Apuntes sobre el derecho de propiedad

Apuntes sobre el derecho de propiedad

El derecho de propiedad es el derecho real más completo y uno de los derechos fundamentales de la persona humana. Por ello la ley peruana le da un tratamiento extenso tanto a nivel de la Constitución Política del Perú (en adelante, “la Constitución”) como del Código Civil (en adelante, “CC”).

En la primera lo trata no sólo como el derecho de toda persona a acceder a la propiedad, sino que también consagra que es un derecho inviolable, es decir que nadie puede atentar válidamente contra él, salvo el caso de expropiación, pero únicamente por razones de seguridad nacional o de necesidad publica, declaradas por ley. Se trata además de un derecho reservado no solo para el peruano sino también para el extranjero, poniendo a ambos en igualdad de condiciones, a excepción únicamente determinados bienes ubicados dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras peruanas.

El CC define a la propiedad como: “… el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”; señalando en términos parecidos a  la Constitución que “Debe ejercerse en armonía con el interés social[1] y dentro de los límites de la ley”.  Pero el derecho de propiedad no es uno solo sino que son varios derechos entre los que se encuentra el derecho del propietario de reivindicar la propiedad. Esta facultad permite al propietario defender la propiedad, constituyendo la defensa del contenido del derecho de propiedad.

Marco Constitucional

Uno de los derechos fundamentales de la persona, que recoge el Artículo 2, inciso 16 de la Constitución, es el derecho a la propiedad.

En este artículo no se establece el tratamiento detallado de la propiedad en el plano constitucional -lo que está contenido en los artículos 70 a 73- sino el derecho de toda persona a acceder a ella. Así, como dice Enrique Bernales Ballesteros, en “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”[2], esta norma lo que formula es una aproximación directa al derecho de propiedad y a la protección jurídica que sobre ella recae. También señala  Bernales[3], que lo que aquí se consagra es una posibilidad abierta a todos; un derecho formal que impide prohibiciones en el acceso a la propiedad y en la posibilidad de ser propietario.

Pero es en el Artículo 70 de la Constitución donde se consagra que el derecho de propiedad es inviolable, es decir que nadie puede atentar válidamente contra el, salvo el caso de expropiación; señalándose que el Estado lo garantiza, pero que este derecho debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Concretamente lo que expresa esta norma constitucional es que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”

Pero este derecho no está reservado sólo para el peruano sino que también es extensivo para el extranjero. Así, el Artículo 71 de la Constitución señala, en su primer párrafo, que “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que en, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.”

En otras palabras la Constitución consagra que en esta materia existe igualdad de trato entre extranjeros y nacionales. La única excepción al respecto es la limitación que contiene el segundo párrafo de ese artículo al establecer que salvo caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del estado, el derecho así adquirido.

En el Derecho Constitucional existe lo que se llama emergencias constitucionales que son situaciones jurídicamente declaradas en las cuales, por autorización de la propia Constitución se puede hacer excepción temporal al ejercicio de los derechos constitucionales o de las garantías que protegen a estos derechos. Una de las emergencias es la de seguridad nacional vinculada a los derechos económicos, que trata el Artículo 72 de la Constitución al establecer que la ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Cabe también tener en consideración que la violación de los indicados derechos constitucionales tiene como garantía constitucional la Acción de Amparo que de acuerdo con el Artículo 200, numeral 2 de la Constitución procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución y distintos a la vulneración o amenaza de la libertad individual o los derechos conexos (contra lo cual procede la Acción de Habeas Corpus), con excepción de los que son propios de la Acción de Habeas Data. El proceso respectivo se tramita conforme a las normas del Código Procesal Constitucional que está aprobado por la Ley No. 28237.

La Constitución diseña las características fundamentales de la propiedad y las limitaciones que de manera general y en determinadas circunstancias existen respecto del ejercicio de ese derecho, más no las define, como si lo hace el Código Civil.

Código Civil

El CC define a la propiedad, en su Artículo 923, como: “… el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”; señalando en términos parecidos a  la Constitución que “Debe ejercerse en armonía con el interés social[4] y dentro de los límites de la ley”. Así el poder del propietario no es absoluto y tiene como primera limitación el interés social cuyo respeto transforma el derecho de propiedad en una obligación y de otro lado irán mermando el absolutismo de la propiedad las limitaciones que la ley impone al ejercicio del derecho, con las cuales el estado ingresa en las propias relaciones privadas.

Como corresponde al criterio con que se ha elaborado el CC, la norma citada no se refiere a la propiedad del Estado, sino que se circunscribe al derecho de propiedad privada. Sobre el particular es pertinente indicar que el Estado tiene dos clases de dominio: el dominio público y el dominio privado. En el primero se incluye los bienes que son de dominio o uso público y a los cuales se refiere el Artículo 73 de la Constitución, indicando que son inalienables e imprescriptibles y que sólo pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico, así como los recursos naturales[5]. A estos bienes también se refiere el Artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo No. 154-2001-EF del 17 de julio de 2001[6]. Entre los bienes privados se ubican todos los bienes a los que se refiere el Artículo III del mismo Título Preliminar del referido Reglamento, esto es a los que siendo de propiedad de la entidad pública no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. Sobre estos bienes aplicará la norma del Artículo 923 del CC, teniendo en cuenta lo que indica el segundo párrafo del indicado Artículo III de ese Reglamento[7].

De otro lado, es también pertinente indicar que como se desprende del Artículo 923 del CC, el derecho de propiedad no es solamente un derecho, sino un conjunto de derechos o de facultades que tiene el titular sobre el bien. Estos son los derechos: (i) a la posesión (ius possidendi); (ii) al uso (ius utendi); (iii) al disfrute (ius fruendi); (iv) a la disposición (ius abutendi); y, (v) a la reivindicación[8].

Finalmente, un tema que también es de interés, es el referido a la extensión material de la propiedad, esto es a los límites físicos del dominio sobre cosas, vale decir sobre bienes materiales con valor económico. Acá hay que tener en consideración: (i) a la extensión física por debajo y encima del suelo a que se refiere el Artículo 954 del CC[9], sin perjuicio de tener en cuenta que el subsuelo o el sobre suelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo[10]; (ii) la extensión en cuanto a los bienes accesorios de la cosa[11]; y, (iii) la extensión en cuanto a los frutos y productos[12].

Notas del autor:

[1] La Constitución indica: “bien común”

[2] Enrique Bernales Ballesteros, “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”,  Primera Edición 1996,  pág. 120.

[3] Ibídem, pág. 121.

[4] La Constitución indica: “bien común”

[5] El Artículo 66 de la Constitución establece que los recursos naturales, renovables (minas, bosques, hidrocarburos)  y no renovables (aire, agua), son patrimonio de la Nación y que el estado es soberano en su aprovechamiento; indicando también que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. Lo que procede también por concesión.

[6] Esta norma indica que son bienes de dominio público: a) Los bienes destinados al uso público, constituidos por las obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya conservación y mantenimiento le corresponden a una entidad estatal; b) Los bienes de servicio público, que son aquellos destinados directamente al cumplimiento de los fines públicos de responsabilidad de las entidades estatales; así como los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos; c) Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional; y d) Todos aquellos a los que por ley se les confiera tal calidad.

[7] Lo que señala es que: “Sobre los bienes de dominio privado, las entidades públicas ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos, sujetándose a las normas del derecho común.”

[8] Este derecho permite al propietario defender la propiedad, constituyendo la defensa del contenido del derecho de propiedad. El propietario, no podría usar ni obtener los provechos del bien sino ejercitase la posesión del bien; por eso la reivindicación está destinada a recuperar la posesión del bien, para de esa manera hacer posible el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad.

[9] Esta norma indica que: “la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho”. De acuerdo también con esta norma la propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos ni otros bienes regidos por leyes especiales.

[10] Como lo indica el Artículo 955 del CC.

[11] No existe en el CC norma alguna que establezca que la propiedad de la cosa principal abarca también las cosas accesorias. Sólo lo hace de manera indirecta el Artículo 889, que establece que las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.

[12] Definidos por los Artículo 890 y 893 del CC. Los primeros, esto es los frutos, son los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Y los segundos, los productos, los provechos no renovables que se extraen de un bien.

El Dr. Alejandro Alfageme Rodríguez Larraín es un abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de reconocido prestigio en el Perú y el extranjero en las áreas de concesiones, libre competencia, privatización y energía, con actividades en los sectores privado y público. Actualmente forma parte del equipo de abogados de Marroquín & Merino International Legal Advisors. A lo largo de su carrera profesional ha tenido la oportunidad de asesorar y representar a diferentes empresas y organismos de la República del Perú y del extranjero, incluyendo a algunas empresas multinacionales en sus operaciones en el país. El Dr. Alfageme ha sido presidente por casi cinco años de la Comisión de Libre Competencia del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). También Jefe de Gabinetes de Asesores del Ministerio de Energía y Minas. Ha formado parte del directorio de importantes empresas del sector privado y del sector público.

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