¿Hasta cuándo puedo solicitar que me “liberen” de un contrato inexistente? Apuntes sobre el plazo de prescripción de la inexistencia negocial como categoría distinta a la invalidez

¿Hasta cuándo puedo solicitar que me “liberen” de un contrato inexistente? Apuntes sobre el plazo de prescripción de la inexistencia negocial como categoría distinta a la invalidez

El título del presente trabajo puede parecer una incoherencia tan grande como el hecho de que yo empiece a redactar artículos, pues es absurdo solicitar quedar liberado de algo que no me obliga o vincula, pues ese “algo” (contrato), simplemente, no existe.

Sin embargo, creo que la pregunta se justifica de algún modo a raíz de un comentario que un abogado le hizo a su cliente en el quinto piso del edificio Alzamora de la avenida Abancay. Al salir de una audiencia pude escuchar cuando dicho abogado le dijo: “No pasa nada…. la mejor estrategia será ahora reconvenir y solicitar la nulidad del contrato, porque falsificaron la firma de tu papá”.

La curiosidad me ganó y, mientras aparentaba leer un recientemente pirateado libro de derechos reales del Dr. Alan Pasco que traía conmigo para que descarten que los estaba escuchando, los seguí silenciosamente hasta el primer piso para saber de qué trataba el caso.

Lo que sucedió fue que al cliente del abogado lo habían demandado debido a que este dejó de ejecutar un contrato de suministro de polos que su papá (ya fallecido) había “celebrado” cuando se encontraba aun vivo. El cliente del abogado -a quien llamaré Fredy- había dejado de ejecutar las prestaciones debido a que se había enterado que, en realidad, su papá no había celebrado suministro alguno, pues la firma que se encontraba en el documento que contenía el contrato no era la de él, sino que había sido falsificada burdamente.

Su abogado, sin pensarlo dos veces, le dijo: “tranquilo…ese contrato de suministro es nulo porque tu papá nunca manifestó su voluntad…pediremos una pericia grafotécnica para demostrar que esa firma no es de él, así que ya no sigas entregándoles más polos y más bien regáleme unos cuantos para mis sobrinos por navidad”.

La interrogante que me surgió de inmediato fue ¿debe solicitar vía reconvención la nulidad del contrato por falta de manifestación de la voluntad o la declaración de inexistencia del mismo? La pregunta no es una que solo se reduzca a un tema netamente conceptual, sino que tiene una enorme aplicación práctica: los plazos de prescripción para ambos supuestos son totalmente distintos. Antes de dar respuesta a la cuestión planteada creo que es conveniente realizar algunas precisiones en torno a la invalidez y a la inexistencia como categorías negociales distintas. Veamos.

Dentro de la teoría del acto jurídico se distingue entre los presupuestos del mismo y los llamados requisitos de validez. Los presupuestos del negocio jurídico son aquellos elementos que dan vida u origen a la estructura de un determinado acto. Sin ellos, simplemente, no puede existir acto alguno (otro tema es si esos elementos ya existentes y que dan vida al acto jurídico tienen algún vicio o no).

Uno de los llamados presupuestos del acto jurídico está constituido por la voluntad. Y es lógico, pues, si no hay voluntad declarada, no puede haber acto jurídico alguno. Al lado de la voluntad, se encuentran, evidentemente, el agente que lo declara, la causa y el objeto del acto.

Luego de que los presupuestos se encuentren presentes, lo que se analiza es si los mismos tienen algún vicio o no. Es acá justamente donde entramos al terreno de los llamados requisitos de validez del acto. Me explico.

Una vez que se haya verificado la “presencia” de la voluntad, se analiza si el mismo tiene alguna patología (error, dolo, violencia o intimidación) que pueda dar lugar a la anulación del acto. Lo mismo ocurre con el agente que declaró su voluntad, con el objeto y con la causa. Una vez verificado que los mismos existen, se analiza si dicho agente es capaz o no, si dicho objeto es física o jurídicamente posible o si la causa es lícita o no. Finalmente, se analiza si existe alguna formalidad ad solemnitatem que deba cumplirse.

Sobre el tema de la formalidad, un gran sector de la doctrina -entre ellos el profesor Juan Espinoza[1] –  indican que esta constituye también un presupuesto del acto jurídico. Sin embargo, creo que esa posición no es correcta. En efecto, cuando se verifica la presencia de la voluntad como presupuesto del acto jurídico es porque esta ya ha sido declarada. Esta declaración, como sabemos, puede ser hecha de forma expresa o tácita. Hasta aquí ya existe acto jurídico. Ya ha sido manifestada la voluntad a través de cualquiera de las formas antes descritas. Luego de ello, recién, se verificará si la voluntad así manifestada cumple o no con la formalidad ad solemnitatem que la ley pueda ordenar.

Por ejemplo, imaginemos una donación de un inmueble que ha sido expresada a través de una forma expresa: minuta. El acto jurídico existirá, pero será inválido porque no cumplió con una formalidad solemne que el Código ordena: el revestimiento del mismo debe hacerse a través de una Escritura Pública. Con la minuta ya existe el acto (se manifestó la voluntad de forma expresa), pero ese acto no cumplió con el requisito de validez antes mencionado.

El análisis de la validez del acto supone, entonces, que los presupuestos del mismo ya existen, pues dicho análisis justamente recae sobre cada uno de ellos. Teniendo ello en cuenta, la no presencia de algún presupuesto del acto dará lugar a la inexistencia del mismo, mientras el vicio o patología en alguno de dichos elementos ya existentes da lugar a su invalidez.

Ahora bien, es importante precisar que, al lado de los presupuestos del acto jurídico cuya no presencia da lugar a la inexistencia del mismo, existen otros supuestos -dentro de la teoría general de los contratos-que también dan lugar a la inexistencia de un determinando tipo contractual.

Me refiero a los supuestos regulados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Dichas disposiciones regulan lo que se conoce en doctrina como el régimen del acuerdo total que rige la formación del consentimiento contractual.

Según dicho sistema, para que exista contrato es necesario que las partes, por lo menos, lleguen a un acuerdo sobre los elementos tipificantes del negocio que pretenden celebrar, pues constituyen requisitos fundamentales del mismo. Por ejemplo, si se desea celebrar una compraventa, pueda haber voluntad, agente capaz, causa lícita y el objeto materia de transferencia, pero si no hay el elemento precio, sencillamente, no habrá (no existe) compraventa alguna. Lo mismo ocurre con el arrendamiento, si se determina el bien, pero no la renta, no habrá arrendamiento alguno. Son elementos intrínsecos a la naturaleza del contrato que se desea celebrar.

Si es que se produce una discrepancia sobre los mencionados elementos tipificantes o, incluso, si se presentara alguna discusión sobre algún elemento secundario, por más mínimo o insignificante que parezca (por ejemplo, si se propuso en la oferta o en la contraoferta una notaría determinada para realizar los trámites y nunca llegan a ponerse de acuerdo sobre ello) no habrá contrato. Lo mismo ocurrirá si es que nunca llegan a satisfacer las reservas de algunas estipulaciones acordadas.

Estos son los supuestos de inexistencia negocial que podemos encontrar bajo nuestro actual sistema y que bien pudieron regularse de forma coherente. Lamentablemente, ello no fue así.

En efecto, el legislador confundió las categorías negociales de la inexistencia y la nulidad, pues en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil señala que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Afortunadamente, la confusión solo llegó hasta allí, pues no incluyó como supuestos de “nulidad” a la ausencia del objeto o de la causa o al hecho de que un contrato no cuente con sus elementos tipificantes o, peor aun, que la no satisfacción de una estipulación reservada sea también un supuesto de “nulidad”.[2]

Ahora bien, la falta de manifestación de la voluntad puede originarse debido a múltiples razones. Por ejemplo, cuando la declaración de voluntad no ha sido realizada materialmente por la persona a la cual se atribuye la misma (firma falsificada); cuando la declaración no ha sido realizada con una intención seria de contratar, es decir, cuando no se tiene la intención de quedar vinculado jurídicamente (declaraciones con fines didácticos, en broma o pactos entre caballeros) o, finalmente, cuando se produzca un supuesto de disenso.

En el caso que me ocupa, lo que determinó la falta de manifestación de voluntad del agente fue el hecho de que hayan falsificado la firma del papá de Fredy. La pretensión reconvencional que debería interponer entonces es la de una declaración de inexistencia del contrato.

Frente a ello, puede ocurrir que el demandante conteste la recovención señalando de modo formalista y bajo una interpretación nocivamente literal que, en realidad, es un supuesto de nulidad ¿por qué? pues porque el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil “así lo señala”. Bajo esa línea argumentativa, incluso, podría deducir una excepción de prescripción extintiva contra la reconvención si es que ya transcurrieron más de 10 años desde que se celebró el contrato.

En ese escenario, lo que corresponde sería declarar infundada la excepción deducida pues, si bien la nulidad prescribe a los 10 años de celebrado el acto jurídico, estamos ante un supuesto distinto: la inexistencia negocial que no tiene plazo de prescripción alguno.

En efecto, el artículo 2001 del Código Civil no contempla dentro de sus supuestos a la inexistencia. Y tampoco sería coherente señalar que se aplique por analogía dicho artículo relacionando la nulidad con la inexistencia como supuestos “similares” por dos razones: (i) de aspectos “similares” no tienen absolutamente nada como ya se desarrolló anteriormente y (ii) porque no es posible aplicar por analogía los supuestos del artículo 2001 del Código, pues, al tratarse de una norma excepcional y que restringe derechos (limita la posibilidad temporal de solicitar tutela jurisdiccional sobre una determinada pretensión procesal), colisiona con el artículo V del Título Preliminar del señalado Código.

A pesar de lo expuesto, soy consciente de que el juez que evalúe la excepción de prescripción la declarará fundada, no solo por la interpretación formalista que haga del Código, sino también por el temor a ser acusado como “prevaricador”, pues fallaría en contra del texto expreso de una norma que sanciona con nulidad y no con inexistencia al acto jurídico que adolece de manifestación de voluntad[3].

No obstante ello, creo que el razonamiento anteriormente descrito sí resulta aplicable a los casos en los cuales se pretenda solicitar la ejecución forzada de un contrato que no tiene todos sus elementos tipificantes presentes o respecto del cual no hubo un acuerdo íntegro sobre todos sus términos (aunque sean secundarios) o, por último, si es que nunca se concretó un acuerdo sobre las estipulaciones que se hayan reservado.

En estos casos los jueces o árbitros sí deberían advertir que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia que no tiene plazo de prescripción alguno y, por tanto, la pretensión reconvencional que se interponga debería ser analizada en cualquier momento. Nótese que sería totalmente arbitrario quedar vinculado a un contrato que nunca existió y no tener la posibilidad de defenderse por el hecho de que haya transcurrido un plazo de prescripción que no se encuentra regulado.

Esta es la forma en la que entonces podría “liberarme” de un contrato inexistente. Después de todo, como bien indica el profesor Lohmann… “la inexistencia jurídica no es tan inexistencia, porque no se respalda en negaciones y porque los actos supuestamente inexistentes pueden generar consecuencias de alguna especie[4]….consecuencias como las generadas en el presente caso en las que Fredy ejecutó gran parte de las prestaciones del suministro del cual busca ahora liberarse lo más pronto posible.

Esperemos que el caso concluya positivamente. Ojalá pueda encontrarme nuevamente con ellos en el Alzamora para enterarme sobre el desenlace. Les comentaré cualquier novedad y prometo ya no prestarme más libros pirateados…sorry Alan.

Notas del Autor

[1]      Véase: ESPINOZA ESPINOZA, Juan Alejandro. Acto Jurídico Negocial. 3ra edición, editorial Rodhas, Lima, 2012, pág. 74.

[2]      El contenido del artículo 1360 merece una crítica independiente, pues el mismo comienza señalando que “Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente”. La referencia a la “validez” del contrato es equivocada, pues en realidad el contenido de dicho artículo tiene relación directa con la existencia del contrato y no con su “validez”. Una vez satisfecha la reserva, recién, existirá el contrato y, por tanto, recién se podrá evaluar si el mismo es válido o no, pero no antes.

[3]      Creo que es mucho más factible que en el marco de un arbitraje de conciencia se discuta la posibilidad de inaplicar el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil en aras de una aplicación equitativa y justa de la inexistencia en casos muy particulares como el que me encuentro comentando.

[4]      LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. El Negocio jurídico. 2 edición, Grijley, Lima, 1994, pág. 523.

Bachiller por la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Asesor Legal del grupo empresarial de transmisión eléctrica internacional ISA Colombia, conformada por las empresas Red de Energía del Perú, Consorcio Transmantaro e ISA PERÚ. Se especializa en temas de Derecho Civil Patrimonial, Derecho Procesal y Arbitraje. Ex Director General y Director de Edición de la Revista Advocatus. Jefe de Prácticas de los cursos de Contratos Parte General y Garantías en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).

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