, agregando la característica ex ofifcio a este tipo de control judicial.
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”[4].
En el caso concreto, un artículo de una ley impedía impugnar –a través de los procesos de amparo- la evaluación y el cese de los trabajadores del Congreso. La Corte consideró que los jueces debían inaplicar dicha disposición en aras de garantizar el contenido de la Convención Americana. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la violación de los artículos 8 y 25.
En el caso La Cantuta (2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al control de convencionalidad[5] en el marco del artículo 2 de la Convención y declaró que el Estado fue responsable de la violación de la disposición antes citada –en conexión con, inter alia, los artículos 8 y 25- por aplicar las leyes de amnistía al caso bajo juicio.
En el caso Boyce y otros (2007), la Corte analizó el control de convencionalidad nuevamente a la luz del artículo 2 del la Convención. En este caso, la Corte consideró que los jueces internos no se pronunciaron sobre la legitimidad de la pena de muerte obligatoria impuesta a las víctimas porque solo realizaron un análisis de la Constitución de Barbados, mas no ejercieron el control de convencionalidad a que están obligados. La Corte sostuvo:
“El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la LDCP era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de Barbados restringe o viola los derechos reconocidos en la Convención. En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[6].
Por lo tanto, la Corte concluyó que, “en tanto que el artículo 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con el deber establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho instrumento”[7].
En el caso Heliodoro Portugal (2008), dentro del marco del análisis de la compatibilidad de la tipificación del delito de desaparición forzada con el Derecho Internacional y por tanto del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal sostuvo:
“Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos[8]”.
Sin embargo, el control de convencionalidad en este caso no fue determinante para declarar la violación de alguna disposición convencional.
En el caso Radilla Pacheco (2009), el tribunal no aplicó el control de convencionalidad respecto del artículo 2 o los artículos 8 y 25 como tradicionalmente lo hacía, sino que lo utilizó dentro del capítulo referido a reparaciones y, más específicamente, dentro del orden de medidas de satisfacción y garantías de no repetición relativa a la reforma de una disposición constitucional –jurisdicción militar-.
El Tribunal, después de reiterar su jurisprudencia en cuanto al control de convencionalidad[9], sostuvo que no era necesaria la reforma constitucional ya que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México se adecúen a los principios establecidos en la jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente, en el caso Manuel Cepeda Vargas (2010), el tribunal hace referencia al control de convencionalidad sin especificar su aplicación. Se limita a señalar que la Corte Constitucional de Colombia declaró la violación del derecho a la honra de Iván Cepeda y sus familiares por un mensaje publicitario dentro de la campaña de reelección de Álvaro Uribe, y que en esos términos la Corte declara la violación del artículo 11.
“Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del señor Iván Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno. En esos términos[10], la Corte declara la violación correspondiente”[11].
CONCLUSIÓN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como hemos mencionado, ha dispensado un profuso tratamiento al control de convencionalidad y, en suma, ha considerado que: a) el control de convencionalidad es exigible a todo poder público, no solo a los jueces; b) no es una facultad ni una prerrogativa que tienen los poderes públicos, sino más bien un deber, una obligación que imperativamente deben cumplir; c) no se ejerce a pedido de parte, sino de oficio; y d) tiene por finalidad asegurar la real vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[1] Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 27.
[2] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123.
[3] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124.
[4] Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128.
[5] Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173.
[6] Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78
[7] Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 80
[8] Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180
[9] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339
[10] Cfr. En lo relevante respecto del “control de convencionalidad”, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párrs. 124 y 125; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 128.
[11] Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 208.