Se me ha solicitado un breve comentario sobre la Resolución No.1278-2013-SUNARP-TR-L de fecha 6 de agosto del año en curso, en la que, entre otros temas interesantes relacionados con la inscripción de una escritura pública de aumento de capital por aportes en efectivo y por capitalización de créditos, con la consecuente modificación parcial del estatuto de una sociedad anónima inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, al plantearse el Tribunal Registral las cuestiones a determinar, en el análisis que forma parte integrante de dicha resolución, se pregunta si la junta general de accionistas en la que se acordó dicho aumento de capital, y que fue debidamente convocada por avisos periodísticos, estuvieron presentes accionistas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, ello por sí solo determina que dicha Junta tenga la calidad de Universal.
Es el caso que, de manera expresa, al abordarse el segundo extremo de la observación registral, se hace una referencia específica al criterio sustentado en la Resolución No. 160-2007-SUNARP-TR-T del 27 de junio del 2007, y que ha sido seguido posteriormente por la Resolución No.049-A-2012-SUNARP- TR-L del 12 de enero de 2012. Ello nos motivó a revisar el contenido de dicho criterio, y, como consecuencia de dicha revisión, concluir en que no coincidimos ni con su razonamiento ni con su contenido.
Según el referido criterio, hay dos tipos de Juntas Universales que se pueden realizar, y en las que participan representantes de la totalidad de las acciones con derecho a voto:
- Las juntas debidamente convocadas, observando el Estatuto y la ley, en la que concurren personas que representan al 100% de las acciones que conforman el capital social, como es el caso de la que se llevó a cabo en la Sociedad Viña Ocucaje S.A. para aprobar el aumento de capital.
- Las juntas que se llevan a cabo sin convocatoria previa, y a la que igualmente concurren representantes de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto.
Consideramos que la diferenciación que hace el Tribunal Registral entre uno y otro tipo, dándoles sin embargo a ambos el carácter de Junta Universal, obedece a la necesidad de distinguir acerca de las formalidades y seguridades que se deben adoptar en uno y otro caso, básicamente respecto a las actas y a la suscripción de las mismas por los accionistas concurrentes.
En nuestra opinión, y amparándonos en la literalidad y en el espíritu del artículo 120 de la Ley General de Sociedades, Junta Universal de Accionistas hay solamente una, y es a la que se refiere dicho artículo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la Junta General se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar”
Cuando el artículo 120 se refiere a los artículos precedentes, no cabe duda que ser refiere al artículo 116, en el cual se establecen los requisitos de la convocatoria, al artículo 117, que regula la convocatoria judicial o notarial a solicitud de los accionistas, al artículo 118 que se refiere a la segunda convocatoria o segunda fecha y al artículo 119 que regula el procedimiento de convocatoria judicial o notarial a junta obligatoria anual, o cualquier otra junta ordenada por el estatuto social.
A nuestro modo de ver, la Junta Universal a la que se refiere el artículo 120, es aquella que se lleva a cabo de manera espontánea e imprevista, sin que haya sido planificada, razón por la cual, no requiere de convocatoria previa. Para que éstas se lleven a cabo, deben coincidir físicamente o estar presentes, las personas que representan a la totalidad de las acciones, ya sea porque son titulares directos o porque sus representadas son, otras sociedades, otras personas jurídicas, u otras personas naturales con poderes conferidos por escritura pública con carácter permanente y registrados en la sociedad, conforme a las reglas del artículo 122 de la Ley General de Sociedades.
Como quiera que los accionistas necesariamente se tienen que poner de acuerdo en los asuntos a tratar, ello significa que debido al carácter espontáneo e imprevisto, tienen que ser conscientes que no podrán hacer uso del derecho de información, que conforme al artículo 130 se ejercita a partir de la lectura de la convocatoria.
Adicionalmente podría ser el caso que los accionistas coincidan físicamente en un lugar distinto al del domicilio social, y debido a ello, decidan voluntariamente llevar a cabo una Junta Universal, lo que será legalmente posible, siempre que el Estatuto permita que los órganos sociales sesionen en lugar distinto al domicilio social.
Ahora bien, al estar presente todos los accionistas, se logra el quórum del 100% suficiente para la instalación de la Junta Universal, lo que no significa que para adoptar acuerdos válidos tenga que haber unanimidad de votos o mayoría calificada, pues ello dependerá de la naturaleza del acuerdo.
Asimismo, conforme al séptimo párrafo del artículo 135, será obligatorio que el acta sea suscrita por todos los accionistas concurrentes a ella, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignadas el número de acciones de la que son titulares o representantes cada uno de ellos
A diferencia de la Junta Universal antes descrita, hay otras juntas de accionistas que involucran la gestación de la voluntad social, las que requieren de siete fases sucesivas e interrelacionadas, y que son: 1. La convocatoria, 2. La elaboración de la lista de asistentes y el registro de poderes. 3. El quórum de instalación. 4. La apertura de la junta por la presidencia, 5. El desarrollo de la junta propiamente dicha, 6. La deliberación, votación y adopción de acuerdos y 7. La elaboración del acta en la que se transcribe el acuerdo.
En el caso de sociedades anónimas de pocos accionistas, es altamente probable que frente a una convocatoria en la que se incorpora una agenda específica que sea de interés de los accionistas, concurran todos, como ha sucedido en el caso de la empresa Viña Ocucaje S.A. que presenta el título de aumento de capital y que dio lugar a la Resolución No.1278, lo cual no significa que por el hecho de asistir todos los accionistas se le considere como una Junta Universal – en este caso concreto asistieron 5 personas naturales que representaban a un total de 7 accionistas, y a la totalidad de las acciones – ., situación que no se daría en el caso de sociedades anónimas, cuyo capital social está divido y representado en acciones que pertenecen a un gran número de accionistas o de accionariado difundido, en cuyo caso es muy difícil o casi imposible que en algún momento estén representadas la totalidad de las acciones, si son cientos o miles sus titulares.
En consideración a lo expuesto, somos de opinión que el Tribunal Registral debería rectificar el criterio y pronunciarse cuando corresponda, en el sentido de que únicamente se configurará la calidad de Junta Universal de Accionistas a aquella que se ha celebrado y/o llevado a cabo sin convocatoria previa, sin planeamiento alguno, de manera espontánea e imprevista, sin una agenda específica, sin que se haya activado el derecho de información y que no obstante ello, los propios accionistas decidieron llevarla a cabo para tratar asuntos determinados, sesionando inclusive en lugar distinto al domicilio social.